Resolución de Tribunal Ec...il de 1999

Última revisión
30/04/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/488/1996 de 30 de Abril de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/04/1999

Num. Resolución: 00/488/1996


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
No cabe aplicar la deducción por doble imposición de dividendos en el socio, al tratarse de una sociedad en régimen de transparencia fiscal con base imponible negativa y que, consecuentemente, no distribuyó rendimiento alguno a los participes.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. - El recurrente presentó declaración liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio 1990, con una base imponible de 27.950.559 pta. cuota íntegra de 14.378.472 pta, y una deducción por dividendos percibidos de 6.771.925 pta. de las que 6.747.486 pta corresponden al 10% de la cantidad de 67.474.865 pta abonada por la entidad XXX, sujeta al régimen de transparencia fiscal.SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 1992, la Delegación de Hacienda de Madrid practicó al contribuyente liquidación provisional (paralela) relativa al concepto y ejercicio citados, en la que se eliminaba la mencionada deducción de la cuota, relativa al 10% de los dividendos percibidos de XXX., calificándola de incorrecta o improcedente por aplicación del art. 29,F de la Ley 44/1978. TERCERO.- El sujeto pasivo interpuso reclamación económico administrativa manifestando el derecho legal a la deducción por dividendos percibidos a través de sociedades transparentes, regulado por el art. 127,3 del Reglamento del Impuesto, y por el art. 19 de la Ley 61/1978, de 30 de diciembre, en relación con las sociedades en transparencia fiscal, y concluyendo en la improcedencia de la liquidación paralela.QUINTO.- Interpuesto, recurso de alzada ante este Tribunal Central, alegando que la deducción por dividendos está reconocida en el art. 29,F),2 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que el desarrollo reglamentario de dicho precepto, en virtud del art. 127,3 del Reglamento del Impuesto de 1981, excede el mandato de la Ley, ya que, en materia de deducción por dividendos percibidos por sociedades en régimen fiscal, la limitación establecida supone, en caso de que la sociedad transparente perceptora de los dividendos tenga base imponible negativa, como es el presente supuesto, la pérdida del derecho a la deducción de unos dividendos que, por una parte, han tributado efectivamente por el Impuesto sobre Sociedades de la entidad pagadora de los mismos y, por otra, al ser estos dividendos una renta de carácter, positivo, han disminuido la base imponible negativa de la sociedad transparente; este hecho pone de manifiesto que, aunque no se haya producido la imputación al socio, se ha minorado el crédito fiscal de ejercicios posteriores y, al impedir al socio-persona física el derecho a la deducción por los dividendos percibidos por la sociedad transparente en el ejercicio que ésta los recibe, implica una doble imposición económica. Precisamente, para evitar esta doble imposición, debe permitirse al recurrente la deducción por dividendos percibidos por la sociedad XXX. en función de su grado de participación, siendo improcedente la liquidación paralela girada por la Administración tributaria, que debe ser anulada, con devolución de la cantidad referida de 6.747.486 pta más los intereses legales. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - La cuestión suscitada consiste en determinar si la liquidación impugnada es o no ajustada a Derecho, al eliminar en la declaración del ejercicio 1990 la deducción del 10% de los dividendos percibidos por el recurrente, a través de la sociedad transparente.SEGUNDO. - La regulación de las deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene en el art. 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (en la redacción dada, para el ejercicio 1990, por el art. 14 de la Ley 5/1990, de 29 de junio), cuyo apartado F), "Otras deducciones", núm. 3, establece la siguiente: "El 10% del importe de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades". En virtud del desarrollo reglamentario al que la Ley expresamente se remite, el art. 127,3 del Reglamento del Impuesto de 1981 establece que "lo dispuesto en apartados anteriores (deducción por dividendos percibidos) será aplicable a la parte de base imponible imputada que corresponda a dividendos o participaciones en beneficios que perciba una sociedad en régimen de transparencia fiscal".CUARTO.- Procede la eliminación de la deducción practicada por el recurrente, y resulta conforme a Derecho la liquidación impugnada, en cuanto excluye de la deducción por dividendos percibidos de sociedades la cantidad de 6.747.486 pta, correspondientes al 10% de 67.474.865 pta, en concepto de dividendos brutos no percibidos efectivamente por el contribuyente de la sociedad transparente, puesto que, al no existir imputación de rendimientos en el ejercicio 1990, no cabe practicar deducción por dividendos correspondientes a esta sociedad. La "ratio" de la norma legal citada consiste en atenuarla doble imposición que se produciría si los dividendos percibidos tributasen por el Impuesto sobre Sociedades en la sociedad que los reparte y en el tributo personal del. socio; pero esta circunstancia no se da en el régimen de transparencia fiscal hasta el momento en que el socio partícipe integra efectivamente en su renta la parte de. base imponible imputada, conteniendo dividendos que efectivamente hayan sido objeto de gravamen por parte de la sociedad transparente; en el supuesto que nos ocupa, al haber obtenido la sociedad transparente una base imponible negativa, no ha distribuido rendimiento alguno a sus partícipes, sobre el que recaería el gravamen que se pretende atenuar con la deducción para evitar la doble imposición. Por tanto, debe confirmarse la liquidación recurrida así como el. Acuerdo del Tribunal Regional, por ser enteramente ajustados a Derecho.

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