Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0895 del 20 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0895 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0895


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0895.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- D.ª B.R. M. formuló el 24 de mayo de 2021 reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida frente a la Conselleria competente en materia de sanidad, por los daños morales derivados del fallecimiento de su esposo D. G.L.G., a consecuencia de la que considera negligente asistencia prestada por los facultativos que le atendieron en la sanidad pública.

En su escrito de reclamación expone:

"I.- El pasado día 08 de mayo de 2020 D. G.L.G. con SIP 19633 fue atendido por los facultativos del Centro de Salud de Alberic (Valencia), de urgencia, con motivo de enfermedad consistente en diarrea continua durante tres días y dificultad respiratoria, insomnio y ansiedad. La facultativa de urgencia, ...pauta tratamiento para "gastroenteritis", pautando medicación y dieta astringente; cuya evolución debía revisarse por el MAP el lunes 11 de mayo de 2020. No existe mejoría alguna con el tratamiento pautado, sino que se sigue empeorando con la diarrea y pasa a tener vómitos con sangrado.

Con posterioridad, D. G.L. G. regresó al centro de salud por empeoramiento de los síntomas, teniendo además de la diarrea continua durante una semana y los problemas respiratorios, se añaden los vómitos y sangrado por la boca junto con los vómitos, después de hablar por teléfono con su médico de cabecera. El 11 de mayo de 2020 debió ser atendido por su MAP, pero en recepción no consta y finalmente fue visitado presencialmente por la misma facultativa que lo atendió en urgencias el 08 de mayo de 2020; la cual achaca el empeoramiento a no haber seguido la dieta de forma estricta por haber tomado zumo de manzana de brik y en cuanto al sangrado/expectoración dice que es por el esfuerzo de los vómitos. No se realiza exploración alguna ni se realiza prueba complementaria alguna, teniendo el paciente sintomatología compatible con el covid y sin realizarse ni siquiera prueba PCR para descartarlo. Además en el momento de expectoración de sangre por la boca la facultativa debió derivarlo directamente al hospital para realizar las pruebas pertinentes para el correcto diagnóstico; sino que se le indicó al paciente y a su mujer, quien suscribe esta reclamación, que no debían acudir al hospital para evitar riesgos para la salud del paciente por motivo de la pandemia.

Tras el continuo empeoramiento de D. G.L. G., el 12 de mayo de 2020, y debido a las directrices del centro de salud de no acudir al hospital, se llama telefónicamente al centro de salud; atendido telefónicamente por el facultativo que se hace llamar "Y.", aunque en el informe facilitado a la reclamante que suscribe aparece K.M.B.; el cual sin exploración alguna ratifica el diagnóstico inicial vía telefónica, pero solicita prueba de cultivo al tener una evolución de una semana con diarrea, sangrado al vomitar y problemas respiratorios. No se le realiza en ningún momento prueba de PCR, con sintomatología compatible con covid. Los resultados del cultivo no se le entregan al paciente ni aparecen en el informe/historia clínica del mismo.

El día 13 de mayo de 2020 se habla telefónicamente con la MAP de D. G.L. G., ya que según ella se quedó esperando la visita presencial del mismo en el centro de salud, cita que no se le informó al paciente ni a la reclamante que suscribe. Se le vuelve a informar del empeoramiento continuo ante el sangrado, vómitos y problemas de respiración junto a la diarrea, además de cansancio y astenia que se añadieron a la sintomatología; la MAP dice que habló con el facultativo que atendió de forma telefónica y que estaba todo correcto, volviendo a incidir no acudir al hospital.

(...)

En una de las llamadas el facultativo que atiende el 17 de mayo de 2020 le cambia el tratamiento y le pauta antibiótico y diazepam, por su dificultad respiratoria; este le solicita como pruebas complementarias analítica de sangre y orina al ver la evolución de la sintomatología. Pero en ningún momento el facultativo permite que la reclamante que suscribe lleve el paciente al hospital, alegando que en su estado podría ser mortal para el paciente. El facultativo no es el MAP del paciente, además de que tuvo que insistir en tres ocasiones diferentes con tres facultativos diferentes para que realizaran pruebas complementarias debido al empeoramiento tan rápido y continuo que estaba teniendo el paciente.

El 18 de mayo de 2020 acuden presencialmente al centro de salud con deficiencia respiratoria aguda y le atiende la facultativa que le atendió en primera instancia... ésta advierte problemas en el pulmón izquierdo y baja saturación de oxígeno, en este punto la reclamante que suscribe se lo lleva al hospital al ver que no le ofrecen servicio de ambulancia para acudir al mismo y le realicen las pruebas pertinentes. En el informe clínico facilitado se observa además de ser un facultativo diferente el que atendió que se deriva al paciente al Hospital R. para una placa de Tórax.

