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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0560-00 de 10 de Marzo de 2000
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/03/2000
Num. Resolución: 0560-00
Normativa
RD 214/1999, Art. 88-2Cuestión
Sometimiento a retención de los rendimientos que el Ayuntamiento satisface a los siguientes "empresarios", con independencia de que tengan o no empleados:- Carpinteros y cerrajeros.
- Constructores de pequeñas obras.
- Empresarios de espectaculos de ocio y recreo.
- Empresarios de imprenta.
Contestación
El artículo"a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales
(...)".
Por tanto, en el caso consultado, el tema se concreta en determinar (debido a la definición única de los rendimientos de actividades económicas que realiza la Ley del Impuesto: artículo 25.1) si estamos en presencia, dentro de los rendimientos de actividades económicas, de unos rendimientos de actividades profesionales o empresariales, pues según la calificación que resulte estarán o no sometidos éstos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aclarar esta distinción, el artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto acude a la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas considerando comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda (actividades profesionales) y Tercera (actividades artísticas) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
De acuerdo con lo expuesto, en los casos de carpintería, cerrajería, construcción e impresión, al tratarse de actividades incluidas en la sección primera de las tarifas del IAE, los rendimientos correspondientes a su ejercicio procede calificarlos como empresariales, calificación que, de acuerdo con el artículo
La misma consideración del párrafo anterior resultará también aplicable a los denominados en el escrito de consulta "empresarios de espectáculos de ocio y recreo" siempre que la actividad realizada no consista en una actuación artística, pues en este último caso los rendimientos ya no tendrían la calificación de empresariales sino de profesionales, lo que conllevaría su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como dispone el ya señalado artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable desde 1 de enero de 1999 (
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo