Dictamen de Consejo de Es...zo de 2015

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1180/2014 de 26 de marzo de 2015

Tiempo de lectura: 57 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 26/03/2015

Num. Resolución: 1180/2014


Cuestión

Expediente de sucesión en el título de Conde de Cienfuegos.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de marzo de 2015, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen con el voto particular de la Consejera Sra. Fernández de la Vega que se copia a continuación:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 18 de noviembre de 2014 (registro de entrada el siguiente día 21), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Conde de Cienfuegos.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 12 de marzo de 2014, D.ª ...... solicitó al Ministerio de Justicia la sucesión en el título nobiliario de Conde de Cienfuegos, acompañando a su escrito los siguientes documentos:

a) Un certificado del Registro Civil de Las Palmas, de 30 de abril de 1973, relativo a la inscripción de su nacimiento, acaecido el 23 de abril de 1973, constando, como apellidos, ...... y figurando D. ...... y D.ª ...... como padres de la solicitante, si bien una nota de 7 de marzo de 1994 da cuenta de que una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Móstoles (Madrid), dictada en unos autos referidos a una impugnación de filiación, declaró que la Sra. ...... no era hija biológica del Sr. ...... sino de D. ...... , de modo que los apellidos de la interesada serán los de ...... .

b) Un certificado del Registro Civil de Pollensa (Mallorca), de 14 de marzo de 2013, relativo a la inscripción de la defunción del Sr. ...... , acaecido el 11 de marzo anterior.

c) Un árbol genealógico desde el primer Conde de Cienfuegos, que recoge como tal a D. ...... y, como sucesor, a D. ...... .

Segundo. El 17 de marzo de 2014, la División de Derechos de Gracia y otros derechos del Ministerio de Justicia recabó de la solicitante que aportara el original o fotocopia autenticada de la certificación de defunción del causante, siendo atendida tal solicitud mediante escrito que la Sra. ...... presentó el 1 de abril siguiente, al que adjuntó el original de la certificación de defunción inicialmente por ella aportada.

Tercero. Publicado en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al 29 de abril de 2014 el edicto de 7 de abril anterior, que daba cuenta de haberse instado la sucesión en el título de Conde de Cienfuegos, un oficio de la aludida División de Derechos de Gracia y otros derechos, de 23 de junio de 2014, recogió que no se había formulado oposición alguna a esa solicitud y recabó de la peticionaria que aportase certificación del matrimonio de su padre con D.ª ...... .

Cuarto. En contestación a esa solicitud, la Sra. ...... manifestó, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, que sus padres no estaban casados.

Quinto. La documentación que obra en el expediente da cuenta de que el título de Conde de Cienfuegos fue concedido por el Rey Don Alfonso XIII a D. ...... "para sí, sus hijos y sucesores legítimos", mediante Real Decreto de 26 de mayo de 1926, expidiéndosele Real Despacho el 19 de julio siguiente.

Fallecido el concesionario el 3 de noviembre de 1929, nadie reclamó la sucesión en el título, que quedó incurso en caducidad.

Solicitada el 25 de noviembre de 1958 su rehabilitación por D. ...... , esa petición fue informada desfavorablemente el 14 de julio de 1962 por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, por no alegar ni justificar méritos el interesado, si bien fue dictaminada favorablemente por este Consejo (dictamen de 30 de enero de 1964, recaído en el expediente número 32.378), quien recordó que, tratándose de una rehabilitación seguida por el mero hecho de haber transcurrido el plazo de tres años para interesar la sucesión y al formularse la solicitud por el hijo del concesionario y único titular, no era necesario acreditar la posesión de méritos especiales para que procediese la rehabilitación.

El título de Conde de Cienfuegos fue rehabilitado por Decreto 993/1964, de 16 de abril, a favor de D. ...... "para sí, sus hijos y sucesores legítimos", expidiéndose Despacho de rehabilitación a su favor el 29 de enero de 1965.

Sexto. La Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España informó el 13 de octubre de 2014, resumiendo, en primer lugar, los términos de la solicitud formulada por la Sra. ...... y la documentación que había aportado en su apoyo, así como los antecedentes referidos al Conde de Cienfuegos.

Partiendo de haber quedado acreditado que la solicitante es hija extramatrimonial del anterior titular de la referida merced nobiliaria, la Diputación Permanente pasa, seguidamente, a examinar el principio de legitimidad en el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios.

Con cita de previos pronunciamientos suyos, de la doctrina de este Consejo y de los criterios que el Tribunal Constitucional ha sentado al respecto, la aludida Diputación destaca que la sucesión regular en los aludidos títulos es una sucesión excepcional que se rige por los principios tradicionales que la han gobernado, con exclusión del principio de preferencia del varón, y entre los que figura el principio de legitimidad, que ha sido considerado admisible desde la óptica constitucional y figura recogido en normas dictadas con posterioridad a la Constitución.

En consecuencia, el informe ahora reseñado entiende que, en su condición de hija extramatrimonial no afectada por un ulterior matrimonio de sus progenitores, la Sra. ...... carece de capacidad para suceder en el título de Conde de Cienfuegos ya que tal sucesión se rige por el principio de legitimidad y está reservada a los descendientes matrimoniales.

Por lo tanto, el informe concluye que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el mencionado título a favor de la solicitante.

Séptimo. El 11 de noviembre de 2014, la División de Derechos de Gracia y otros derechos del Ministerio de Justicia formuló su propuesta de resolución, en la que empieza por recapitular la petición de la interesada, la documentación obrante en el expediente y la tramitación practicada, abordándose, a continuación, el régimen de sucesión regular en los títulos nobiliarios, respecto del que se avanza el mismo criterio y datos recogidos en el informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, llegándose, finalmente a la misma conclusión denegatoria respecto de la sucesión interesada por la Sra. ...... .

Y, en tal estado el expediente, V. E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. El expediente que ahora se dictamina se refiere a la sucesión en el título nobiliario de Conde de Cienfuegos, vacante por fallecimiento de su anterior titular, D. ...... , habiéndose instado esa sucesión por D.ª ...... ...... , hija del anterior titular de la merced.

En atención a que esa sucesión ha sido solicitada únicamente por la Sra. ...... , no constando que se haya planteado oposición al respecto, el presente dictamen se emite con carácter potestativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que prevé la emisión de dictamen "en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente".

Segunda. Por lo que hace al orden con que se ha tramitado el expediente, obra en él la oportuna prueba documental de los datos en que se basa la sucesión pretendida, así como el trámite legalmente previsto para que pudieran formularse oposiciones a esa sucesión, el informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y la preceptiva propuesta de resolución.

Estando, pues, respetadas las exigencias de índole procedimental establecidas para examinar la sucesión planteada por la Sra. ...... , puede entrarse a considerar las cuestiones de fondo que esa sucesión suscita.

Tercera. Tal y como quedó reseñado en antecedentes, la solicitante es hija extramatrimonial del anterior titular de la merced nobiliaria de Conde de Cienfuegos, tal y como ha sido judicialmente establecido (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Móstoles (Madrid), de 27 de diciembre de 1993, que dejó sentado que la Sra. ...... no era hija de quien aparecía como su padre en el Registro Civil, sino que era hija, en realidad, de D. ...... , anterior Conde de Cienfuegos, lo que llevó a esa resolución judicial a modificar el primer apellido de la interesada).

Sobre la base de ese carácter extramatrimonial de la filiación de la peticionaria han fundado los órganos preinformantes e instructores su criterio de que carece de capacidad legal para suceder en el referido título nobiliario.

Siendo ello así, la cuestión que se suscita en la presente consulta es la misma que este Consejo tuvo ocasión de examinar en dos dictámenes de 7 de febrero de 2013, referidos a los expedientes números 687 y 688/2012, relativos a las sucesiones en los títulos de Duque de Almazán y Conde de Santa Lucía, respectivamente.

Se dijo en ellos que el criterio, también denegatorio, de sus órganos instructores "supone admitir que la ley establece una diferencia de trato entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, siquiera sea limitado a efectos de sucesión en los títulos nobiliarios, cuando así lo establece la Carta de creación del título (o cuando rige el orden regular de suceder); diferencia de trato que puede ser cuestionada a partir del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, puesto en relación con su artículo 39.2, que expresamente afirma la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación".

Partiendo de ese planteamiento, las citadas consultas se hicieron eco de la doctrina constitucional recaída al respecto (Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2006), que ha recordado que "el principio de igualdad prohíbe "las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Por su parte, la STC 9/2010 precisa que, cuando se trata de las causas específicas contenidas en el artículo 14 (como el nacimiento) es necesario "usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad". Y, específicamente respecto de la prohibición de discriminación en relación con el nacimiento, recuerda la más reciente STC 171/2012, de 4 de octubre, que "dentro de dicha prohibición este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (...), de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas. Este principio constitucional de no discriminación por razón de filiación del artículo 14 CE opera aquí, como consecuencia del principio de unidad de la Constitución, con el trasfondo del artículo 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación" (...), y a los padres a "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio", de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias".

A partir de todo ello, resulta necesario analizar si la diferencia de trato de que en cada caso se trate posee una justificación objetiva y razonable, puesto que lo que prohíbe el principio constitucional de igualdad no es cualquier diferencia de trato, sino solamente aquella desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

Se trata, en definitiva, de determinar si el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en cuanto remiten a lo dispuesto en el título de concesión y a la aplicación del derecho histórico y, en particular, al orden regular para la sucesión en las dignidades nobiliarias (plasmado en Las Partidas -Partida II.XV.II- y en las Leyes de Toro -Ley XL-) han de considerarse contrarios al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución".

A lo anterior añadieron los citados dictámenes de 2013 que "en el dictamen 5.678/97 el Consejo de Estado se planteó la validez del principio de legitimidad en el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios, el cual combina una pluralidad de principios que, tomados en conjunto, conforman un orden excepcional de sucesión, paralelo al Derecho común contenido en el Código Civil.

Ese orden regular de sucesión nobiliaria ha venido abarcando tradicionalmente principios como primogenitura, preferencia del varón, consanguinidad o legitimidad. En el orden irregular, el que libremente configura el monarca o el concesionario, estos principios pueden ser orillados o incrementados. La Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1982, de 24 de mayo de 1982, examinó la cláusula de "casar con persona noble" en el orden irregular y, pese a la aparente extravagancia o contradicción con los principios y valores de los modernos Estados de Derecho, fue declarada compatible con dicho orden constitucional con unos argumentos que son aplicables a todo orden irregular y no solo a esa concreta cláusula.

Lo mismo acontece con el orden regular. Después de la Constitución, los principios tradicionales han venido manteniendo pacíficamente su vigencia, salvo el de la preferencia del varón, de forma que los demás principios fueron, en general, respetados por el legislador y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ciertamente, este Alto Tribunal juzgó que aquel principio violaba el derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, pero no lo entendió así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 126/1997, de 3 de julio, sobre régimen de sucesión en los títulos nobiliarios, cuyo fallo declara que "el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, en cuanto declaran aplicable el Derecho histórico y, en particular, la Partida 2.15.2, precepto del que deriva la regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios, no son contrarios al artículo 14 de la Constitución".

Como se advertía en el citado dictamen 5.678/97, los fundamentos de esa sentencia no limitan sus consideraciones al principio de varonía, sino que contemplan el orden regular in toto, y por ello acomete un estudio del origen histórico de las mercedes, de su contenido y significado actual y del régimen general de adquisición por vía sucesoria. Las explicaciones sobre la razón histórica de la institución, su carácter simbólico carente de contenido, su rango excepcional o singular, desprovisto de "una proyección general y definitoria de un estatus", la no aplicabilidad "a este singular bien incorporal [de] las normas con proyección general que regulan la sucesión ordinaria por causa de muerte del título III del Libro III del Código Civil" y otros argumentos sobre el orden regular que la propia sentencia desarrolla son aplicables tanto al principio de varonía como a los principios de consanguinidad y legitimación. De hecho, solo al final de la sentencia, en los breves fundamentos jurídicos 15 y 16, el Tribunal realiza una aplicación de esas "premisas" al caso particular de la "diferenciación por razón de sexo"; y, con todo, el argumento principal continúa elevado al régimen ordinario en conjunto y no constreñido a uno solo de sus principios:

"De suerte que el régimen legal de su transmisión post mortem ha constituido a lo largo del tiempo un elemento inherente al propio título de nobleza que se adquiere por vía sucesoria (...). Por lo que resultaría paradójico que el título de nobleza pudiera adquirirse por vía sucesoria no tal como es y ha sido históricamente según los criterios que han presidido las anteriores transmisiones, sino al amparo de criterios distintos" (f. j. 15).

Por lo tanto, la sentencia, que resuelve la debatida cuestión de la preferencia del varón, puede también extenderse sin resistencias dogmáticas a otros principios de ese mismo orden regular de sucesión nobiliaria, como son el de consanguinidad y el de legitimación. Y ello, con independencia de que el orden regular resulte de aplicación en defecto del título de concesión o por remisión expresa que este haga a dicho orden regular (teniendo en cuenta que, como el propio Tribunal Constitucional recuerda, el orden de suceder en los títulos nobiliarios se determina, en primer lugar, por lo establecido en el título de concesión y solo en su defecto opera el orden regular legalmente previsto)".

No obstante, los aludidos dictámenes de este Consejo contuvieron relevantes precisiones adicionales. Así, recordaron que "apuntada la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la cuestionada adecuación a la Constitución del orden regular de suceder en los títulos nobiliarios y de los principios que lo integran, ha de notarse que la conformidad de estos a aquella, afirmada en la repetida Sentencia 126/1997, no excluye la posibilidad de que ese orden regular de sucesión nobiliaria sea alterado por el legislador. Sin embargo, la actuación normativa de los poderes públicos en el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Constitución no permite apreciar un desplazamiento de los principios de consanguinidad y legitimidad ni alcanzar una conclusión de carácter general distinta a la que se desprende de la jurisprudencia constitucional, en relación con la constitucionalidad del orden regular de sucesión nobiliaria.

Ciertamente, la igualdad de los hijos ante la ley fue prontamente proyectada sobre la legislación civil por el legislador postconstitucional, mediante la aprobación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. No obstante, ha de recordarse que, según doctrina consolidada -mantenida tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional-, la sucesión en los títulos nobiliarios no se rige por el Código Civil, sino que se trata de una sucesión excepcional al Derecho común contenido en el Código, en razón de la misma naturaleza de la sucesión vincular, habida cuenta de que el título nobiliario no pertenece a quien lo ostenta, que solo es poseedor del mismo, sino a la estirpe, de forma que hay una única sucesión -en el fundador-, con una pluralidad de delaciones. Así, ha afirmado el Tribunal Constitucional que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del "de cuius", de forma que no son aplicables a este singular bien incorporal las normas con proyección general que regulan la sucesión ordinaria en el Código Civil; de suerte que, al fallecimiento de quien ostenta un título de nobleza, pese a integrarse el conjunto de sus bienes y derechos en la herencia del causante y quedar regida así por las normas de Derecho civil, "el título de nobleza, en cambio, se transmite post mortem solo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión, la Partida 2.15.2" (STC 126/1997). En análogo sentido ha sostenido el Tribunal Supremo la inaplicabilidad del Código Civil a la sucesión nobiliaria en abundante jurisprudencia.

En cualquier caso, más allá de las aludidas modificaciones del Código Civil, han existido otras normas postconstitucionales que sí han afectado a la sucesión nobiliaria y a los principios que configuran el orden regular de suceder. Sin embargo, tales normas, aun cuando han alterado en profundidad alguno de los principios que conformaban el orden regular de sucesión nobiliaria (como el principio de varonía) no han excluido la aplicabilidad de los restantes principios ni, en particular, del principio de legitimidad, cuya vigencia ha sido, antes bien, confirmada por normas postconstitucionales.

En efecto, la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, recuerda en su exposición de motivos la doctrina constitucional que ha quedado apuntada, al señalar que actualmente la posesión de un título nobiliario "no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros", que "la sucesión en el título queda vinculada a las personas que pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced", y que ese valor puramente simbólico "justifica que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática, regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley". Sin embargo, considera que las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón que son "incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social". Es decir, no se afirma una incompatibilidad jurídica - con la Constitución-, sino que se aprecia una incompatibilidad social -con la sociedad actual-. Nótese, por tanto, que ni se afirma la inconstitucionalidad del principio de varonía -que el Tribunal Constitucional había rechazado-, ni se especifican otros principios o reglas -de las muchas que conforman la sucesión nobiliaria- respecto de los que se afirme aquella incompatibilidad social.

A partir de ello, la citada Ley modifica el orden regular de sucesión nobiliaria, consagrando el igual derecho del hombre y la mujer a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, "sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos" (artículo 1). De acuerdo con ello, establece que dejarán de surtir efectos jurídicos las previsiones de la Real Carta de concesión del título "que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer". Y añade que, en tales supuestos, los jueces y tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título "aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias", en el cual -subraya- no se prefiere a las personas por razón de su sexo (conforme a lo establecido en el artículo 1 de la propia Ley).

En definitiva, la citada Ley confirma la vigencia del orden regular de suceder en los títulos nobiliarios -cuya aplicación expresamente impone-, si bien lo modifica en relación con un concreto principio -el de varonía-, que altera en los términos que la propia Ley establece; al no modificarse los demás principios que conforman el orden regular de sucesión nobiliaria, su aplicación viene impuesta por la regla contenida en el artículo 2 de la propia Ley.

La referencia concreta a los distintos principios que integran aquel orden regular de sucesión nobiliaria puede encontrarse en el nivel reglamentario. Y, en este marco, cabe notar que las normas reglamentarias postconstitucionales no solo no han modificado las normas preconstitucionales que recogían o afirmaban el principio de legitimidad, sino que, antes bien, parecen confirmarlo.

En efecto, el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios, mantiene la exigencia del parentesco de consanguinidad matrimonial en el concreto ámbito de los títulos nobiliarios. Así, en la modificación introducida en el artículo 6º del Real Decreto de 1922 se exige que se acompañe a la instancia un árbol genealógico "en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad"; y en la nueva redacción que se da al artículo 8º del mismo Real Decreto se exige que el solicitante aporte, entre otras, certificación relativa al matrimonio de cada uno de los enlaces, para "acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial" entre el interesado y el último poseedor.

Dichas previsiones normativas, aprobadas por el Gobierno varios años después de la aprobación de la Constitución de 1978, no han sido anuladas por el Tribunal Supremo ni consideradas inconstitucionales, por lo que no puede hoy la Administración dejar de aplicarlas en un caso concreto".

Prosiguiendo el examen del principio de legitimidad en las sucesiones de títulos nobiliarios, los dictámenes de 2013 añadieron que "también la aplicación práctica de la sucesión nobiliaria revela la validez y efectividad del principio de legitimidad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez del repetido principio de legitimidad (p. ej. STS de 19 de junio de 2000), sin tacharlo de inconstitucional, y lo mismo reflejan la doctrina del Consejo de Estado y las resoluciones del Ministerio de Justicia. En definitiva, como se decía en el citado dictamen 5.678/97, una unanimidad de instancias, órdenes y precedentes proclaman la validez y constitucionalidad del principio de legitimidad en el orden regular de sucesión en las mercedes nobiliarias.

Ahora bien, no debe olvidarse que el orden regular rige en defecto de lo previsto en el título de concesión; y en la práctica aplicativa puede apreciarse que, aun cuando el principio de legitimidad forme parte del orden regular de sucesión nobiliaria, configurado por la tradición, el Derecho nobiliario ha aceptado la posibilidad de sucesión en el caso de la históricamente denominada filiación ilegítima, en la medida en que lo determine la Carta de fundación -como suprema ley del título-, de forma que, si la Carta de creación admite la concurrencia de los hijos extramatrimoniales, estos tienen legitimidad para suceder en el título, como ha venido reconociendo, salvo algunas excepciones anteriores a la Constitución de 1978, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 (si bien referida a un supuesto en que por sentencia se había declarado no solo la filiación de quien había sido hija ilegítima, sino también su carácter matrimonial, por unas nupcias celebradas en 1931). Se dice en dicha sentencia que en Derecho nobiliario la ilegitimidad, por sí sola, no impide ostentar un título nobiliario ni obtenerlo por sucesión, sino que "hay que atender a las exigencias de la Carta de concesión (...), donde hubo siempre las más diferentes y variadas formas". Así, subraya que la Carta de concesión "constituye la pauta legal" y, aunque a veces puede contener condiciones sucesorias como la legitimidad de los sucesores, concluye que, en aquel caso, la carta fundacional disponía la concesión "para sí, sus hijos, herederos y sucesores, sin limitación alguna ni exclusión de manera expresa de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio a quien tanto la legislación histórica como la jurisprudencia los equiparó a los legítimos, a no ser que estuviesen expresamente excluidos de la Carta Fundacional" (f. j. 5)".

Como corolario de todas esas consideraciones, los dictámenes a que se viene haciendo referencia alcanzaron unas claras conclusiones. En concreto, afirmaron que "a partir de todo lo anterior, cabe extraer una primera conclusión, cual es que el orden regular de sucesión en las mercedes nobiliarias establecido legalmente, e identificable con el "que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" ha de reputarse válido y no contrario a la Constitución, de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal Constitucional y a la vista de la regulación legal y reglamentaria postconstitucional, así como de su aplicación práctica -en vía civil y administrativa-, confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dicho en otros términos, el régimen tradicional que hasta ahora se ha seguido en la materia ha incluido la exigencia de filiación matrimonial, y tal exigencia no ha sido considerada inconstitucional ni por el Tribunal Constitucional, ni por el Tribunal Supremo ni por el Consejo de Estado. Por tanto, cuando ha de aplicarse en un caso concreto el orden "que tradicionalmente se ha seguido en esta materia", al que remite el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, no puede oponerse una inconstitucionalidad de aquel régimen -ni de sus principios- en la medida en que dicha constitucionalidad ha sido rechazada por las distintas instancias a que ya se ha hecho referencia.

Por lo demás, no puede ignorarse la conflictividad a que podría dar lugar ahora un cambio doctrinal que afirmara la inconstitucionalidad de alguno de los principios integrantes de aquel orden tradicionalmente seguido, a partir de los efectos que ello pudiera tener sobre las innumerables sucesiones que se han verificado desde la entrada en vigor de la Constitución -hace ya varias décadas-, y especialmente cuando han sido respaldadas no solo en vía administrativa, sino también en vía judicial por el Tribunal Supremo. Y ello, al margen de los eventuales efectos que se le quisiera atribuir en relación con llamamientos anteriores a la Constitución o de las distinciones que pudieran realizarse en función no solo de la fecha del fallecimiento del anterior poseedor, sino también de la fecha del nacimiento del sucesor.

Ahora bien, ello no excluye de raíz que pueda realizarse un "aggiornamento" de ese orden regular y, en particular, del principio de legitimidad, teniendo en cuenta la realidad social y jurídica actual. Y ello, no solo a partir de la proclamada igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, sino habida cuenta de que en la sociedad española actual el matrimonio no tiene la misma significación social que tuvo en otras épocas históricas, si bien se trata de una institución expresamente reconocida y protegida por la Constitución en su artículo 32. En cualquier caso, si bien es cierto que, tras la reforma del Código Civil introducida por la Ley 11/1981, la voz legítimo-ilegítimo se mudó por la de matrimonial-no matrimonial, no debe ignorarse que no existe correspondencia entre ambos binomios, puesto que tan legítimos son hoy los hijos matrimoniales como los nacidos de padres que no han contraído nupcias; y -evidentemente- el matrimonio no es hoy el único medio de acreditar la consanguinidad.

No puede ignorarse, en este sentido, la equivocidad que supone el principio de legitimidad, referido al carácter matrimonial o extramatrimonial de la filiación, habida cuenta de la carga valorativa inherente al término legitimidad, como pone de manifiesto la connotación que implica su aplicación a cualesquiera bienes o situaciones jurídicas.

A partir de ello, puede ponderarse una apertura o nueva orientación interpretativa del principio de legitimidad, que no lo identifique con la matrimonialidad, acomodándolo a la realidad social del tiempo en que se aplican las reglas de sucesión nobiliaria.

Ciertamente, una eventual modificación frontal del orden regular de suceder debería hacerse, en su caso, por vía legal (en particular, en la medida en que el legislador aprecie aquella "incompatibilidad con la sociedad actual" -a que se refería la exposición de motivos de la Ley 33/2006- en relación con alguno de los principios que lo integran, más allá del de varonía, afrontado por aquella Ley), en cuyo caso habría de cuidarse especialmente la precisa regulación del alcance de sus efectos en el tiempo, de conformidad con lo ya apuntado. A ello cabe añadir la posibilidad de alterar aquel orden regular de suceder, ya con carácter concreto, en la concesión de nuevas mercedes.

Por otra parte, y enlazando con lo que también se apuntó, cabe notar que el llamamiento que el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 hace al orden "que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" se efectúa en defecto de lo dispuesto en el título de concesión; título de concesión que se erige, así, en "ley del título", tal y como en distintas ocasiones ha recordado la jurisprudencia. Y, a juicio del Consejo de Estado, la aplicación concreta de cada una de esas cartas de concesión sí permite interpretar su contenido y las reglas allí invocadas en función de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (o teniendo en cuenta las distintas circunstancias existentes en el momento de su aplicación concreta, en particular, en cuanto a legitimidad de la filiación - rebus sic stantibus-), así como de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

De este modo, aunque no puede alterarse por vía interpretativa el orden "que tradicionalmente se ha seguido" -que es el que ha sido-, ni inaplicarse la norma que ordena la aplicación de aquel orden de suceder -cuya constitucionalidad ha sido afirmada en los términos apuntados-, sí puede acomodarse la interpretación de cada concreta carta de concesión a las circunstancias actuales y a las concurrentes en cada caso, primando una aplicación de las reglas en ellas contenidas que sea acorde, no solo con los principios y normas constitucionales, sino también con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En este sentido, se afirmaba en el dictamen 3.836/2003 que la flexibilidad derivada de la libertad de la Carta de creación como ley reguladora de la merced puede permitir el acceso al título a descendientes tanto legítimos como ilegítimos (rectius, matrimoniales y extramatrimoniales), sin que pueda exigirse en todo caso el requisito de la consanguinidad legítima -matrimonial- para la eventual sucesión legal, y obliga a estar a lo dispuesto por la Carta de creación. Y, en aquel caso, el examen de los antecedentes documentales del título permitió al Consejo de Estado concluir que la filiación matrimonial no era requisito para la sucesión en la merced allí contemplada.

Conviene indicar, además, que el orden de sucesión fijado en la Carta de creación puede ser alterado si media expresa autorización del Rey, tal y como apunta la propia STC 126/1997, que añade que "el título de nobleza, por ser el resultado de la voluntad graciable del Monarca, se adquiere por vía sucesoria tal y como ha sido configurado por la Real concesión o por las posteriores autorizaciones regias". En igual sentido se ha manifestado en distintas ocasiones el Tribunal Supremo, que ha sostenido que "quien es creador de dignidades nobiliarias tiene también soberana potestad para suprimirlas y asimismo para modificarlas" (STS de 27 de julio de 1987, entre otras). Se abre así, por tanto, una posibilidad de alterar o modular el orden regular de sucesión no solo en el caso de las nuevas mercedes, sino también en relación con las ya existentes.

En definitiva, la sucesión en las mercedes nobiliarias ha de acomodarse a lo dispuesto en el título de concesión, de forma que la Carta de fundación es la suprema ley del título; y la flexibilidad que esta ofrece puede permitir el acceso al título a descendientes tanto matrimoniales como extramatrimoniales, sin que pueda exigirse a todo trance el requisito de la consanguinidad matrimonial para la eventual sucesión legal. Ahora bien, cuando resulte de aplicación estricta el orden de sucesión "que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" -como ocurre en defecto de Carta de fundación-, habrá de aplicarse este, de acuerdo con lo establecido legalmente, y teniendo en cuenta que su constitucionalidad, validez y vigencia ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, por la legislación postconstitucional y por la jurisprudencia".

A las consideraciones que hicieron los dictámenes de este Consejo a que se ha venido haciendo referencia a propósito de las matizaciones y excepciones al principio de legitimidad han de añadirse otras posibles vías al respecto, como son las que proceden en otros casos ya considerados por este Consejo y también recogidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los que una inicial filiación extramatrimonial se vio posteriormente afectada por el subsiguiente matrimonio de los progenitores.

Por último, y en relación con esa atención al orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios, tal y como este ha venido y sigue estando caracterizado, tampoco se han incluido en él otros casos de filiación contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como es la adoptiva, criterio que acaba de ser recogido en una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia de su Pleno, de 12 de enero de 2015), que sigue el mismo criterio ya avanzado por este Consejo (dictámenes de 13 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 y 13 de noviembre de 2008, referidos a los expedientes números 396/95, 1.588/96 y 1.824/2008, respectivamente).

Partiendo de las previas consideraciones y del extenso pero necesario recordatorio que se ha hecho de la doctrina de este Consejo, puede ya pasarse a aplicar esa doctrina al concreto caso que ahora se dictamina.

Como quedó reseñado en antecedentes, el título de Conde de Cienfuegos se ha venido siempre rigiendo por el orden regular de sucesión, ya que fue concedido y rehabilitado a favor de determinadas personas y "para sí, sus hijos y sucesores legítimos", lo que, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, conlleva que está regido por el principio de legitimidad, sin que concurra, en el presente caso, algunas de las comentadas vías de matización o excepción de ese principio de legitimidad.

En consecuencia, la solicitante, hija consanguínea pero no matrimonial del último poseedor de la merced, no puede suceder en el título de Conde de Cienfuegos, ya que ese título exige la descendencia matrimonial entre el fundador y los siguientes poseedores, requisito que no concurre en el caso de la Sra. ...... sin que se den, en el presente caso, algunas de las aludidas vías de matización o excepción a la aplicación del principio de legitimidad.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:

Que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Conde de Cienfuegos a favor de D.ª ...... ...... ."

-------------------------------------------------

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA CONSEJERA PERMANENTE DOÑA M.ª TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ AL DICTAMEN MAYORITARIO 1.180/2014.

El dictamen versa sobre la sucesión en el título nobiliario de Conde de Cienfuegos solicitado por D.ª ...... ...... , hija biológica de D. ...... , según acredita con certificación aportada del Registro Civil de Las Palmas, de 30 de abril de 1973, relativo a la inscripción de su nacimiento (el 23 de abril de 1973) en la que se une Nota de 7 de Marzo de 1994 dando cuenta de que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles (Madrid), se declara que la Sra. ...... no era hija del Sr. ...... , sino de D. ...... , y que sus apellidos son " ...... ".

El título nobiliario de Conde de Cienfuegos, concedido por el Rey Don Alfonso XIII a D. ...... , que tras declararse caducado el 3 de noviembre de 1929 por ausencia de peticionario en la sucesión, fue rehabilitado por Decreto 993/1964 de 16 de Abril, a favor de D. ...... "para sí y sus sucesores legítimos", expidiéndose el Despacho de Rehabilitación a su favor el 29 de enero de 1965.

Al no existir carta concesional se considera un título de sucesión regular, de acuerdo con la legislación nobiliaria (Real Decreto del 4-6-1948), sujeto en el orden de sucesión a unos principios considerados por la doctrina y jurisprudencia salvo que medie facultad real, de carácter inalterable, principios que son los que tradicionalmente se han seguido en la materia entre los que se incluye el principio de legitimidad (además del de primogenitura, varonía -este felizmente declarado inconstitucional-) y el de consanguinidad.

Nos encontramos pues ante una solicitud de concesión de un título nobiliario sometido al orden regular de sucesiones, planteada por una hija legítima del causante, si bien extramatrimonial, en el que no ha habido oposición.

