Dictamen de Consell Jurid...re de 2023

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0899 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0899


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0899.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- D. G.M. M., con antecedentes clínicos de hipertensión arterial, dislipemia, trasplante renal en tratamiento de diálisis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y úlcera duodenal, falleció el día 5 de julio de 2020, a los 68 años de edad, tras un postoperatorio complejo derivado de la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital público R. de Alzira, el día 8 de junio del mismo año, que exigió su reintervención el 29 de junio, en ambos casos tras haber sido informado y haber firmado los documentos de consentimiento informado, para la resección de un carcinoma maligno del lóbulo superior del pulmón izquierdo, y para suturar una fístula bronquial, respectivamente.

El representante de su viuda y sus tres hijos formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Conselleria competente en materia de sanidad, en escrito de 5 de julio de 2021, en el que instan una reparación económica, como indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (134.643,87 ?), en la medida que expresan que hubo una pérdida de oportunidad al retrasar la intervención de la fístula broncopleural que presentaba tras la operación de resección del carcinoma en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.

Acompaña al escrito de reclamación la documentación sanitaria de la que dispone, así como un informe pericial emitido por especialista en valoración del daño corporal y las copias de unos escritos anteriores de queja y sus contestaciones.

El servicio instructor acusó recibo al representante de los interesados de la recepción de la reclamación, en oficio de 23 de julio de 2021, al que informó de sus derechos de carácter procedimental.

El representante de los reclamantes, en escrito de 4 de agosto de 2021, acompañó el poder de representación que le habían otorgado D.ª S.P. V. y sus hijos, D.ª A. M. V., D. M. M. V. y D.ª V. M. V..

Segundo.- La Dirección Médica del Hospital de R. de Alzira, en oficio de 26 de agosto de 2021, remitió la historia clínica del paciente, así como los informes de funcionamiento que habían elaborado el Servicio de Cirugía Torácica, el 20 de agosto de 2021, el Servicio de Medicina Intensiva, sin fechar, y la jefatura de Enfermería del SIAP, el 29 de julio de 2021, que reseñan la asistencia sanitaria dispensada al paciente en cada supuesto.

Se incorporó a las actuaciones el informe médico pericial que elaboró el especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y en Cirugía Torácica de una consultora médica, fechado el 28 de septiembre de 2021, que tras el estudio de la historia clínica y la exposición de las consideraciones médicas pertinentes y la praxis médica aplicada, concluye que no existen datos para afirmar que se prestase una asistencia sanitaria deficiente, ni que existiera mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose la asistencia sanitaria a la lex artis ad hoc.

Por su parte, la Conselleria competente en materia de sanidad y ahora consultante, acordó prorrogar seis meses el plazo de tramitación del procedimiento, en su resolución de 4 de abril de 2022.

La Inspección Médica también concluye, en su informe de 16 de mayo de 2022, que en la asistencia sanitaria que se dispensó al paciente no puede decirse que haya existido negligencia, desatención ni mala praxis, si bien existen anotaciones en la historia clínica que dejan constancia de que el paciente estaba molesto por los problemas con sus familiares durante el ingreso hospitalario, problemas en los que lógicamente el personal sanitario no tenía ninguna implicación.

Tercero.- El servicio encargado de la instrucción del procedimiento ofreció el trámite de audiencia al interesado, en oficio fechado el 27 de mayo de 2022, dirigiendo la notificación al representante de los reclamantes por medios electrónicos, que la recibió y accedió a su contenido el mismo día.

El representante de los reclamantes dedujo las alegaciones que estimó pertinentes, en escrito de 16 de junio de 2022, en el que se ratificó en la existencia de aquella pérdida de oportunidad en la asistencia sanitaria y comunicó al órgano instructor que una de las hijas del paciente también había fallecido, según expresa abintestato, anunciando por otro lado la presentación de un informe pericial, para lo que solicita una copia completa de toda la documentación médica obrante en el expediente.

El mismo representante de los reclamantes, en escrito de 22 de mayo de 2023, comunicó al servicio instructor que los interesados habían decidido nombrar otra dirección letrada, por lo que insta que no se le dirija ninguna comunicación sobre esta reclamación.

El Servicio de Responsabilidad Patrimonial considera, en su propuesta de resolución de 19 de septiembre de 2023, que esta reclamación tiene que ser desestimada, al no poderse deducir que exista la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se alegan, de forma que no se ha acreditado que concurran los requisitos legalmente exigidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Y encontrándose en el estado descrito la tramitación del procedimiento, el Sr. Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, por delegación y en oficio de 22 de septiembre 2023, que se registró de entrada por este Órgano Consultivo el día 2 de octubre del mismo año, remitió el expediente tramitado, por medios electrónicos y en formato de documento portátil, para Dictamen por esta Institución Consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento que se analiza se refiere a la acción de responsabilidad patrimonial pública que, por daños supuestamente ocasionados en el medio sanitario, se ha formulado por quien ostentaba la condición de representante de D.ª S.P. V. y de sus tres hijos D.ª V., D.ª A. y D. M. M. V., como cónyuge supérstite y descendientes de D. G.M.M., que falleció estando ingresado en las dependencias del Hospital R. de Alzira, el día 5 de julio de 2020, a la edad de 68 años, debido a las complicaciones derivadas de la ejecución de una intervención quirúrgica de resección de un carcinoma en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.

El representante de los familiares del paciente fallecido ahora reclamantes ha instado un resarcimiento económico, como indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (134.643,87 ?), a razón de 86.757,12 euros para la viuda del paciente y de 15.962,25 euros para cada uno de sus hijos, expresando que se ha calculado siguiendo los conceptos, los criterios de valoración y los baremos contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Por ello, la autoridad sanitaria remitió la consulta con carácter preceptivo, en aplicación de la regla legal contenida en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, habida cuenta que la cuantía que se reclama como indemnización de daños y perjuicios por los referidos particulares supera ampliamente el límite mínimo establecido en este precepto e inciso legales de 30.000 euros.

Segunda.- Esta reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló en plazo, ya que el fallecimiento del paciente del sistema valenciano de salud ocurrió el día 5 de julio de 2020 y la cónyuge supérstite y sus descendientes presentaron la reclamación de responsabilidad el día 5 de julio de 2021 y, por ello, dentro del plazo de un año que se determina en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en relación con la forma de cómputo de los días reconoce el sistema de cómputo de fecha a fecha.

La legitimación activa que corresponde a los reclamantes es evidente, al derivar de su condición de familiares directos del paciente fallecido, si bien debe dejarse constancia que una de las hijas de este paciente también falleció durante la instrucción del procedimiento y que ninguna persona ha comparecido subrogándose en su posición.

En cuanto a la legitimación pasiva, el Hospital R. de Alzira es un Centro hospitalario de titularidad pública que era gestionado desde su construcción por una empresa o una unión temporal de empresas como contratista de la Administración autonómica de sanidad, si bien luego revirtió al ámbito público y a las Instituciones sanitarias que dirige, gestiona directamente y supervisa la Conselleria con competencia en materia de sanidad universal, de modo que la legitimación pasiva de la Administración del Consell de la Generalitat es incuestionable.

La instrucción del procedimiento se desarrolló, con carácter general, siguiendo el cauce y los trámites que se consignan en los artículos 67, 70, 75, 81, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin que ello excluya sus disposiciones generales.

