Última revisión
31/07/2002
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1160-02 de 31 de Julio de 2002
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 31/07/2002
Num. Resolución: 1160-02
Normativa
Normativa
Cuestión
Si la entidad arrendataria está obligada a practicar retenciones por las rentas satisfechas a la entidad consultante por el arrendamiento de inmuebles.Descripción
La entidad consultante se dedica al arrendamiento de los distintos inmuebles que posee. Entre ellos se encuentra un complejo de apartamentos turísticos que arrienda a una entidad mercantil que lo explota como establecimiento extrahotelero, contratando ésta, su ocupación con touroperadores y el personal necesario, asumiendo todos los riesgos de la explotación.La entidad consultante cuenta para el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles con una organización de medios materiales y una plantilla de 5 empleados, siendo dada de alta en el epígrafe 861.2 del Impuesto de Actividades Económicas.
Contestación
El artículo 146 de laEl artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS), aprobado por
.En el caso planteado, de acuerdo con lo manifestado por la consultante, estaríamos ante un arrendamiento de inmuebles urbanos, por lo que las rentas satisfechas por dicho arrendatario estarían sujetas a retención
.No obstante, el artículo 57. i del RIS establece:
"No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(…)
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos".
En el escrito de consulta se menciona que la entidad consultante arrendadora está dada de alta en el epígrafe 861.2 del Impuesto de Actividades Económicas ( en adelante I.A.E.),satisfaciendo la correspondiente cuota por cumplir los requisitos que la obligan.
En atención a lo anterior, se ha de concluir que si la entidad consultante arrendadora de bienes inmuebles urbanos está obligada a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del I.A.E., y no resulta cuota cero, como parece que ocurre, según se desprende de lo manifestado en el escrito de consulta, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos citados. Si, por el contrario, la cuota fuera cero, sí existiría obligación de practicar la correspondiente retención.
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