Resolución No Vinculante ...zo de 1999

Última revisión
22/03/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0371-99 de 22 de Marzo de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/03/1999

Num. Resolución: 0371-99


Normativa

RD 1841/1991, Art 43;RD 214/1999, Art 71, 93

Cuestión

Sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del citado arrendamiento.

Descripción

Propietario de una vivienda que la tiene arrendada a un organismo público.

Contestación

El Real Decreto 113/1998 modificó el artículo 43 del Reglamento del IRPF incorporando entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos". El sometimiento genérico de estos rendimientos a retención se ve complementado por tres supuestos en los que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, supuestos recogidos en la letra k) del apartado dos del mismo artículo y que son los siguientes:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE y no resulte cuota cero.
Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 42.Uno del Reglamento del Impuesto:
"Uno. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan".
De acuerdo con lo expuesto, el organismo público arrendatario estará obligado a practicar retención en el supuesto consultado siempre que no resulte aplicable ninguna de las excepciones -antes citadas- del artículo 43.Dos.K) del Reglamento. Al tratarse, en este caso, de un supuesto en el que la renta satisfecha supera las 150.000 pesetas anuales y no estando el arrendador (según manifiesta en la consulta) obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE, la única posibilidad de no sometimiento a retención la constituirá el hecho de que fuese aplicable la primera de las excepciones (arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados), es decir, que el inmueble arrendado esté destinado a servir de vivienda a empleados o funcionarios del organismo público.
La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia en la normativa aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo), si bien la retención se calcula aplicando el tipo del 18 por 100 al importe que por todos los conceptos se satisfagan al arrendador, excluido el IVA, tal y como señala el artículo 93 del nuevo Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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