Dictamen de Consejo de Es...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 425/2020 de 01 de octubre de 2020

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 01/10/2020

Num. Resolución: 425/2020


Cuestión

Nulidad de pleno derecho HA/A/600/2018, de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de mayo de 2013, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, solicitada por la entidad Asthon Cargo Valencia, S.L.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 15 de julio de 2020 (con registro de entrada el siguiente día 17) el Consejo de Estado ha examinado el expediente de declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2012, como consecuencia de la solicitud formulada por D. ...... ...... ...... , en nombre y representación de la entidad ASTHON CARGO VALENCIA, S. L.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 23 de octubre de 2013, la representación de la entidad ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. presentó cuatro escritos - que han sido acumulados por el órgano proponente- ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia en los que solicitaba, invocando las causas previstas en las letras a) y e) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por dicho órgano el 31 de mayo de 2012, por la que se anulan las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) devengado a la importación a la empresa ARTEMA PUERTAS, S. A., estimando las cuatro reclamaciones económico-administrativas interpuestas por tal entidad (que fueron, asimismo, acumuladas en aquel procedimiento económico-administrativo).

En particular, afirma que no ha sido parte en el procedimiento económico-administrativo que condujo a la resolución cuya revisión de oficio pretende, a pesar del indudable "interés directo legítimo" que tenía en dicha cuestión; y que por ello se han visto vulnerados derechos tutelados por el amparo constitucional, al haberse producido una situación de indefensión e impedido el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva.

Este escrito, que fue presentado en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia el día 23 de octubre de 2013 y que tuvo entrada en el Tribunal Económico- Administrativo Regional el día 30 del mismo mes, fue remitido al Ministerio de Hacienda el 17 de julio de 2018, acompañado del Informe del TEAR de Valencia a que se hace referencia en el antecedente cuarto de este dictamen.

SEGUNDO. Del expediente remitido resulta lo siguiente:

1.º) La entidad ASTHON CARGO VALENCIA, S. L., como representante aduanero, intervino en la presentación de los Documentos Únicos Administrativos (DUA) y procedió al pago de las liquidaciones del IVA a la importación respecto a la mercancía despachada en la Aduana de Valencia cuyo destinatario era ARTEMA PUERTAS, S. A..

2.º) Con posterioridad, ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. instó el inicio de un procedimiento de devolución del IVA a la importación a agentes y representantes indirectos, conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, afirmaba que no había sido posible recuperar del obligado tributario el importe del IVA a la importación que había anticipado.

3).º Por resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Valencia(DPAAIIEE de Valencia) se acordó la devolución del importe correspondiente en concepto del IVA a la importación del DUA mencionado.

4.º) La Administración tributaria inició procedimiento dirigido a la exigencia del IVA devengado en la importación al sujeto pasivo de este impuesto, la entidad ARTEMA PUERTAS, S. A., en la medida en que esta, siendo el obligado tributario, no había satisfecho el impuesto deducido por ese concepto. En impugnación de tales actuaciones ARTEMA PUERTAS, S. A. presentó recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por Resoluciones de 10 de febrero y 21 de julio de 2011.

5.º) Contra dichas resoluciones desestimatorias, la entidad ARTEMA PUERTAS, S. A. presentó reclamaciones ante el TEAR de Valencia, que fueron acumuladas, finalizando el procedimiento por Resolución de 31 de mayo de 2012 del TEAR, que estimó la reclamación formulada y anuló las liquidaciones.

6.º) Con fecha 14 de octubre de 2013, la DPAAIIEE de Valencia notificó a ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. cuatro propuestas de liquidación provisional solicitando el reintegro del IVA a la importación, que en su día dicha entidad había abonado como representante aduanero y respecto de la que había obtenido su devolución por la AEAT. Con fecha 21 de noviembre de 2013, le fueron giradas liquidaciones en este concepto por importes respectivos de 8.820,28 euros (más intereses de demora: 10.125,19 euros), 2.217,12 euros (más intereses de demora), 2.994,44 euros (más intereses de demora) y 3.766,71 euros (más intereses de demora).

