Última revisión
Resolución de BOICAC 59/SEPTIEMBRE 2004 de 01 de Septiembre de 2004
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Órgano: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
Fecha: 01/09/2004
Num. Resolución: 59/SEPTIEMBRE 2004
Cuestión
Sobre si las sociedades de auditoría pueden integrar la administración concursal, a tenor de lo previsto en el artículo 27 de laDescripción
Nombramiento de auditores. Sociedad de auditoría como Administrador Concursal.Contestación
El artículo 27 de la
Precisamente, en la legislación que regula de forma específica el ejercicio de dicha actividad se contienen, entre otros extremos, el estatuto del auditor de cuentas, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones de quienes ejercen la actividad auditora, así como las normas para resultar autorizado a ejercer dicha condición.
En este sentido, cabe recordar que, para estar habilitado legalmente para el ejercicio de dicha actividad, el auditor de cuentas ha de cumplir con el conjunto de requisitos, condiciones y formalidades previstos en la
Seguidamente, el artículo 6, apartado 1º, del citado
Por otra parte, fuera de los preceptos mencionados, cabe señalar que la normativa vigente reguladora de la actividad auditora denomina e identifica indistintamente como auditores de auditores tanto a las personas físicas como a las sociedades de auditoría constituidas, siempre, claro está, que cumplan los requisitos legalmente establecidos. Únicamente, se contienen una regulación separada o específica cuando así se requiere por la propia naturaleza y estructura de las personas jurídicas (caso del régimen de responsabilidades y de infracciones y sanciones previsto, así como del deber de comunicación al Registro Oficial de Auditores de Cuentas), pero sin que ello afecte a la cualificación, formación y demás requisitos exigidos. Por el contrario, la legislación vigente asegura y refuerza la capacitación profesional y la mayor profesionalidad posible en la gestión de dichas sociedades de auditoría al exigirse, por un lado, entre otros requisitos, ?que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas, y a la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto; que la mayoría de los administradores y directores de la sociedad sean socios auditores de cuentas, debiendo serlo, en todo caso, el administrador único en sociedad? (artículo 10.1.b) y c) de la
Ahora bien, y llegado a este punto, cabe plantearse aquí si la identificación apuntada de auditores de cuentas, personas físicas y personas jurídicas, es trasladable el ámbito a que se refiere la consulta, esto es, el del concurso.
Pues bien, dado que, como se ha manifestado, la distinta naturaleza que pueden revestir quienes ejercen como auditores de cuentas no tiene incidencia ni relevancia alguna en la capacitación y formación exigidas, este Instituto entiende que la expresión ?auditor de cuentas? comprendida en el artículo
En este punto, debe tenerse en cuenta que dicho
Y, por otra parte, con carácter general en el artículo
A mayor abundamiento, el citado artículo 30, exige que ?cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante? (apartado 4); no existiendo obstáculo alguno que permita entender que dicha disposición no es aplicable a quién, como el auditor de cuentas, puede integrar la administración concursal, precisamente, por la cualificación y capacitación exigidos legalmente.
Por ello, si se nombrara administrador concursal a una persona jurídica legalmente habilitada para el ejercicio de la auditoría, por tener cumplidos los requisitos y condiciones de formación y aptitud exigidas (es decir, por su cualificación), su representante en la administración concursal debería acreditar iguales requisitos y, consecuentemente, ostentar la condición de auditor de cuentas, en este caso, de socio auditor de cuentas; lo que estaría en sintonía con el citado artículo
En consecuencia, esta Instituto entiende que las sociedades de auditoría que cumplen los requisitos previstos en el artículo
Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Décima del Real Decreto1636/1990, por el que se aprueba el Reglamento de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma.