Dictamen de Consejo de Es...ro de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 885/2017 de 18 de enero de 2018

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/01/2018

Num. Resolución: 885/2017


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 632/2015, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 3 de octubre de 2017, registrada de entrada el día 5 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por don ...... .

De antecedentes resulta:

Primero. Con fecha 1 de diciembre de 2015 tiene entrada en el Ministerio de Justicia una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por don ...... .

Según relata, en 1989 contrajo matrimonio con doña ...... , fruto de cuya unión nacieron doña ...... y doña ...... , quienes, al tiempo de plantear la reclamación, contaban con 25 y 23 años, respectivamente. El matrimonio se separó en el año 2005 y por virtud de Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Inca, se estableció que don ...... debía abonar una pensión de 600 euros mensuales en concepto de alimentos para las menores (300 euros para cada una de ellas) y abandonar la casa de su propiedad sita en ...... de Llubí, cuyo uso y disfrute se le atribuyó a la señora ...... y a sus dos hijas en común. La cuantía a abonar en concepto de pensión de alimentos fue elevada a 700 euros por Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6 de marzo de 2006, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña ...... .

Pasados los años, con fecha 5 de noviembre de 2012, el señor ...... interpuso demanda de divorcio frente a doña ...... solicitando, adicionalmente, que se declarara la cesación del abono de la pensión por alimentos así como del uso por parte de su exmujer e hijas del que fuera el domicilio conyugal, un chalet de su propiedad. Según el ahora reclamante, sus hijas era mayores de edad e independientes económicamente, y él, que se encontraba en paro, quería explotar la que fuera la vivienda conyugal. El acto de juicio se celebró el 2 de diciembre de 2013 y se dictó sentencia el 4 de febrero de 2015, catorce meses después. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca de 4 de febrero de 2015, constituyó la situación jurídica de divorcio y acordó que el señor ...... abonaría una pensión alimenticia a favor de sus hijas de 400 euros mensuales (a razón de 200 euros para cada hija), que se devengaría durante los dos años siguientes. La sentencia mantuvo a la señora ...... y a sus dos hijas en el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un plazo de dos años desde el dictado de la misma.

Considera el reclamante que la anterior demora constituye una dilación indebida que le ha causado perjuicios valorados en un total de 63.201,60 euros y que desglosan en los siguientes conceptos:

a) Por el exceso pagado en la pensión alimenticia abonada por la tardanza en ser dictada la sentencia un total de 4.200 euros (300 euros por catorce mensualidades). b) Por haberse visto privado durante catorce meses de poder hacer uso del chalet que fue domicilio conyugal y que valora conforme a lo que suele pagarse de alquiler por casas similares: 59.001,60 euros (140,48 euros día por treinta días al mes, por catorce mensualidades).

Segundo. Iniciado el procedimiento, con fecha 4 de mayo de 2016, el órgano instructor solicita la remisión del testimonio de las actuaciones, que han sido incorporadas y de las que destacan los siguientes documentos:

a) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Inca de 1 de junio de 2005, por la que se declara la separación de don ...... y doña ...... por concurrir la causa de separación del artículo 82.1 del Código Civil. b) Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 6 de marzo de 2006, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la señora ...... y por la que se le impone a don ...... abonar 700 euros mensuales a sus hijas. c) Demanda de divorcio interpuesta por don ...... el 5 de noviembre de 2012. d) Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca de 4 de febrero de 2015, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el señor ...... , reduciéndose la cantidad a pagar en concepto de alimentos a sus hijas y limitándose su pago y el uso de la vivienda a dos años a contar desde su dictado. De acuerdo con el fundamento de derecho tercero: "En la actualidad las hijas son mayores de edad y en disposición de incorporarse al mundo del trabajo, constando especialmente que ...... ni reside habitualmente en Mallorca, ni tiene perspectiva de empleo en la isla, tal y como ha afirmado, orientando su búsqueda en Barcelona. Por otro lado, la demandada mantiene una capacidad económica destacable, tanto por ocupar un puesto como funcionaria, como por la cuantía del salario que percibe, a razón de unos 2.300 euros mensuales más dos pagas extras de 700 euros como funcionaria del Ayuntamiento de Llubí. Al haber delimitado en el tiempo la percepción de la pensión alimenticia de las hijas en dos años, resulta razonable delimitar además el uso y disfrute de la vivienda familiar en los mismos años". e) Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 16 de julio de 2015, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia.

Tercero. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial emite un informe en su reunión de 15 de diciembre de 2016 en el sentido de que desde la celebración del juicio (el 2 de diciembre de 2013) hasta que recayó sentencia (el 4 de febrero de 2015) transcurrieron catorce meses, un injustificado retraso que le ha ocasionado un perjuicio, derivado de tener que pagar 700 euros al mes de pensión alimenticia (en lugar de los 400 euros reconocidos después) y de resultar privado del uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal.

