Dictamen de Consejo de Es...ro de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1096/2019 de 23 de enero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 23/01/2020

Num. Resolución: 1096/2019


Cuestión

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por doña ...... , en representación de Repuestos Belmonte, S.A., ocasionados por las actuaciones de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de fecha 12 de noviembre de 2019, con registro de entrada el día 11 de diciembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado a raíz de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por D.ª ...... , en representación de REPUESTOS BELMONTE, S. A., ocasionados por las actuaciones de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, D.ª ...... , en nombre y representación de la entidad REPUESTOS BELMONTE, S. A., formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En su escrito exponía que REPUESTOS BELMONTE, S. A., había sido objeto de un procedimiento de inspección por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) correspondiente a los períodos 2011- 2013, que había concluido mediante la firma de acta de conformidad el 5 de junio de 2015, de la que resultó una cantidad a pagar de 79.267,15 euros. En dicha acta se indicaba que el obligado tributario había realizado entregas de bienes en Portugal a empresarios que no se encontraban identificados a efectos del IVA en aquel país (NIF/IVA portugués), por lo que dichas ventas no estaban exentas de la aplicación del impuesto en España. En consecuencia, se procedía a modificar los datos declarados por la citada entidad y a formular propuesta de liquidación. Por los mismos hechos, le fue impuesta a la reclamante una sanción de 27.887,28 euros. Adjuntaba el acta de conformidad y la resolución del procedimiento sancionador.

A continuación, el escrito de reclamación se refería a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 9 de febrero de 2017, en el asunto C-21/16 Caso Euro Tyre BV-Sucursal en Portugal contra la Administración Tributaria y Aduanera portuguesa, que indicaba lo siguiente: "Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 131 y el artículo 138, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del IVA de una entrega intracomunitaria por el único motivo de que, en el momento de dicha entrega, el adquirente, con domicilio en el territorio del Estado miembro de destino y titular de un número de identificación a efectos del IVA válido para las operaciones en este Estado, no se encuentre registrado en el sistema VIES ni esté sujeto a un régimen de tributación de las adquisiciones intracomunitarias, aun cuando no exista ningún indicio serio de fraude y se haya acreditado que concurren los requisitos materiales exigibles para la exención. En este caso, el artículo 138, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA, interpretado a la luz del principio de proporcionalidad, también se opone a que se deniegue tal exención en el supuesto de que el vendedor conozca las circunstancias de la aplicación del IVA que caracterizan la situación del adquirente y tenga la expectativa de que, en un momento posterior, éste obtenga el registro como operador intracomunitario con efectos retroactivos".

A la vista de la doctrina establecida en la citada sentencia, la reclamante consideraba que se le había producido un perjuicio patrimonial al negarle la exención del impuesto sobre el IVA en determinadas operaciones realizadas con empresarios portugueses, ya que la inspección de tributos había aplicado un criterio contrario a la interpretación del ordenamiento europeo realizada por el TJUE.

La cantidad reclamada ascendía a 107.154,43 euros, más los intereses correspondientes.

Segundo.- Con fecha 15 de febrero de 2018, la Delegación Especial de la AEAT de Murcia informó desfavorablemente la reclamación, ya que, los actos administrativos considerados lesivos por la reclamante fueron dictados de acuerdo con la normativa reguladora del IVA vigente en aquel momento y, en todo caso, con anterioridad a la sentencia del TJUE invocada. Además, la reclamante prestó su conformidad a la propuesta de liquidación y a la sanción impuesta, sin haber interpuesto recurso frente a dichos actos.

También indicaba que, con la documentación obrante en el expediente, no era posible determinar si procedía aplicar o no la exención, ya que el acta de conformidad no se pronunciaba sobre si las entregas objeto de regularización cumplían los requisitos materiales exigidos por la jurisprudencia europea.

Tercero.- Con fecha 3 de abril de 2018, el Subdirector General de Impuestos sobre el Consumo emitió un informe en el que indicaba que era doctrina de la Dirección General de Tributos (recogida en la consulta de 6 de julio de 2017, n.º V1747-17) que siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del IVA IVA y en el artículo 13 de su Reglamento, las entregas de bienes expedidos o transportados desde el territorio español de aplicación del impuesto a otro Estado miembro se encontraban exentas. En otro caso y, en particular, si el destinatario de la entrega no había comunicado un número de identificación fiscal a efectos del IVA atribuido por la Administración tributaria de otro Estado miembro, la entrega estaba sujeta y no exenta del IVA, debiendo el vendedor repercutir en factura el IVA al adquirente. Asimismo señalaba que la interpretación recogida en la sentencia del TJUE invocada por la reclamante ya se había apuntado en otras Sentencias, en particular en las de 6 de septiembre de 2012, asunto C- 273/11 Mecsek-Gabona, de 27 de septiembre de 2012, asunto C-587/10 VSTR, y de 20 de octubre de 2016, asunto C-24/15 Plöckl. Añadía que España y los demás Estados miembros no compartían la interpretación del TJUE ya que consideraban que los requisitos formales eran necesarios para evitar fraudes en las operaciones intracomunitarias, por lo que el Consejo estaba tramitando una modificación de la Directiva 2006/112/CE para incluir en el texto la exigencia de un número de identificación a efectos del IVA para poder aplicar la exención a las entregas intracomunitarias de bienes en el Estado de salida de los mismos.

