Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0489-04 de 03 de Marzo de 2004
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 03/03/2004
Num. Resolución: 0489-04
Normativa
Cuestión
Deducibilidad fiscal del canon arrendaticio satisfecho a la nueva sociedadDescripción
: La entidad consultante, cuyo objeto social es la fabricación de productos que utilizan como materia prima rocas ornamentales, pretende constituir una sociedad que estaría vinculada en los términos del artículo 16.2 de laContestación
El artículo 10.3 de la LIS establece lo siguiente:"3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el
Por tanto, la base imponible del período impositivo se obtiene partiendo del resultado contable, practicándose sobre dicho resultado los ajustes positivos y negativos que procedan como consecuencia de las diferencias de criterio entre la norma fiscal y la contable. En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 19.3 de la LIS, la deducibilidad fiscal del gasto está condicionada a su contabilización en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por lo tanto, teniendo en cuenta exclusivamente los datos comunicados por la entidad consultante si el gasto por arrendamiento está contabilizado y dado que, como exige el artículo 14.1 e) de la LIS y parece ocurrir en el caso consultado, existe la necesaria correlación con los ingresos, el citado gasto será fiscalmente deducible.
No obstante, debe indicarse que si la entidad que transmite los activos, la consultante, se hubiese practicado la deducción por reinversión contemplada en el artículo 36 ter de la LIS por la previa integración en la base imponible de los resultados extraordinarios obtenidos en dicha transmisión, sería de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 5 del citado artículo 36 ter, que establece que "La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley".
En cuanto a la vinculación existente entre ambas entidades, el artículo 16 de la LIS establece lo siguiente:
"1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".
Por consiguiente, será la Administración tributaria quien tenga la potestad para valorar las operaciones realizadas entre partes vinculadas por su valor normal de mercado cuando, como consecuencia de la valoración pactada entre las partes, se haya producido una menor tributación o un diferimiento en la misma en el conjunto de las entidades y personas vinculadas, debiendo la consultante, por lo tanto, valorar la operación con la persona o entidad vinculada por el importe por el que efectivamente se haya realizado.
En la medida que el arrendamiento descrito en la consulta determine una tributación inferior o diferida, la Administración podrá regularizar la situación tributaria de las partes vinculadas y valorar la operación a precios de mercado.