Última revisión
Resolución de BOICAC 85/MARZO 2011 de 01 de Marzo de 2011
Relacionados:
Órgano: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Fecha: 01/03/2011
Num. Resolución: 85/MARZO 2011
Cuestión
Sobre el criterio de registro de los efectos contables de una escisión en la que la beneficiaria es una sociedad de nueva creación.
En el escrito de consulta se recogen los siguientes antecedentes. Una sociedad X propietaria desde hace años de una sociedad A inactiva y de otra B, cuya actividad se reparte en tres negocios decide segregar dos de ellos, para lo cual, en el mes de junio de 2010 la sociedad X constituye la sociedad C y acuerda la escisión parcial de la sociedad B. Un negocio se adquiere por la sociedad C y el otro por la sociedad A. En particular, se pregunta el criterio contable a seguir para identificar la fecha de efectos contables en estos casos.
1. La beneficiaria de la escisión es la sociedad A.
2. La beneficiaria de la escisión es la sociedad C.
3. En particular se pregunta si en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad X debe lucir al cierre del ejercicio algún gasto o ingreso de los negocios escindidos.
4. La beneficiaria es la sociedad C pero junto a la escisión se produce la aportación dineraria de un tercero ajeno al grupo que obtiene una participación minoritaria en el capital social de C y, en consecuencia, en los resultados del ejercicio.
5. Por último se plantea la duda sobre el criterio a seguir en el supuesto de que la adquisición del negocio por C se hiciera a través de una aportación no dineraria.
Descripción
Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª. Fecha de efectos contables en una ecisión cuando la beneficiaria es una sociedad de nueva creación.
Contestación
La consulta versa sobre la correcta interpretación de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo" del Plan General de Contabilidad, en la redacción introducida por el
La NRV 21ª, en su apartado 2.2.2. Fecha de efectos contables, señala:
"En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición."
En consecuencia, independientemente de que la sociedad beneficiaria de la escisión sea una sociedad preexistente u otra de nueva creación, la fecha de efectos contables será la del inicio del ejercicio salvo que el negocio adquirido se hubiera incorporado al grupo durante el mismo, en cuyo caso, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición.
El registro contable de los efectos retroactivos de la operación se realizará en sintonía con el criterio regulado en el apartado 2.2 de la NRV 19ª. "Combinaciones de negocios":
" (?) Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones registrales previstas en el artículo
De acuerdo con lo anterior, al cierre del ejercicio la sociedad X no mostrará ningún gasto ni ingreso del negocio escindido en su cuenta de pérdidas y ganancias.
El registro contable particular regulado en el
Sin embargo este régimen mercantil no se extiende a las aportaciones no dinerarias. Por tanto, el tratamiento de los efectos contables en estas últimas seguirá el criterio general regulado en el
Si la sociedad adquiere el negocio a través de una escisión y al mismo tiempo recibe una aportación no dineraria, deberá contabilizar estos hechos aplicando a cada componente de la transacción el correspondiente criterio.