Resolución No Vinculante ...ro de 1998

Última revisión
26/02/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0324-98 de 26 de Febrero de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/02/1998

Num. Resolución: 0324-98


Normativa

Ley 18/1991 Art 28, RD 1841/1991 Art 4

Cuestión

- Tratamiento fiscal de la indemnización.
- Posibilidad de deducir los gastos ocasionados por el transporte diario para acudir al centro de trabajo desde su domicilio.

Descripción

Indemnización al trabajador por traslado de un centro de trabajo.
Dicho traslado no le ha implicado cambio de residencia habitual.

Contestación

1º. Desde el 1 de enero de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su Reglamento, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, el tratamiento fiscal que corresponde en dicho tributo a las cantidades que se abonen por motivo de traslado se encuentra regulado en el artículo 4 del Reglamento, cuyo apartado seis establece:
«Tendrán la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado del puesto de trabajo a municipio distinto siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y las cantidades correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de su familiares durante el traslado y a gastos de desplazamiento de su mobiliario y enseres.»
Del precepto transcrito se desprende que el traslado debe cumplir dos condiciones:
a) Traslado del puesto de trabajo a municipio distinto.
b) Cambio de residencia del trabajador.
Del precepto transcrito también se desprende que, concurriendo ambas condiciones, quedarán exoneradas de tributación las cantidades que se satisfagan al trabajador para resarcirle de los siguientes gastos:
a) De locomoción del sujeto pasivo y de su familiares durante el traslado.
b) De manutención del sujeto pasivo y de su familiares durante el traslado.
c) De desplazamiento de su mobiliario y enseres.
En conclusión, como quiera que el traslado del consultante no se produce en los términos antes referidos, la cantidad que abona la empresa como indemnización, estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el concepto de rendimientos del trabajo y, por consiguiente, a su sistema de retención a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 98, de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
2º. En cuanto a la posibilidad de deducción, cabe señalar que el artículo 28 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que tendrán la consideración de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo personal exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a sindicatos.
b) La cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros en concepto de otros gastos etc...
De la norma indicada se desprende que los gastos de desplazamientos que se producen por la asistencia desde un determinado municipio de residencia a otro donde se ubica su centro de trabajo, no se encuentran específicamente contemplados en dicha norma como deducibles de los rendimientos del trabajo, por lo que debe entenderse que los mismo quedan implícitamente englobados en el resultado de aplicar el porcentaje del 5% a los correspondientes rendimientos íntegros.
Lo que comunico a usted para su conocimiento.

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