Resolución No Vinculante ...io de 2002

Última revisión
02/07/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1008-02 de 02 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 02/07/2002

Num. Resolución: 1008-02


Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 644-4 y Grupo 675 Sección 1ª. Regla 4ª-1 Instrucción

Normativa

Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 644-4 y Grupo 675 Sección 1ª. Regla 4ª-1 Instrucción

Cuestión

Se desea saber si la venta menor de helados, bebidas refrescantes frías y frutos secos efectuada en los quioscos de temporada instalados en la calle (abril a septiembre) se debe clasificar en el Grupo 675, o en los Epígrafes 644.4 y 644.6.

Descripción

Quioscos de helados.

Contestación

En primer lugar, conviene señalar que la clasificación de las actividades económicas realizadas se debe efectuar, en todo caso, atendiendo a la verdadera naturaleza de las actividades efectivamente desarrolladas, y atendiendo a las circunstancias que en cada caso concreto concurran en el objeto material de la actividad y en el modo en que se lleva a cabo.
De este modo, el comercio al por menor de helados, bebidas refrescantes y frutos secos efectuado en los quioscos de temporada instalados en la vía pública, no puede ser objeto de clasificación generalizada en una rúbrica específica de las Tarifas, ya que dependerá, en cada caso concreto, de la naturaleza de los artículos comercializados y del modo en que se efectúe dicha actividad comercial o de servicios.
La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
De los limitados datos aportados en el escrito de consulta, se desprende que el Grupo 675 de la Sección Primera "Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines", no es apropiado para clasificar la actividad de venta menor de helados, bebidas refrescantes frías y frutos secos, ya que dicho Grupo clasifica la prestación de un servicio de alimentación de la Agrupación 67, que supone la puesta a disposición de los clientes de servicio de mesas, vajilla, camareros, y demás elementos materiales propios de las actividades clasificadas en dicha Agrupación 67.
El Epígrafe 644.4 de la Sección primera clasifica el "Comercio al por menor de helados", que faculta para el comercio al por menor de helados de todas clases, incluso tartas heladas y bebidas frías, tales como horchatas, granizados, etc. , así como la fabricación de helados y tartas heladas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Por tanto, el comercio al por menor de helados y bebidas refrescantes frías en los denominados quioscos de temporada, se encuentra clasificado en dicho Epígrafe 644.4, de modo que será esta la rúbrica en que un determinado quiosco deberá darse de alta, si lo que comercializa es, precisamente, helados y bebidas refrescantes frías.
La incorporación en los establecimientos señalados en el párrafo anterior de otros productos alimenticios para oferta y venta al público en general, distintos de los productos a los que faculta el Epígrafe 644.4, supondrá la necesidad de darse de alta, además, en las rúbricas que clasifiquen el comercio al por menor de los distintos productos alimenticios comercializados en cada caso concreto, dentro de la Agrupación 64 de la Sección Primera "Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes".
Lo que le comunico para su conocimiento.

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