Los órganos preinformantes, Asuntos de Gracia y Diputación Permanente de la Grandeza de España, y el dictamen mayoritario del Consejo de Estado consideran:

Que vistos los antecedentes y acreditado que la solicitante a pesar de la certificación del Registro Civil de Las Palmas en la que se hace constar que es hija "biológica" del anterior titular de la merced, carece de capacidad para suceder a su padre, el Conde de Cienfuegos, ya que tal sucesión se rige por el principio de legitimidad y está "reservada" a los descendientes matrimoniales, condición que no ostenta la peticionaria a la que se califica de hija extramatrimonial al no estar afectada por un matrimonio de sus padres.

Y concluyen "que no procede expedir Real Carta de sucesión en el título de Conde de Cienfuegos a favor de D.ª ...... ...... ."

La Consejera que suscribe discrepa del parecer mayoritario en base a las siguientes razones y fundamentos:

Primero.- Considera esta Consejera que los principios legales que integran lo que se ha venido en llamar "orden tradicional seguido en esta materia" están anclados en un orden preconstitucional, social y políticamente caduco, que ha sido sustituido por el orden propio de un Estado social y democrático de derecho que no admite diferencias de trato entre hijos (matrimoniales y extramatrimoniales), ni siquiera limitado a efectos de la sucesión en los títulos nobiliarios, por mucho que así se haya considerado tradicionalmente.

Segundo.- Las normas y principios contenidos en el orden regular de suceder, no son ajenos al principio de igualdad recogido en el artículo 14 C.E., en relación con el artículo 39.2, que expresamente afirma la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación y sin que quepa considerar justificada la diferencia de trato de manera ni objetiva ni razonable.

Tercero.- En base a los anteriores fundamentos, el dictamen mayoritario considera que la sucesión en los títulos nobiliarios es una sucesión excepcional al Derecho común, dada su naturaleza de sucesión vincular en la que el título nobiliario no pertenece a quien lo ostenta, que solo es su poseedor, sino a la estirpe y cuya sucesión "mortis causa" se rige por los principios que tradicionalmente han conformado ese orden regular de suceder a los que ya nos hemos referido de varonía, legitimidad y consanguinidad. Y si bien se reconoce que la actuación de los poderes públicos ha alterado en profundidad alguno de esos principios, como el de varonía, excluido por la acción del legislador, esta no ha alcanzado a los restantes, cuya vigencia ha sido confirmada con idéntica significación.

Cuarto- Es verdad que el dictamen, en un intento loable de establecer una línea argumental más avanzada de interpretación de los principios que integran el orden regular de sucesión, y más acorde a la realidad de nuestra actual configuración constitucional de la familia y del principio de igualdad, afirma ... "que deben tenerse en cuenta los cambios operados en la realidad social y jurídica sobre la que la norma opera.."; ... "que el matrimonio siendo una institución reconocida y protegida por la Constitución no goza de la misma significación que antaño, ni otorga por su mera existencia legitimidad a la filiación...". Sin embargo tales afirmaciones no tienen incidencia alguna, pues sus consideraciones en nada alteran la aplicación de los principios de legitimidad y consanguinidad, tal y como están configurados en la legislación nobiliaria, en base a que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado la han declarado acorde a la Constitución, y hay por tanto que mantenerla, aunque sea discriminatoria en tanto no se promulgue una ley que diga lo contrario. El dictamen incurre así en algunas contradicciones que conviene superar a partir de lo que se arguye en base a la doctrina del Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado y de la Ley 33/2006.

Al analizar la Doctrina Constitucional se citan, entre otras, las Sentencias 126/1997, 295/2006 y 9/2010 en las que, al hilo de analizar la regla de la varonía o la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión nobiliaria, se considera que todos los principios incluidos en el orden regular de sucesión no son contrarios al principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española, si bien, no se excluye que esos principios puedan ser alterados por el legislador.

En el mismo sentido, se aborda la doctrina del Consejo de Estado, basada en la citada jurisprudencia constitucional que considera, (dictamen 5.678/97, de 30 de abril de 1998) y así sigue considerando la mayoría en el presente dictamen, que los fundamentos por los que se estimó la compatibilidad del principio de varonía con el artículo 14 de la CE, que establecen la preferencia del varón sobre la mujer, aun cuando hoy el legislador lo haya declarado contrario a la Constitución, pueden extenderse sin resistencias dogmáticas a otros principios de ese mismo orden regular de sucesión nobiliaria, como son los principios de consanguinidad y legitimidad. Todo ello, sin perjuicio de que el legislador pueda, como hizo con la varonía, derogarlos o lo haga el título de concesión, si existe, como suprema ley del mismo.

A su vez, según el dictamen, ha de entenderse que para el legislador el principio de legitimidad, no es contrario al artículo 14 de la Constitución. Se llega a afirmar que únicamente ha alterado en profundidad el principio de varonía consagrando el igual derecho del hombre y la mujer a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, pero no el resto de principios que lo integran que en su opinión, según la citada ley, permanecen vigentes. Es más, se llega a decir que de no modificarse expresamente por el legislador los demás principios que conforman el orden regular de sucesión nobiliaria, su aplicación viene impuesta por la regla contenida en el artículo 2 de la propia ley.

En definitiva, el dictamen del que se discrepa concluye que, dado que las normas reglamentarias que contemplan el principio de legitimidad no han sido modificadas por el legislador, ni tampoco anuladas por el Tribunal Supremo o declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, "no puede hoy la Administración dejar de aplicarlas en un caso concreto", por lo que debe aplicarse el orden regular contenido en tales normas, que excluye a los hijos ilegítimos en la sucesión de los títulos nobiliarios.

Razones y fundamentos del voto particular discrepante

Primero.- A juicio de esta Consejera, la desigualdad en la que se basa el Dictamen es una desigualdad artificiosa e injustificada que no está fundada en criterios objetivos ni razonables, con arreglo a los valores hoy amplia y generalmente aceptados. Una desigualdad que se deriva de una configuración de la familia, de la filiación y de las relaciones paterno filiales en las que se otorga a la estirpe, como raíz y tronco del árbol familiar y al linaje, como conjunto de ascendientes y descendientes de un sujeto al que representa (según definición de la RAE) el significado y contenido más medieval del término. Un significado más propio de una sociedad, no ya patriarcal, alguno de cuyos vestigios aún permanecen, sino patrilineal, en la que el linaje correspondía, generación tras generación, a ese tronco lineal paterno filial que unía a cada persona con su padre y de la que se excluía, por ilegitimo, al que estaba fuera. Todo ello, regido por los principios de varonía, legitimidad y consanguinidad, principios que permitían preservar la pureza del linaje y la consiguiente de la estirpe.

El linaje se configuraba así como una estructura que resguarda la pervivencia del principio de varonía y solo se justifica por la sangre.

