Resolución No Vinculante ...zo de 2001

Última revisión
02/03/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0455-01 de 02 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 02/03/2001

Num. Resolución: 0455-01


Normativa

Ley 37/1992 art. 21-2º

Normativa

Ley 37/1992 art. 21-2º

Cuestión

Derecho a la devolución.

Descripción

Español residente en Suiza solicita devolución del IVA soportado en España por la compra de neumáticos.

Contestación

1. - La regulación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas en régimen de viajeros está recogida en el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en el artículo 9 del Reglamento 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31).

El artículo 21 de la Ley establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones, y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(…)

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

Estarán también exentas del Impuesto

A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento dispone que las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(…)

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.

d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.

A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.

e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.

2. - El artículo 15.2 de la Directiva 77/388/CEE de 15 de mayo de 1977, Sexta Directiva, establece que los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas (…) "las entregas de bienes expedidos o transportados por el comprador que no se halle establecido en el interior del país, o por su cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes transportados por el comprador mismo y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado.

(…)."

3. - Por todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Se excluye de la exención contemplada en el número 2º del artículo 21 de la Ley 37/1992, las entregas de bienes destinados al equipamiento (neumáticos, combustible…) o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado. Esta exclusión alcanza a las entregas de estos bienes a viajeros y a las entregas de los mismos efectuadas en tiendas libres de impuestos que no son sino modalidades del régimen general previsto en los dos primeros párrafos del número 2º del artículo 21, así lo exige una interpretación sistemática del precepto y de conformidad con el mandato de la Sexta Directiva.

No procede, por tanto, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la compra de neumáticos efectuada por un no residente en la Comunidad para un vehículo particular.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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