Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
20/01/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0060-97 de 20 de Enero de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 20/01/1997

Num. Resolución: 0060-97


Normativa

Ley 29/1987, Art. 9, 16, 17 RD 828/1995, Art. 37

Cuestión

Liquidación a practicar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Una persona va a recibir una donación de su hijo consistente en una vivienda gravada con una hipoteca que garantiza el pago de la deuda pendiente.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone:

"Constituye la base imponible del Impuesto:

............

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas intervivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

A su vez, el artículo 16 de la Ley preceptúa:

"En las donaciones y demás transmisiones lucrativas intervivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley".

El artículo 12 no considera deducible como carga a la hipoteca, pues ésta no supone una disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que la deuda que garantice pueda ser deducida si concurren los requisitos establecidos en el artículo 17.

El artículo 17 exige, para que la deuda sea deducible, que se encuentre garantizada con derecho real que recaiga sobre el mismo bien transmitido y que el adquirente, en este caso el donatario, haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. Además el artículo 37.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, exige que la asunción de la obligación de pago de la deuda garantizada por el adquirente se realice con liberación del primitivo deudor.


Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en el caso objeto de consulta, la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dependerá de que la consultante haya asumido o no la obligación de pagar la deuda pendiente garantizada con el derecho real de hipoteca con liberación de su hijo (donante), de tal forma que el acreedor sólo pueda dirigirse contra ella. Si ello es así, la donataria podrá deducir del valor real de la vivienda la deuda pendiente de 9.553.858 pesetas.

Todo lo cual, se le comunica con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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