Segundo.- Los cambios hoy producidos en la estructura política y social, y en la configuración constitucional y legal de la familia y la filiación impiden mantener semejante interpretación y dar cobertura alguna a cualquier principio que pretenda justificar un trato desigual a los hijos habidos fuera del vínculo nato.

Mantener ese criterio supone admitir que la Constitución y la ley permiten una diferencia de trato entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, siquiera sea limitado a efectos de la sucesión en los títulos nobiliarios, cuando rige el orden regular de suceder, diferencia de trato que ha de ser cuestionada a partir del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el 39.2 que expresamente afirma la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación.

Desde esta perspectiva, se discrepa del dictamen, pues no se puede considerar acorde con el orden constitucional la discriminación que supone excluir a un hijo legítimo, reconocido legalmente, del derecho a la sucesión nobiliaria por entender que la legitimidad exigida por el orden regular de sucesión solo se adquiere a través del matrimonio, atribuyendo a la institución una capacidad legitimadora de la que carece y de la que fue despojado por la Constitución y la ley.

Tercero.- La citada Sentencia 126/1997, de 3 de julio, del Tribunal Constitucional, resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con uno solo de los principios del orden regular de la sucesión de los títulos nobiliarios, el de varonía o preferencia del varón sobre la mujer. Ciertamente, este pronunciamiento realiza una serie de consideraciones generales sobre la institución nobiliaria, pero su fallo se circunscribe única y exclusivamente al objeto de la cuestión planteada, a saber, la constitucionalidad del principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer. El dictamen entiende, sin embargo, que la fundamentación de la sentencia es extensible a todos los demás principios del orden regular de sucesión, de forma que éstos -por las mismas razones- también serían constitucionales.

Este razonamiento extensivo no se realiza, en cambio, cuando el dictamen examina el contenido de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre la igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. En principio, el objeto de la ley se circunscribe al principio de varonía o de preferencia del varón sobre la mujer en el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios que dictó, la Sentencia 126/1997 del Tribunal Constitucional, que consideró constitucional y fue eliminada por la Ley 33/2006.

Sin embargo, por la misma razón que el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado consideraron que los principios aplicables a la constitucionalidad de la varonía podían extenderse, sin "resistencias dogmáticas", al resto de principios de ese mismo orden regular de sucesión nobiliaria, como son la consanguinidad y la legitimidad podían haber extendido a estos principios, la inconstitucionalidad que sobre el principio de varonía declara la Ley 33/2006.

Sobre todo -y esto es lo realmente importante-, si tenemos en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 33/2006 realiza una serie de consideraciones generales sobre las normas que disciplinan el orden regular de sucesión que van más allá de lo que atañe al principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer: "... las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social".

Es fácil observar que la exposición de motivos de la Ley 33/2006 se refiere -en plural- a "las normas que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios" y habla -también en plural- de que estas normas contienen "reglas" ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual, entre las cuales el preámbulo destaca - por ser el objeto directo de la ley pero sin ánimo exhaustivo- el principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer.

Pues bien, pese a que la exposición de motivos de la Ley 33/2006 se expresa de manera general acerca de la incompatibilidad con la sociedad actual de determinadas "reglas" del orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, el dictamen considera que su alcance debe circunscribirse al principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer y no extenderse a los demás principios del orden regular de sucesión. Es decir, no otorga valor alguno a lo dispuesto en la ley, considerada en su conjunto, incluida su exposición de motivos y no solo no realiza la interpretación extensiva que páginas atrás había hecho con la Sentencia 126/1997 del Tribunal Constitucional, sino que va más allá al afirmar que la Ley en su artículo 2 impone (lo que a juicio de esta Consejera ni dice ni informa) la aplicación de los demás principios que conforman el orden regular de sucesión, haciendo una interpretación de la ley.

El dictamen incurre así en una grave contradicción, pues si se admite que las consideraciones generales contenidas en la Sentencia 126/1997 fueron en su momento válidas para justificar la constitucionalidad de todos los principios que conforman el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios -y no solo del principio de varonía examinado en dicha sentencia-, habrá también que concluir que las consideraciones generales contenidas en la exposición de motivos de la Ley 33/2006 evidencian que el legislador considera incompatibles con la sociedad actual aquellas "reglas" contenidas en el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, una de las cuales -pero no solo ésta- es el principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer.

Es importante señalar que en la Ley 33/2006 no se afirma únicamente una "incompatibilidad social" de las reglas que conforman el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, sino también una "incompatibilidad jurídica" con la Constitución, teniendo en cuenta que su exposición de motivos señala que "la plena igualdad del hombre y la mujer en todas las esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España", y que el artículo 10.2 de la Constitución española afirma que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Cuarto.- Por otra parte, no es difícil identificar cuáles son esas otras "reglas" -además del principio de varonía o preferencia del varón sobre la mujer-, que la exposición de motivos de la Ley 33/2006 considera "ajustadas a los valores del Antiguo Régimen" pero "incompatibles" con la sociedad actual y con el texto constitucional.

A diferencia de lo que sucede con otras instituciones, en las que hay una serie de principios establecidos a nivel constitucional, la sucesión en los títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en las leyes, sin que exista -a nivel constitucional- una previsión de los principios que la informan, como el propio Tribunal Constitucional reconoció en la Sentencia 126/1997 mencionada por el dictamen. En tal sentido, el artículo 62.f) de la Constitución se limita a señalar que atribuye al Rey la prerrogativa de conceder honores y distinciones "con arreglo a las leyes". De este modo, el principio de legitimidad -al igual que el de varonía actualmente proscrito- en el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios carece de un reconocimiento constitucional expreso, por lo que la existencia de tal principio obedece únicamente a su reconocimiento en normas de valor meramente reglamentario. De ello se extraen dos consecuencias:

- La primera y menos importante, es "la posibilidad de que ese orden regular de sucesión nobiliaria sea alterado por el legislador".

- La segunda y más importante para el caso que nos ocupa es que, no existiendo una regulación constitucional de los principios informadores de la sucesión nobiliaria, su configuración institucional es de carácter legal y, por tanto, sus normas reguladoras deben adecuarse -como cualquier otra norma jurídica- a lo dispuesto en la Constitución, cuyo artículo 39.2 afirma de manera taxativa la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación. El propio dictamen no puede sino admitir que "tan legítimos son hoy los hijos matrimoniales como los nacidos de padres que no han contraído nupcias; y -evidentemente- el matrimonio no es hoy el único medio de acreditar la consanguinidad".

