Resolución No Vinculante ...io de 1999

Última revisión
16/06/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1017-99 de 16 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 16/06/1999

Num. Resolución: 1017-99


Normativa

Ley 38/1992, art. 54-2

Cuestión

¿Puede esta maquinaria utilizar gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, conocido como "gasóleo bonificado"?

Descripción

Determinadas empresas integradas en la Federación consultante se dedican a la extracción de arenas y gravas en graveras, realizando las labores de extracción con retroexcavadoras y palas cargadoras, que utilizan gasóleo como carburante. Alguna de las máquinas se encuentra matriculada y cuenta con permiso de circulación.

Contestación


1.- Con vigencia a partir del 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según redacción dada por el artículo 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece lo siguiente:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
b) Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables en un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.
c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.
d) Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales.
Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores".
2.- El artículo 118 apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995 dispone:
"1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán:
.....
c) "Motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior. Los motores de aquella maquinaria que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial y que se encuentre afecta, de modo exclusivo, a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera. A estos efectos, se considerarán actividades mineras o actividades reguladas por la citada legislación minera, aquellas cuyo objetivo es la investigación y explotación de los recursos minerales a que se refiere dicha legislación y que estén respaldadas por la correspondiente autorización administrativa de aprovechamiento, investigación o explotación de dichos recursos."
Consecuentemente, para determinar si la maquinaria objeto de consulta es maquinaria minera utilizada en actividades reguladas por la legislación de minas es necesario precisar, en primer lugar, si las actividades descritas por el consultante constituyen una "actividad minera" en el sentido del artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
A este respecto, la actividad de extracción de arenas y gravas realizada en graveras es una actividad extractiva que tiene como objetivo el aprovechamiento y la explotación de gravas conforme a lo dispuesto en los artículo 37 a 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y requiere necesariamente para su realización una autorización administrativa de explotación regulada en los artículos 60 a 74 de la mencionada Ley 22/1973. En consecuencia, esta actividad extractiva constituye una actividad "minera" en el sentido del precepto transcrito.
En segundo lugar, como se desprende claramente de lo establecido en la letra c) transcrita del artículo 118.1 del Reglamento, solo podrá utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª ("gasóleo bonificado") la maquinaria minera que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial. Sobre este particular, el consultante declara que algunas de las máquinas a que se refiere la consulta, se encuentran matriculadas y disfrutan de permiso de circulación. Estas máquinas, autorizadas para su circulación por vías públicas, no podrán utilizar gasóleo bonificado, aunque se encuentren afectas de modo exclusivo a su utilización en las actividades mineras señaladas y aunque de hecho no circulen por las referidas vías.

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