Cuarto. Abierto un plazo para realizar alegaciones, el reclamante presenta escrito el 27 de enero de 2017. Incorpora, a los efectos de la valoración de la indemnización por el lucro cesante, documentación relativa al chalet que en el año 2005 le fue atribuido a su exesposa. Funda la cantidad solicitada por este concepto en el coste de un chalet de características parecidas al de su propiedad, que se valora en 114,29 euros al día durante los meses de abril, mayo y octubre; en 128,57 euros al día en los meses de junio, agosto y septiembre; y en 178,57 euros al día en los meses de julio y agosto.

Quinto. Finalmente, el 2 de octubre de 2017 se emite propuesta de resolución estimatoria parcial. Entiende el órgano instructor con base en lo señalado por el Consejo General del Poder Judicial que en el presente caso se ha producido una dilación indebida de la que no obstante, "debe descontarse el tiempo que hubiera sido necesario para dictar sentencia, que en el presente caso puede considerarse un mes". Valora en 3.900 euros la indemnización a pagar por el exceso de pensión alimenticia que hubo de abonar durante el periodo de dilación y en 5.000 euros la indemnización que, a tanto alzado, debería concederse en concepto de lucro cesante derivado de no haber podido disponer de "la vivienda de su propiedad que se le había atribuido a su esposa, durante ese mismo periodo de dilación".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Versa la consulta sobre una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración pública formulada por don ...... por los perjuicios económicos padecidos como consecuencia de la demora de catorce meses que se produjo durante la tramitación de su proceso de divorcio desde la celebración del juicio (el 2 de diciembre de 2013) hasta que recayó sentencia (el 4 de febrero de 2015).

Sostiene que esa demora determinó que durante catorce meses abonara a sus dos hijas en concepto de pensión de alimentos 700 euros mensuales en vez de los 400 euros que decretó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca de 4 de febrero de 2015. Asimismo, aduce que durante esos catorce meses no pudo usar la que fuera vivienda conyugal, cuyo uso detentaban su exmujer y sus dos hijas -y que continuarían disfrutando durante un plazo de dos años desde el dictado de la citada sentencia-.

II.- Los artículos 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevén el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado cuando la cuantía de la indemnización reclamada sea igual o superior a 50.000 euros. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que la cantidad reclamada (63.201,60 euros) es superior a la cifra establecida por la Ley.

III.- La reclamación se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los que se remite el artículo 139.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable al caso por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2016, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como se prevé en su disposición transitoria tercera, apartado a)).

La reclamación ha sido tramitada conforme a las exigencias establecidas en la Ley. El señor ...... se encuentra legitimado para presentar esta reclamación. Consta en el expediente que ha informado el Consejo General del Poder Judicial, se ha dado audiencia al reclamante y se ha incorporado la correspondiente propuesta de resolución.

La competencia para instruir y resolver este procedimiento corresponde al Ministerio de Justicia, como resulta del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. Por lo que se refiere a la admisibilidad temporal, de acuerdo con el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (al que se remite también su artículo 294.3), el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, afirmación que se sustenta en la aceptación por este Tribunal del principio de "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad (STS de 31 de marzo de 2014, entre otras muchas).

De acuerdo con ello, cuando se reclama por los perjuicios derivados de la tramitación de un procedimiento judicial, la regla general es que el plazo no empieza a computarse sino desde que se notifica la resolución que pone fin al mismo para el reclamante (sea esta la sentencia o sea otro tipo de resolución: cfr. STS de 15 de abril de 2014).

En este caso, la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido en la Ley. Así, fue presentada el 1 de diciembre de 2015, siendo la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca de 4 de febrero de 2015, de 16 de julio de 2015.

V.- Por lo que hace al fondo de la cuestión planteada, dispone el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor; en todo caso -añade su apartado 2-, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En relación con las dilaciones indebidas, se recuerda que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y reconocido en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, viene siendo interpretado teniendo en cuenta, en cada caso, "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga el demandante, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" (SSTC 144/1995, de 3 de octubre, 180/1996, de 12 de noviembre y 10/1997, de 14 de enero, entre otras).

En este caso, el Consejo General del Poder Judicial reconoce que los catorce meses que transcurrieron durante la tramitación del proceso de divorcio del señor ...... y doña ...... , computado desde la celebración del juicio (el 2 de diciembre de 2013) hasta que recayó sentencia (el 4 de febrero de 2015), resultó excesivo.

Sobre la base de ese reconocimiento, el instructor realiza una valoración de la indemnización que cifra en un total de 8.900 euros; 3.900 euros resultaría la indemnización a pagar por el exceso de pensión alimenticia que don ...... ...... hubo de abonar durante el periodo de dilación, que cifra en un mes, y 5.000 euros, la indemnización que, a tanto alzado debería concederse en concepto de lucro cesante derivado de no haber podido disponer de "la vivienda de su propiedad que se le había atribuido a su esposa, durante ese mismo periodo de dilación".