En este sentido, el servicio instructor acusó recibo al representante de los familiares ahora reclamantes de la recepción de la reclamación, recabó la historia clínica del paciente, así como la emisión de los preceptivos informes de funcionamiento de los servicios facultativos del Hospital R. que lo habían atendido e, igualmente, interesó el informe médico pericial que elaboró el especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y en Cirugía Torácica, de una consultora médica, así como el informe de la Inspección Sanitaria, además de haber otorgado el trámite de audiencia al interesado, lo que garantizó su derecho de participación y el ejercicio de su derecho de defensa, que efectivamente su representante aprovechó para ratificar los fundamentos de su reclamación y la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios que solicitan. Sin embargo, tras haberse cumplimentado este trámite de audiencia, el representante de los reclamantes, que había anunciado que aportaría un informe pericial, comunicó al servicio instructor que los interesados habían elegido otra representación letrada, que no consta que compareciera ni que se aportara el informe pericial anunciado.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración pública tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de la titularidad de una administración pública, en el presente caso del funcionamiento de los servicios facultativos del Hospital R. de Alzira, que actualmente es un Centro hospitalario de titularidad pública y de gestión directa que forma parte de las Instituciones sanitarias que conforman el servicio valenciano de salud, que dirige y supervisa la Conselleria competente en materia de sanidad, que organiza las prestaciones sanitarias a la población.

Dicho lo anterior, es de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 9.3, 106.2 y concordantes de la Constitución española, hoy recogido en los artículos 3, letra f) y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de suerte que los particulares tienen un auténtico derecho subjetivo a ser indemnizados por la administración pública que corresponda, en el presente supuesto la administración autonómica de sanidad, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ya que este dato permitirá atribuir la producción de los resultados lesivos al funcionamiento del servicio público sanitario, si bien deben exceptuarse los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley. Además, en la legislación valenciana el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica se contempla en el artículo 79 de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en términos similares a los expuestos.

En virtud de lo expuesto, para conseguir esta declaración, tendrá que acreditarse que los daños fueron ciertos, actuales y efectivos, lo que impide la indemnización los daños hipotéticos, de los daños futuros y de las simples expectativas, e igualmente deberá probarse que son susceptibles de valoración económica y de individualización, con relación a una persona o respecto de un grupo de personas, lo que excluye de reparación las cargas generales que derivan de la vida en sociedad, y que no tengan el deber jurídico de soportarlos, de acuerdo con la ley, puesto que en caso contrario se hallarían amparados por una causa de justificación, ya sea legal o, en su caso, convencional, lo que incluye aquellos casos en los que los propios interesados tuvieron conocimiento de los riesgos y de las complicaciones que decidieron asumir, de forma libre y voluntaria, al suscribir el documento de consentimiento informado.

De este modo, existen dos requisitos primordiales a los efectos de decidir si existe esta responsabilidad administrativa: que haya una lesión indemnizable, en sentido técnico, y que concurra la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se aleguen, lo que en el caso de las reclamaciones por daños y perjuicios acaecidos en el ámbito sanitario debe resolverse teniendo muy en cuenta la lex artis ad hoc, como criterio de gran utilidad que sirve de parámetro para evaluar la regularidad, la adecuación y la normalidad, en cada supuesto concreto, de la asistencia sanitaria que se hubiera dispensado a un determinado paciente, lo que remite el análisis de las reclamaciones al resultado de la instrucción practicada y, más concretamente, a los informes periciales que puedan constar en las actuaciones, siguiendo lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya citada, puestos en relación con los artículos 335 y siguientes de la LEC, donde se regula la naturaleza, la forma de practicar y el alcance de la prueba pericial, incluyendo la denominada prueba pericial extrajudicial.

Cuarta.- En el presente caso, el representante de los familiares ahora reclamantes afirma en su reclamación de responsabilidad patrimonial que los facultativos del Hospital R. de Alzira actuaron con mala praxis, porque tomaron la decisión equivocada, después de la primera intervención quirúrgica de resección del carcinoma en el lóbulo superior del pulmón izquierdo (de 8 de junio de 2020), de trasladar al paciente desde la Unidad de Cuidados Intensivos a una habitación en planta, sin que estuviera monitorizado, y porque se demoraron en tomar la decisión de reintervenir quirúrgicamente al paciente por una fístula broncopleural, por lo que: "se produjo una pérdida de oportunidad de obtener una evolución mejor del proceso al retrasarse la decisión del tratamiento quirúrgico de la fístula broncopleural".