7.º) Según la información complementaria aportada por el órgano actuante a solicitud de este Consejo (de la que se da cumplida cuenta en el antecedente séptimo de este dictamen: cfr. en particular puntos 4 y 5 del mismo), ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. recurrió en la vía económico- administrativa, primero, y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, más tarde, dicha liquidación, obteniendo finalmente sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2019. TERCERO. Con fecha 17 de julio de 2018, ha informado el expediente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, si bien por error dicho informe se refiere a otra solicitud de nulidad de pleno derecho (la formulada por D. ...... ...... ...... en representación de la empresa "Tránsitos Europa Valencia, S. L." y relativa al IVA a la importación girado a la mercantil "Catral Export, S. L."). Con todo, dada la similitud de ambos casos (objeto de los expedientes de este Consejo de Estado números 427/2020//937/2019 y el que ahora se dictamina, 425/2020//939/2019), cabe resumir las argumentaciones de dicho informe. En él se reproducen in extenso numerosos pronunciamientos del Tribunal Económico-Administrativo Central relativos a la legitimación para ser parte en un procedimiento económico- administrativo y a la interpretación del artículo 232.2 de la Ley General Tributaria; y con fundamento en ellos se concluye que no concurren los requisitos para apreciar un vicio de nulidad de pleno derecho:

"Por un lado, puesto que de acuerdo con la doctrina general que define el interés legítimo, éste exige una afectación real y efectiva en la esfera de derechos y obligaciones del sujeto, y que tal afección no sea una mera hipótesis, posibilidad y contingencia. La realidad y certeza de la afectación son condición sine qua non para otorgar legitimación a un mero interesado. Resulta evidente que tal afección no se produce en el presente caso, pues las propuestas de liquidación a las que se refiere no traen causa de la resolución de este Tribunal, sino del ejercicio ordinario de las facultades de aplicación de los tributos de la AEAT.

Por otro lado, conceptualmente la misma tampoco podría darse ya que el recurrente no ha sido parte en el procedimiento de liquidación que se revisó ante el TEAR, ni se ha procedido a regularizar su situación jurídica en el seno de dicho procedimiento. Si lo hubiera sido en otro, estaría legitimado para la revisión de aquel, pero en ningún caso de la presente reclamación controvertida.

Finalmente, en su caso una vez dictadas las liquidaciones correspondientes contra el recurrente, éste pudo ejercer su derecho a la impugnación de las mismas ante este Tribunal, al ser aquellas actos recurribles en la vía económico-administrativa, por lo que cualquier indefensión se sanaría por esta vía".

CUARTO. Intentada sin éxito la notificación del trámite de audiencia en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, se procedió a la publicación de dicho trámite en el Boletín Oficial del Estado n.º 219, de 12 de septiembre de 2019, concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase procedentes. No consta que la entidad haya presentado escrito de alegaciones.

QUINTO. La AEAT formuló propuesta de resolución desestimatoria con base en argumentos análogos a los recogidos en el Informe del TEAR de Valencia.

SEXTO. Remitido el expediente al Consejo de Estado, se solicitó que fuese completado en los siguientes términos:

? "Que se determine si la entidad "Ashton Cargo Valencia, S. L." solicitó en su momento comparecer en el procedimiento económico-administrativo derivado de las reclamaciones interpuestas por "Artema Puertas, S. A." (procedimiento de pretende, a pesar del indudable "interés directo legítimo" que tenía en dicha cuestión; y que por ello se han visto vulnerados derechos tutelados por el amparo constitucional, al haberse producido una situación de indefensión e impedido el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva.

Este escrito, que fue presentado en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia el día 23 de octubre de 2013 y que tuvo entrada en el Tribunal Económico- Administrativo Regional el día 30 del mismo mes, fue remitido al Ministerio de Hacienda el 17 de julio de 2018, acompañado del Informe del TEAR de Valencia a que se hace referencia en el antecedente cuarto de este dictamen.

SEGUNDO. Del expediente remitido resulta lo siguiente:

1.º) La entidad ASTHON CARGO VALENCIA, S. L., como representante aduanero, intervino en la presentación de los Documentos Únicos Administrativos (DUA) y procedió al pago de las liquidaciones del IVA a la importación respecto a la mercancía despachada en la Aduana de Valencia cuyo destinatario era ARTEMA PUERTAS, S. A..

2.º) Con posterioridad, ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. instó el inicio de un procedimiento de devolución del IVA a la importación a agentes y representantes indirectos, conforme a lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, afirmaba que no había sido posible recuperar del obligado tributario el importe del IVA a la importación que había anticipado.

3).º Por resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Valencia(DPAAIIEE de Valencia) se acordó la devolución del importe correspondiente en concepto del IVA a la importación del DUA mencionado.

4.º) La Administración tributaria inició procedimiento dirigido a la exigencia del IVA devengado en la importación al sujeto pasivo de este impuesto, la entidad ARTEMA PUERTAS, S. A., en la medida en que esta, siendo el obligado tributario, no había satisfecho el impuesto deducido por ese concepto. En impugnación de tales actuaciones ARTEMA PUERTAS, S. A. presentó recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por Resoluciones de 10 de febrero y 21 de julio de 2011.

5.º) Contra dichas resoluciones desestimatorias, la entidad ARTEMA PUERTAS, S. A. presentó reclamaciones ante el TEAR de Valencia, que fueron acumuladas, finalizando el procedimiento por Resolución de 31 de mayo de 2012 del TEAR, que estimó la reclamación formulada y anuló las liquidaciones.

6.º) Con fecha 14 de octubre de 2013, la DPAAIIEE de Valencia notificó a ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. cuatro propuestas de liquidación provisional solicitando el reintegro del IVA a la importación, que en su día dicha entidad había abonado como representante aduanero y respecto de la que había obtenido su devolución por la AEAT. Con fecha 21 de noviembre de 2013, le fueron giradas liquidaciones en este concepto por importes respectivos de 8.820,28 euros (más intereses de demora: 10.125,19 euros), 2.217,12 euros (más intereses de demora), 2.994,44 euros (más intereses de demora) y 3.766,71 euros (más intereses de demora).

7.º) Según la información complementaria aportada por el órgano actuante a solicitud de este Consejo (de la que se da cumplida cuenta en el antecedente séptimo de este dictamen: cfr. en particular puntos 4 y 5 del mismo), ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. recurrió en la vía económico- administrativa, primero, y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, más tarde, dicha liquidación, obteniendo finalmente sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2019. TERCERO. Con fecha 17 de julio de 2018, ha informado el expediente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, si bien por error dicho informe se refiere a otra solicitud de nulidad de pleno derecho (la formulada por D. ...... ...... ...... en representación de la empresa "Tránsitos Europa Valencia, S. L." y relativa al IVA a la importación girado a la mercantil "Catral Export, S. L."). Con todo, dada la similitud de ambos casos (objeto de los expedientes de este Consejo de Estado números 427/2020//937/2019 y el que ahora se dictamina, 425/2020//939/2019), cabe resumir las argumentaciones de dicho informe. En él se reproducen in extenso numerosos pronunciamientos del Tribunal Económico-Administrativo Central relativos a la legitimación para ser parte en un procedimiento económico- administrativo y a la interpretación del artículo 232.2 de la Ley General Tributaria; y con fundamento en ellos se concluye que no concurren los requisitos para apreciar un vicio de nulidad de pleno derecho:

"Por un lado, puesto que de acuerdo con la doctrina general que define el interés legítimo, éste exige una afectación real y efectiva en la esfera de derechos y obligaciones del sujeto, y que tal afección no sea una mera hipótesis, posibilidad y contingencia. La realidad y certeza de la afectación son condición sine qua non para otorgar legitimación a un mero interesado. Resulta evidente que tal afección no se produce en el presente caso, pues las propuestas de liquidación a las que se refiere no traen causa de la resolución de este Tribunal, sino del ejercicio ordinario de las facultades de aplicación de los tributos de la AEAT.

Por otro lado, conceptualmente la misma tampoco podría darse ya que el recurrente no ha sido parte en el procedimiento de liquidación que se revisó ante el TEAR, ni se ha procedido a regularizar su situación jurídica en el seno de dicho procedimiento. Si lo hubiera sido en otro, estaría legitimado para la revisión de aquel, pero en ningún caso de la presente reclamación controvertida.

Finalmente, en su caso una vez dictadas las liquidaciones correspondientes contra el recurrente, éste pudo ejercer su derecho a la impugnación de las mismas ante este Tribunal, al ser aquellas actos recurribles en la vía económico-administrativa, por lo que cualquier indefensión se sanaría por esta vía".

CUARTO. Intentada sin éxito la notificación del trámite de audiencia en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, se procedió a la publicación de dicho trámite en el Boletín Oficial del Estado n.º 219, de 12 de septiembre de 2019, concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos que estimase procedentes. No consta que la entidad haya presentado escrito de alegaciones.

QUINTO. La AEAT formuló propuesta de resolución desestimatoria con base en argumentos análogos a los recogidos en el Informe del TEAR de Valencia.

SEXTO. Remitido el expediente al Consejo de Estado, se solicitó que fuese completado en los siguientes términos:

? "Que se determine si la entidad "Ashton Cargo Valencia, S. L." solicitó en su momento comparecer en el procedimiento económico-administrativo derivado de las reclamaciones interpuestas por "Artema Puertas, S. A." (procedimiento de reclamación económico-administrativa n.º 46/9000/2011 y acumuladas).

? Que, a la vista de que únicamente constan en el expediente las propuestas de liquidación provisional notificadas a "Ashton Cargo Valencia, S. L." con fecha 14 de octubre de 2013, se aclare -y se aporte en su caso la documentación correspondiente- si existieron o no ulteriores actuaciones relativas a tales liquidaciones, tanto por parte de la Administración tributaria como por parte de la hoy solicitante de la nulidad".

SÉPTIMO. Con fecha 9 de marzo de 2020, en respuesta a la petición formulada, ha emitido informe la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (AAIIEE) de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia. De dicho informe, al que se acompaña la correspondiente documentación, se desprende lo siguiente:

1. En el procedimiento para exigir los pagos del IVA a la importación a la sociedad ARTEMA PUERTAS, S. A. no tuvo intervención alguna la entidad hoy solicitante, ignorándose si dicha entidad solicitó comparecer en el procedimiento económico-administrativo ulterior.

2. ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. formuló alegaciones oponiéndose a la propuesta de liquidación provisional de 14 de octubre de 2013 (cfr. antecedente segundo, punto 6.º, de este dictamen). En concreto, invocó la existencia de indefensión, en la medida en que la entidad hoy solicitante, en su condición de transitario y representante del importador, no había sido parte en el procedimiento económico-administrativo que concluyó con la anulación de la liquidación practicada a ARTEMA PUERTAS, S. A. Además, afirmaba que la Resolución de 31 de mayo de 2012, cuya nulidad se pretende, incurría en error de hecho pues se fundamentaba en la afirmación de que "el cumplimiento del requisito de reembolso por el importador resultará de los términos en que se resuelva el procedimiento concursal", cuando lo cierto es que con fecha 6 de mayo de 2010 se había dictado la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, que aprobaba el convenio en los autos n.º 548/2009 relativos al concurso de ARTEMA PUERTAS, S. A. En fin, añade que la Administración tributaria no puede ir contra sus propios actos, una vez que devino firme el acuerdo de devolución.

3. La liquidación practicada (una de ellas) determinó una deuda tributaria por importe de 8.820,28 euros más intereses de demora, siendo notificada telemáticamente el 21 de noviembre de 2013.

4. Contra dicha liquidación ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. interpuso reclamación económico-administrativa (reclamación 46/911/2014 y acumuladas), que fue desestimada por Resolución del TEAR de Valencia de fecha 21 de abril de 2016.

5. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) de fecha 20 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor:

- "[Fallamos] ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ASTHON CARGO VALENCIA S. L, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 abril de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 46/00911/14 y acumuladas 46/00849/14, 46/00913/14, 46/02494/14, formuladas por la actora frente a las liquidaciones en la que se estimó que no procedía la devolución originalmente acordada, ya que no se había acreditado la existencia del impago, por lo que el contribuyente debía reintegrar la devolución indebidamente obtenida, resultando de dicho acuerdo unas deudas a ingresar de 10.125,19 euros, 2.558,20 euros, 3.455,09 euros y 4.346,18 euros. Anulamos las resoluciones del TEAR así como las liquidaciones impugnadas por ser actos contrarios a derecho".

- El fundamento para dicha anulación consiste, según el FD cuarto de la Sentencia, en que: "En el caso de autos alega la Administración que tras devolver el IVA a la actora se lo reclamó a Artema Puertas S. A. y esta mercantil recurrió ante el TEAR el cual estimó su reclamación, teniendo en cuenta la situación de concurso de la empresa, por lo que la administración entiende que al encontrarse la importadora en concurso no concurre uno de los requisitos para instar la devolución, por ello no se cumplían los requisitos anteriormente exigidos en la normativa para la obtención de la devolución, razón que tampoco puedo operar como causa de la liquidación revocadora de la devolución, pues el TS en fecha 23 de mayo de 2018 ha dictado la sentencia n.º 844/2018 en el recurso de casación n.º 2052/2017, en la que ?ja como doctrina que el documento acreditativo del pago del impuesto es su?ciente y permite que el agente de aduanas obtenga la devolución, y el pago por persona interpuesta distinta del agente de aduanas o del importador produce efectos para obtener el reembolso a tenor de la Disp. Adic. Única de la Ley 9/1998. A lo que debemos añadir que en dicho sentido, respecto a las situaciones concursales, esta Sala y Sección ha dictado sentencia n.º 446/17 de 9 de mayo de 2017 recaída en el recurso n.º 134/2016 , en relación con la devolución del IVA a la importación al representante aduanero por no reembolso del importador en situación de concurso".