VI. Comparte el Consejo de Estado con los órganos preinformantes que en el presente caso se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; el proceso se demoró excesivamente sin que hubiera causa alguna que lo justificara (ni por la complejidad del contencioso ni por la actitud procesal de las partes o la conducta de las autoridades). Así, de las actuaciones incorporadas al expediente se desprendería que fue la inactividad del órgano judicial la que contribuyó a tal demora, evidenciada en el hecho de que de ordinario, en este tipo de procesos, transcurre un mes desde la celebración del acto de juicio hasta la sentencia. Este reconocimiento no basta, sin embargo, para que nazca el derecho del reclamante a ser indemnizado, ya que los daños han estar vinculados en relación causa-efecto con la dilación y constar así acreditados.

En este caso, siendo evidente el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, entiende el Consejo de Estado, sin embargo, que los daños concretos que se atribuyen a la demora no han quedado debidamente acreditados, ya que tanto la reducción de la cantidad a pagar en concepto de alimentos durante dos años y la idéntica limitación temporal prevista en el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar se realizó, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el año 2015, al tiempo en que se dictó sentencia. El reclamante sostenía en la demanda de divorcio, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, dado que sus hijas eran ya entonces mayores de edad, debía cesar su obligación de pagar pensión de alimentos y solicitaba la devolución de la vivienda de su propiedad para poder explotarla. Conviene al efecto destacar que la más reciente jurisprudencia (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 183/2012) sostiene que, una vez que los hijos adquieren la mayoría de edad, no quedan protegidos por el artículo 96 del Código Civil, permitiéndose que el domicilio lo recupere el propietario, pudiendo este, llegado ese momento, elegir, de acuerdo con el artículo 142 del Código Civil, entre pagar una pensión o mantener a sus hijos en su casa. En este caso, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca de 4 de febrero de 2015, valoró que las hijas del reclamante tenían ya veinticinco y veintitrés años y se encontraban en disposición de incorporarse al mercado laboral. Asimismo, la sentencia destacó expresamente que una de ellas residía en Barcelona -"donde centraba la búsqueda de empleo"- y que su exmujer, doña ...... , mantenía una "capacidad económica destacable" como funcionaria del Ayuntamiento de Llubí (antecedente segundo d)). Todas estas circunstancias llevaron al juzgador en el año 2015 a valorar el mantenimiento reducido de la pensión de alimentos y del uso y disfrute de la vivienda familiar durante los dos años posteriores al dictado de la sentencia.

Se descarta, a mayor abundamiento, que el exceso en el abono de los alimentos pueda ser exigido a las alimentistas porque, con carácter general, y salvo excepciones muy puntuales, la jurisprudencia civil es clara en este punto y los alimentos se entienden consumidos, de modo que quienes los reciben en exceso no deben devolverlos porque la deuda alimenticia no se hace en calidad de préstamo, sino como descargo de una obligación (este carácter consumible se desprende de la propia definición que de los alimentos contiene el artículo 142 del Código Civil y se refleja en una consolidada y centenaria jurisprudencia confirmada por STS, 1ª, de 18 de abril de 1913).

Se rechaza también la pretensión indemnizatoria que el señor ...... vincula a haberse visto privado durante catorce meses de poder hacer uso del chalet que fue domicilio conyugal y que valora conforme a lo que suele pagarse de alquiler por casas similares: 59.001,60 euros (140,48 euros/día por treinta días al mes, por catorce mensualidades). De nuevo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca de 4 de febrero de 2015, valorando todas las circunstancias, optó por mantener a doña ...... y a sus dos hijas en el uso y disfrute de la vivienda familiar durante un plazo de dos años computado desde el dictado de la sentencia, de donde se deduce que no hay lucro cesante alguno que imputar a la indebida dilación: su exmujer y sus dos hijas mantuvieron el uso y disfrute de la casa durante la sustanciación del proceso judicial de divorcio y durante dos años después de aquel, sin que, en consecuencia, la demora de catorce meses le haya producido el daño (lucro cesante) que alega.

VII. En definitiva, de lo anterior se desprende que el señor ...... no puede ser indemnizado por los conceptos por los que reclama, si bien, a juicio de este órgano consultivo, ello no ha de suponer desatender su petición resarcitoria, pues se ha verificado que, en efecto, como consecuencia de las dilaciones indebidas, se le ha inferido un daño que no tenía el deber jurídico de soportar. Entiende este Consejo de Estado que el señor ...... sí que ha de ser indemnizado por la demora de catorce meses para obtener una sentencia de divorcio ya que, se recuerda, el plazo habitual que suele mediar entre la celebración de juicio y la sentencia es de un mes - como apunta el Consejo General del Poder Judicial-, y aquí se demoró catorce (desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 4 de febrero de 2015). Como en otros supuestos dictaminados por este Consejo en los que se ha reconocido el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas (dictamen número 879/2017 o 219/2016) es indemnizable el perjuicio que haya podido causar la excesiva duración del proceso y, en consecuencia, se entiende que procede en este caso indemnizar al reclamante con una cantidad a tanto alzado de 1.300 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada e indemnizar a don ...... con 1.300 euros."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de enero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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