Sin embargo, como puso de manifiesto el especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y de Cirugía Torácica, en su informe médico pericial de de 28 de septiembre de 2021, nos hallamos ante un paciente de riesgo que fue reintervenido tras no haber obtenido el resultado deseado en el tratamiento conservador de la fístula broncopleural, pero tras los buenos resultados iniciales tras la reintervención de 29 de junio de 2020, se produjo la recidiva de la fístula, debido al propio estado clínico del paciente, de modo que: "no hubo pérdida de oportunidad, ya que el proceso asistencial se realizó correctamente, aún considerando el fatal desenlace", no existiendo datos de negligencia o mala praxis en el manejo asistencial del paciente, que se ajustó a la lex artis ad hoc.

En sentido análogo, el Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios asevera que en esta asistencia sanitaria no hubo negligencia, desatención ni mala praxis, en su informe de 16 de mayo de 2022, resaltando que las decisiones se adoptaron de forma consensuada por los distintos especialistas que trataron al paciente, en función de su evolución clínica y de la comorbilidades, y realizando una valoración global del riesgo/beneficio, aclarando que la reintervención no se retrasó, sino que el paciente: "durante varios días no se constató fuga aérea, por lo que en ese momento la intervención quirúrgica no estaba indicada". Pero cuando la fuga aparece se toma la decisión consensuada de reintervenir al paciente, tras informar a la familia.

Con mayor claridad, como detalla la persona que desempeña la jefatura del Servicio de Cirugía Torácica del Hospital R. en el que fue intervenido el paciente, en su informe de funcionamiento fechado el día 20 de agosto de 2021:

"Su condición de insuficiencia renal en tratamiento de diálisis y su EPOC condicionaron un postoperatorio complejo, donde destacó la existencia de una fístula pulmonar en la línea de sutura que se prolongó dado el estado clínico basal. Valorado todos los días en la UCI por los cirujanos de tórax y los intensivistas, y en consenso diario, se optó por el tratamiento conservador con drenajes torácicos al ser estos efectivos (respiración natural) y el riesgo inherente a un segundo abordaje quirúrgico hasta una mejor estabilización global.

Abre la mejoría clínica y la persistencia de la fuga aérea, aún bien controlada por el drenaje torácico, y tras valoración multidisciplinar (cirugía tórax, UCI y nefrología) se preparó al paciente para una segunda intervención sobre el tórax, con el objetivo del cierre primario de la fístula pulmonar.

Dicha cirugía fue realizada por el firmante de este escrito (tal y como demuestra el documento anexo) el 29/06/20. Aunque en un primer momento se consiguió el cierre primario de la misma, se reprodujo el 30/06 debido al estado basal del pulmón: EPOC con neoplasia pulmonar y hepatización debido a su insuficiencia renal conocida. Durante este tiempo el paciente permaneció en la UCI, donde se intentó corregir la descompensación global que sufría, hasta que falleció el 05/07/20, lógicamente no de su neoplasia pulmonar que fue extirpada, sino de las complicaciones derivadas de la comorbilidad preexistente".

Ninguna de las anteriores afirmaciones ha sido combatida ni desvirtuada por el representante de los reclamantes ni por los propios interesados, que solo aportaron un informe pericial de valoración de los daños irrogados, elaborado por master en Valoración de Daños Corporales, que se limita a exponer lo que define como "decisiones equivocadas" sin mayor concreción ni motivación, además de detallar los daños indemnizables que sirven de base para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama, pero ningún informe pericial que analice la adecuación de la asistencia sanitaria que se prestó al paciente y sus incidencias.

Por consiguiente, esta reclamación de daños y perjuicios se tendrá que desestimar, al no haberse acreditado ninguna infracción de la lex artis de la que pueda derivar una pérdida de oportunidad, como tampoco que exista una lesión indemnizable, en sentido técnico, ni que concurra la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se alegan, de forma que los hechos no pueden subsumirse en los expresados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicables al presente asunto.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el representante de D.ª S.P. V. y de sus hijos D.ª V., D.ª A. y D. M. M. V., el día 5 de julio de 2021.

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