6. Por último, concluye el informe de la Dependencia Regional de AAIIEE que, a la vista de la Sentencia, "el interesado ha quedado resarcido y ha obtenido la devolución del lVA".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2012, como consecuencia de la solicitud formulada por D. ...... ...... ...... , en nombre y representación de la entidad ASTHON CARGO VALENCIA, S. L.

II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22.10 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril de 1980. III. La revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.

Quiere ello decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión oficio, sino solo los específicamente recogidos en la ley. La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprudencial y luego legal de esta institución, puede ser instada por los administrados, en este caso por los contribuyentes, y debe ser tramitada por la Administración.

Pero la revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos. Pues, como se ha dicho, solo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso, en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con el cual:

"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

IV. En el presente caso, la sociedad interesada solicita la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el propio Tribunal con fecha 31 de mayo de 2012 y por la que se anula la liquidación practicada por el IVA devengado a la importación a la empresa ARTEMA PUERTAS, S. A.

En particular, afirma que no ha sido parte en el procedimiento económico-administrativo que condujo a la resolución cuya revisión de oficio pretende, a pesar del indudable "interés directo legítimo" que tenía en dicha cuestión; y que por ello se han visto vulnerados derechos tutelados por el amparo constitucional, al haberse producido una situación de indefensión e impedido el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva.

Entrando en el fondo de la solicitud de revisión de oficio instada, procede examinar si en el presente caso concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) (actos que vulneren derechos susceptibles de amparo constitucional) y e) (actos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria.

Para ello, es preciso tomar como punto de partida la doctrina legal de este Alto Cuerpo Consultivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la consistencia de los defectos formales que son necesarios para la apreciación de un supuesto de nulidad de pleno derecho. Y es que, para que haya lugar a tal apreciación, se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga indefensión o la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad. Así, en una jurisprudencia constante y reiterada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado que para que proceda la nulidad del acto administrativo por el motivo indicado, "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de algunos de estos trámites, y resulta necesario ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido" (entre otras muchas, Sentencias de 18 de enero de 1984 y 10 de octubre de 1991).

En particular, y por lo que se refiere a la específica consideración de la indefensión, es preciso, para que la misma pueda determinar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, que tenga relevancia constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011), en tanto que vinculada a una posible infracción del artículo 24 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en una jurisprudencia consolidada, ha señalado que las exigencias derivadas del citado precepto constitucional no son trasladables, sin más, al actuar administrativo. El derecho a la tutela judicial efectiva se predica ante todo de las actuaciones judiciales y no de las administrativas, por lo que solo podrá ser conculcado por los órganos administrativos en la medida en que impidan o entorpezcan el acceso al proceso jurisdiccional.

Así pues, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se ha de invocar normalmente frente a los jueces y tribunales, siendo trasladable a la actuación administrativa únicamente en los casos más graves (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993). Además, ha de tratarse de una situación de indefensión real y efectiva, en el sentido que el Tribunal Supremo da a esa expresión (entre otras, Sentencia de 30 de mayo de 2003; y en el mismo sentido dictámenes números 850/2005, de 16 de junio, 1.689/2005, de 1 de diciembre, y 33/2006, de 26 de enero).

V. En el presente caso, es preciso tomar como punto de partida lo dispuesto por el artículo 232 ("Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas") de la Ley General Tributaria, el cual establece en su apartado 3 lo siguiente:

"En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley".

Esta previsión se complementa con lo dispuesto por el artículo 38 ("Interesados" en las reclamaciones económico-administrativas) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Según dicho precepto:

"Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza separada.

Se abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente. La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo".

