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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0285-01 de 15 de Febrero de 2001
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Tributos Locales
Fecha: 15/02/2001
Num. Resolución: 0285-01
Normativa
Cuestión
La Entidad consultante desea saber si el arquitecto técnico que únicamente presta en ella, en régimen de dependencia laboral, sus servicios profesionales y para lo cual está colegiado, está obligado a causar alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas.Descripción
Arquitecto técnico que presta su servicio en régimen de dependencia laboral.Contestación
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículoDel precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo
El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Por otra parte, ninguna persona o entidad está sujeta al Impuesto sobre Actividades Econó-micas si no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De todo lo anterior resulta que quién preste exclusivamente servicios profesionales de arquitecto técnico en calidad de trabajador por cuenta ajena de una empresa, no ejerce una actividad económica a efectos del impuesto, ya que el mismo no realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia, que es lo que lleva a caracterizar de económica a la actividad ejercida y la sujeta a tributación.
Así pues, por prestar servicios como arquitecto técnico en régimen de dependencia laboral, no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas y en particular los artículos citados y no la colegia-ción lo que deter-mina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los profesionales y con ello su sujeción o no al tributo.
De otro lado, y aún siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen adminis-trativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satis-facer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislati-vo 1175/1990, de 28 de septiem-bre.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certi-ficaciones para causar alta en Matrícula por el ejerci-cio de una actividad gravada por el tributo.
En definitiva y en general, el ejercicio de cualesquiera actividades pro-fesionales en régimen de dependen-cia laboral no está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independen-cia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo