Resolución de Dirección G...io de 2022

Última revisión
28/07/2022

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1258-22 del 6 de Junio de 2022

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/06/2022

Num. Resolución: V1258-22


Normativa

Ley 35/2006, art. 7

Cuestión

Tributación en el IRPF: sometimiento a retención.

Descripción

En la nómina de octubre de 2021 al consultante le abonan dos indemnizaciones establecidas en sentencia judicial: una de 6.251,00? en concepto de daños morales y otra de 2.155,90?, por daños y perjuicios causados, sobre la que le han practicado retención a cuenta del IRPF.

Contestación

En el fallo de la sentencia de 4 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que establece las indemnizaciones se dispone: ?(?) declaramos que la conducta de la demandada consistente en negar al actor la cobertura temporal de un puesto de superior categoría mediante su movilidad funcional es vulneradora de su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado, declaramos la nulidad radical de dicha actuación y ordenamos su cese inmediato, condenando a la demandada a abonar al actor 6.251 ? en concepto de indemnización del daño moral causado, más las diferencias salariales por la retribución correspondiente a la categoría superior de oficial de primera que hubiera debido percibir, correspondientes al período de abril a octubre de 2018, que se determinen en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados?.

Se cuestiona la tributación en el IRPF de las referidas indemnizaciones, en particular, su consideración como rentas exentas.

En el supuesto analizado, la primera de las indemnizaciones es fijada por el tribunal en su sentencia ?en concepto de indemnización del daño moral causado?. Por tanto, nos encontramos ante una obligación de reparar el daño causado que el juez impone a quien lo ha producido (ámbito de la responsabilidad civil), lo que nos lleva al artículo 7,d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

?Estarán exentas las siguientes rentas:

(?).

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre?.

Conforme con esta configuración legal, el importe de ?6.251 ? en concepto de indemnización del daño moral causado? que establece la sentencia se encuentra amparada por la exención del artículo 7,d), pues responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales, morales en este caso) y no a daños materiales, habiéndose establecido su cuantía por sentencia judicial, por lo que se identifica con el concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo: indemnización por responsabilidad civil por daños personales y cuyo importe ha sido fijado judicialmente. Por el contrario, la indemnización de daños y perjuicios causados por importe de 2.155,90 euros ?y que se corresponde con ?las diferencias salariales por la retribución correspondiente a la categoría superior de oficial de primera que hubiera debido percibir, correspondientes al período de abril a octubre de 2018, (?)?? no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d), pues la misma no responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

Por tanto, la indemnización correspondiente a las diferencias salariales se encuentra sujeta al impuesto bajo la consideración de rendimientos del trabajo y, desde esta consideración, a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

?Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

(?)?.

Finalmente, cabe indicar ?respecto a la disconformidad con las retenciones practicadas? que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Normativa

Ley 35/2006, art. 7

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