VI. Tal y como se recoge en el informe emitido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y en la propuesta de resolución, la interpretación que ha merecido dicho precepto al Tribunal Económico-Administrativo Central, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional, es que, para que exista interés legítimo, la resolución administrativa debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procedimiento de revisión o económico-administrativo. Ello implica que si tal resolución produce un perjuicio, este ha de ser efectivo en la esfera jurídica del afectado y estar fehacientemente acreditado, quedando excluidos los daños meramente hipotéticos, potenciales o futuros. De ahí que el Tribunal Económico- Administrativo Central haya considerado que no concurre ese interés legítimo, por ejemplo, para recurrir requerimientos de información a terceros por los propios titulares de la información (Resolución de 19 de febrero de 2015) o en el caso de la impugnación de embargo por parte de las entidades bancarias que han de ejecutarlos (Resolución de 24 de abril de 2014) o a efectos de la impugnación de liquidaciones de IVA por parte del receptor de las facturas declaradas falsas o falseadas en el seno de un procedimiento de comprobación o de inspección seguido frente al emisor de las mismas (Resolución de 24 de abril de 2013).

Sentado lo anterior, deben tenerse en consideración las concretas circunstancias de este supuesto, que difieren de forma relevante de las que concurren en el que fue objeto del dictamen de este Consejo número 437/2020//937/2019, de 24 de septiembre. En aquel resultó ser un dato esencial el hecho de que la liquidación del expediente de reintegro notificada a la interesada, al igual que en este caso, el 21 de noviembre de 2013, devino firme, al no haberse interpuesto contra la misma recurso o reclamación económico-administrativa.

En el presente supuesto, por el contrario, a resultas de la información complementaria remitida por la autoridad consultante (cfr. lo extractado en los antecedentes segundo, puntos 6.º y 7.º, y séptimo, puntos 4, 5 y 6 de este dictamen), la interesada ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. recurrió ante los órganos económico-administrativos y, con posterioridad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa obteniendo finalmente sentencia favorable a sus pretensiones.

Así pues, si bien cabe sostener, al igual que en el otro supuesto mencionado, que la Resolución del TEAR de 31 de mayo de 2012, no era susceptible de tener por sí misma efectos directos sobre la esfera jurídica de la hoy solicitante de la nulidad ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. (por las razones expuestas en el citado dictamen número 437/2020//939/2019), en cambio sí tiene repercusión sobre su esfera patrimonial la práctica de las ulteriores liquidaciones (de 24 de octubre de 2013), por virtud de las cuales la AEAT ordenó la restitución del reembolso en su momento efectuado, al haber entendido el TEAR de Valencia que no concurrían los requisitos establecidos legalmente para ello.

Pues bien, frente a dichas liquidaciones, como queda dicho, la hoy solicitante de la nulidad interpuso reclamaciones económico- administrativas que, según la información añadida por la autoridad consultante, fueron desestimadas por Resolución del TEAR de Valencia de 21 de abril de 2016. Finalmente, contra esta desestimación acudió ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde recayó la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de febrero de 2019, la cual ha sido remitida a este Consejo de Estado con fecha 9 de marzo de 2020, y cuyo fallo acuerda anular "las resoluciones del TEAR así como las liquidaciones impugnadas por ser actos contrarios a derecho".

Siendo esto así, el presente expediente de nulidad de pleno derecho relativo a la Resolución del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 2012, que afecta a las liquidaciones del IVA a la importación giradas al representado ARTEMA PUERTAS, S. A., y el cual ha sido iniciado a solicitud del representante aduanero ASTHON CARGO VALENCIA, S. L., debe ser resuelto mediante la declaración de su falta de objeto.

Y ello porque la pretensión de ASTHON CARGO VALENCIA, S. L., articulada en la vía de la nulidad de pleno derecho sobre la existencia de su interés legítimo a intervenir en el procedimiento económico- administrativo que finalizó anulando las liquidaciones del IVA a la importación giradas a ARTEMA PUERTAS, S. A., se ha visto satisfecha toda vez que -en la vía económico-administrativa y contenciosa que la entidad solicitante de la nulidad inició en paralelo con el presente procedimiento- las liquidaciones del reintegro de dicho IVA que la DPAAIIEE de Valencia dictó frente a ASTHON CARGO VALENCIA, S. L. han sido anuladas y dejadas sin efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede resolver el expediente relativo a la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2012, así como de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción en ella confirmados, mediante la declaración de su falta de objeto".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 1 de octubre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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