Cuarto.- Concedido trámite de vista y audiencia, con fecha 15 de enero de 2019, la reclamante presentó escrito de alegaciones en el que se ratificaba en su solicitud inicial.

Quinto.- Con fecha 21 de octubre de 2019, se formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Señalaba que, aunque la sentencia invocada era posterior en el tiempo a los actos reclamados, su doctrina ya había sido establecida con anterioridad en otros pronunciamientos del TJUE, por lo que la reclamante podía haber impugnado los actos tributarios dictados en su momento y no lo hizo, de modo que dichos actos adquirieron firmeza y se presumen válidos. En consecuencia, consideraba que la reclamación era extemporánea y que, además, no se había causado a la reclamante perjuicio antijurídico alguno. Recordaba, asimismo, que el procedimiento de responsabilidad patrimonial no constituye una vía de revisión de los actos tributarios ni un medio para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. A mayor abundamiento, señalaba que la jurisprudencia europea no determinaba que la exención del IVA debiera aplicarse automáticamente aunque no se dispusiera de una identificación a tal efecto, sino que dicha exención estaba condicionada al cumplimiento de otros requisitos materiales, cuyo cumplimiento no constaba.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª ...... , en representación de REPUESTOS BELMONTE, S. A., por los daños que supuestamente le habría ocasionado la no aplicación por la Agencia Tributaria, en el procedimiento de inspección del que fue objeto por el IVA del período 2011-2013, de la doctrina establecida por el TJUE en su Sentencia de 9 de febrero de 2017 (asunto C-21/16, Caso Euro Tyre BV-Sucursal en Portugal, contra la Administración Tributaria y Aduanera portuguesa), relativa a las exenciones en las entregas intracomunitarias de bienes. La cantidad reclamada asciende a 107.154,43 euros, más los intereses correspondientes.

II. El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

III. En lo que se refiere a los aspectos formales, la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al efecto y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para su tramitación.

En relación con el plazo para la interposición de la reclamación, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo ...".

En el presente caso, la reclamante considera que el efecto lesivo del procedimiento de inspección seguido por el IVA del período 2011-2013, que culminó con la firma del acta de conformidad el 5 de junio de 2015, solo se manifestó a partir de la Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2017, por lo que considera que esta es la fecha que debe tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

El Consejo de Estado no comparte este criterio. La doctrina relativa a las exenciones en las entregas intracomunitarias de bienes recogida en la citada Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2017, en la que la interesada fundamenta su reclamación, ya había sido establecida anteriormente en otros pronunciamientos de dicho Tribunal que se citan en la propia sentencia invocada, algunos de los cuales fueron anteriores incluso a la firma del acta de conformidad: Sentencia de 6 de septiembre de 2012, asunto C-273/11 Mecsek-Gabona (apartado 60), Sentencia de 27 de septiembre de 2012, asunto C-587/10 VSTR (apartado 51), y Sentencia de 20 de octubre de 2016, asunto C-24/15 Plöckl (apartados 39 y 40).

En consecuencia, no puede tomarse como dies a quo la fecha en que fue dictada la sentencia del TJUE en el asunto C-21/16, Euro Tyre BV-Sucursal en Portugal, contra la Administración Tributaria y Aduanera portuguesa, esto es, el 9 de febrero de 2017, dado que los eventuales efectos lesivos de la interpretación realizada por la Agencia Tributaria en el procedimiento de inspección, que determinó que no procedía reconocer la exención del IVA en determinadas operaciones intracomunitarias realizadas por la reclamante, fueron conocidos o podrían haberlo sido desde el mismo momento de la firma del acta de conformidad. Así pues, la reclamación debe considerarse formulada de forma extemporánea y ser desestimada.

IV. A mayor abundamiento, también por razones de fondo debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial sometida a consulta.

Entre los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra, tal y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo de Estado, la existencia de un perjuicio antijurídico.

En el presente caso, tal perjuicio no existe. Como se ha dicho anteriormente, la doctrina del TJUE, relativa a los requisitos que son necesarios para reconocer la exención del IVA en las entregas intracomunitarias de bienes y aquellos otros cuya falta es susceptible de justificar la no aplicación de dicha exención, había sido establecida en diversos pronunciamientos anteriores al procedimiento de inspección del que fue objeto la entidad REPUESTOS BELMONTE, S. A., por el IVA de los períodos 2011-2013. Sin embargo, la reclamante firmó un acta de conformidad que puso fin a dicho procedimiento de inspección y no impugnó los actos tributarios de él derivados (la liquidación y la sanción) en vía administrativa o jurisdiccional, lo que podría haber hecho si consideraba que dichos actos vulneraban el Derecho de la Unión Europea o iban en contra de la jurisprudencia del TJUE. En consecuencia, al no haber sido recurridos en tiempo y forma, los actos tributarios adquirieron firmeza y gozan de presunción de validez. No es posible, por tanto, considerar que dichos actos, presuntamente válidos, hayan causado a la reclamante un perjuicio que no tenga el deber jurídico de soportar y que justifique el reconocimiento de una indemnización a su favor.

Asimismo, el Consejo de Estado subraya que el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial no constituye, en ningún caso, una vía indirecta o alternativa para revisar la validez o legalidad de los actos tributarios, ni resulta un cauce idóneo para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sometida a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de enero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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