Quinto.- No obstante, pese este expreso reconocimiento de la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, el dictamen entiende que el principio de legitimidad está consagrado en diversas normas reglamentarias actualmente vigentes y, por ello, "no puede hoy la Administración dejar de inaplicarlas en un caso concreto".

No se trata, sin embargo, de inaplicar estas normas reglamentarias (potestad en principio reservada a los jueces y tribunales - artículo 5 LOPJ-), sino de aplicar directamente el artículo 39.2 de la Constitución, por su valor normativo y la claridad con que el mismo se expresa, lo cual debe llevar -por exigencia constitucional- a entender que lo "hijos ilegítimos", categoría hoy obsoleta que ha de entenderse como hijo legítimo no matrimonial, no pueden quedar excluidos en el orden regular de sucesión de los títulos nobiliarios, extremo hoy excluido de la legislación por aplicación del principio de igualdad, pero que se utiliza por contraposición a otorgar solo a los hijos incluidos en el vínculo matrimonial, como hijos legítimos, el derecho a suceder en el orden regular de sucesiones.

Sexto.- Por lo tanto, el elemento central de la disidencia sobre el Dictamen radica, además de en la mayor parte de la argumentación, como se ha visto por lo demás contradictoria, en la ratio decidendi que fundamenta la propuesta, según la cual el principio de legitimidad que rige el orden regular de sucesión en el derecho nobiliario y que lleva a excluir del orden de sucesión a los hijos extramatrimoniales es conforme a la Constitución, sin que le sea de aplicación el artículo14.

A juicio de esta Consejera, el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios, no solo se halla sometido a la Constitución y más exactamente a las exigencias del derecho a la igualdad de su artículo 14 y del artículo 39.2, sino que al establecer la exclusión de los hijos extramatrimoniales en el orden regular de sucesión y basar la legitimidad para acceder al orden sucesorio en la existencia del vínculo matrimonial, consagra una discriminación por razón de filiación y estado civil del progenitor, que vulnera frontalmente el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, y de manera particular la prohibición a la que de forma expresa y específica alude el texto constitucional en el artículo 39.2.

Séptimo.- Por otra parte, el orden regular de suceder en los títulos nobiliarios es una norma que opera en defecto de cualquier otra disposición o especificación del concedente. Su aplicación no requiere apelar a voluntad tácita o presunta del mismo, por lo tanto es la ley y la Constitución lo que hoy se aplica, porque cuando hay título, la carta de concesión es la voluntad del que otorga el título, es lo que determina el orden. Si está claro que esa voluntad puede eliminar la discriminación incluyendo en el orden al supuesto hijo ilegítimo, parece que con más razón la ley y la Constitución pueden hacerlo.

Pero es que además, nos encontramos ante una norma jurídica y como tal norma jurídica (artículo 5 Real Decreto 4 de junio de 1948) no puede considerarse como el resultado de la adopción de unas simples reglas de comportamiento establecidas por determinados grupos sociales ("los que la tradición ha mantenido") en virtud de sus peculiares convenciones.

No estamos por tanto, ante una cuestión que surja al margen del derecho ni ante una manifestación social o de carácter meramente privado.

Los actos de concesión, rehabilitación, transmisión mortis causa no son el resultado de relaciones entre privados, sino que nos encontramos ante el ejercicio de facultades públicas del monarca, como reconoce la Sentencia citada 26/1977 y sus votos particulares, en cuya aplicación, interpretación y es más, en su ejercicio intervienen diversos órganos estatales desde este Consejo de Estado, Ministerio de Justicia, Poder Judicial... y todo su proceso está regido por normas que establecen auténticas reglas de ius cogens, plenamente integradas en el ordenamiento jurídico vigente en España.

Pues bien, dicho esto, una norma jurídica estatal no puede establecer una exclusión sucesoria extramatrimonial en ningún ámbito, ni siquiera en la materia que afecta a los títulos nobiliarios, pues aunque esa exclusión, no tenga en su aplicación más contenido jurídico que ese, tendría por lo menos ese, y obligaría a los poderes públicos intervinientes a preterir al hijo extramatrimonial en el ámbito de una relación jurídica, que aunque es cierto que ha perdido gran parte de su significación histórica (no entraña ejercicio de funciones, ni otorga privilegios, status civil especial...),conserva un cierto carácter simbólico y representativo y en recuerdo de un pasado histórico. En este sentido, ni sus efectos jurídicos y sociales son totalmente irrelevantes ni aunque lo fueran, dejaría de ser trato discriminatorio la exclusión de los hijos extramatrimoniales.

Octavo.- Como ha señalado el Tribunal Constitucional "los títulos nobiliarios son un simple NOMEN HONORIS" cuya trascendencia es escasamente significativa, ya que desde la perspectiva jurídica pública cumplen una función simbólica.

Ese valor presuntamente simbólico es el que justifica (exposición de motivos de Ley 33/2006), que los títulos nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática regida por el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Principio que debe proyectarse sobre las funciones meramente representativas o simbólicas cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestra pasada historia.

Es justo que se reconozca la legitimidad a todos los hijos (matrimoniales o no matrimoniales) de realizar esa función de representar simbólicamente a aquel de sus antepasados que por sus méritos excepcionales mereció, el reconocimiento Real.

En Suma: Los títulos nobiliarios que hasta la Constitución se han configurado de modo incompatible con las exigencias del principio de igualdad manteniéndose esta configuración hasta hoy, por aplicación de una normativa, jurisprudencia y doctrina contraria a la misma, deben, a juicio de esta Consejera, configurarse de acuerdo con dichas exigencias como altas distinciones con las que se pueden premiar méritos excepcionales e incluso, en su caso, perpetuar la memoria de esos méritos, mediante una transmisión sucesoria que no contenga discriminación alguna.

Hoy no es posible atribuir a la naturaleza de los títulos nobiliarios una desigualdad que pertenece sólo a su historia y concebir así la historia como una especie de naturaleza petrificada que excluye el cambio, y predetermina que la igualdad no le es aplicable, estableciendo una exclusión al principio constitucional, que la Constitución, no establece ni explícita ni tácitamente como ya se ha dicho. Es evidente que el texto constitucional podía haber establecido excepciones explícitas a los principios y derechos constitucionales, pero como se ha dicho, NINGUNA INMUNIDAD de Constitución se consagra en nuestro texto de 1978.

En mérito de lo expuesto en las precedentes razones y fundamentos esta Consejera considera:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Condesa de Cienfuegos, favor de D.ª ...... ...... .

--------------------------------

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 26 de marzo de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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