En el Hospital R. le realizan PCR, rayos de Tórax y todas las pruebas correspondientes para el diagnóstico al haber sospecha de infección por covid. Además en el sistema de Triaje del hospital la facultativa que atiende advierte que los síntomas descritos por la reclamante que suscribe no concuerdan con el informe de atención primaria, que simplemente aparece el diagnóstico de "gastroenteritis". Tras evaluar con las pruebas realizadas el paciente entra en UCI el 18 de mayo de 2020 ante su empeoramiento; se descarta el covid y se diagnostica con el síndrome de Good-Pasture.

II.- El paciente fallece el 22 de junio de 2020, tras 35 días en la UCI por fallo multiorgánico derivado de este síndrome...".

Considera la reclamante que no se realizaron las pruebas diagnósticas pertinentes que hubiesen salvado la vida al paciente, en primer lugar un PCR para descartar el covid, en segundo lugar y tras ver el empeoramiento diario y sin mejoría con el tratamiento pautado deberían haber realizado análisis de sangre y sobre todo en el momento de expectoración de sangre haber remitido rápidamente al paciente al hospital en el primer aviso del día 11 de mayo de 2020 y que los informes están inexactos e incompletos.

Considera, pues, que se incurrió en mala praxis en la asistencia prestada al paciente, habida cuenta que no se practicaron pruebas ni la atención adecuada a los síntomas del síndrome de Good-Pasture, a consecuencia del cual falleció el Sr. G. L.G..

La cuantía de la reclamación asciende a 147.496,66 ?, con base en el siguiente desglose:

- Cónyuge viudo con 15 años de convivencia por víctima menor de 67 años: 94.819,28 euros.

- A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años: 52.677,38 euros.

Segundo.- La interesada aportó documentación médica correspondiente a la asistencia sanitaria que se prestó a su esposo y demás documentación acreditativa de la legitimación de la reclamante, así como un registro de llamadas efectuadas por la misma al centro de salud, y las llamadas salientes de los respectivos facultativos con la hora, día y duración de éstas.

Tercero.- Iniciado el procedimiento y al efecto de clarificar la identificación de los posibles interesados, a la vista del Libro de Familia aportado, en el que aparecía como hija del paciente fallecido D.ª M.A. G. y puesto que en la reclamación se solicitaba indemnización en concepto de hijo, se le requirió para que indicara si la Sra. M.A.G. pretendía ser interesada en el procedimiento.

Con fecha de entrada en registro 23 de junio de 2021, se personó en el procedimiento D.ª M.A. G..

Cuarto.- Durante la instrucción del procedimiento se incorporó al expediente la historia clínica de la paciente, así como los informes siguientes:

- Informe de funcionamiento del Servicio de Urgencias del Hospital R., de fecha 22 de junio de 2021, que indica:

"Don G.L.G. fue atendido el día 18 de Mayo de 2020 en el Servicio de Urgencias del Hospital R. por disnea, tos y expectoración hemoptoica. En los días previos se informa de diarrea y vómitos tratados en domicilio. Iniciado tratamiento con medidas de soporte ante la situación clínica, se solicitan diferentes pruebas complementarias en Urgencias que objetivan fallo renal agudo con anemia. Se inicia tratamiento específico para la hiperpotasemia, se solicita trasfusión de hemoderivados, entre otras medidas, además de valoración conjunta por Nefrología y Medicina Intensiva, quedando ingresado Don G.L. G., a cargo de Medicina Intensiva. En los momentos iniciales y con las pruebas complementarias disponibles en ese momento, analíticas y radiológicas, se valoran diferentes diagnósticos dado lo abigarrado de la sintomatología de Don G.L.G..

En la Historia Clínica de Urgencias consta específicamente que se informa a familiares, gracias a los cuales se puede extraer más información, relativa a antecedentes y curso de la enfermedad de Don G.L. G..

Trasmito finalmente nuestro más sentido pésame como Servicio a la familia de Don G.L.G. por el fatal desenlace de la enfermedad".

- Informe de funcionamiento del Servicio de Medicina Intensiva del citado Hospital, de fecha 2 de julio de 2021, que indica:

"D. G.L.G. ingresa en el servicio de Medicina Intensiva el día 18 de mayo de 2020 por insuficiencia respiratoria severa por hemorragia alveolar y síndrome reno-pulmonar con sospecha de Goodpasture. Desde el ingreso presenta fallo multiorgánico con:

? Fracaso renal con necesidad de técnicas continuas de depuración extrarrenal.

? Insuficiencia respiratoria grave con necesidad de ventilación mecánica invasiva.

? Deterioro hemodinámico progresivo.

Fue diagnosticado de síndrome de Goodpasture recibiendo tratamiento inmunosupresor... La evolución del enfermo fue mala, con empeoramiento progresivo, siendo finalmente exitus el día 22 de junio de 2020.

Tras leer atentamente la reclamación presentada por Dña. B.R.M., no se objetiva ninguna queja sobre la atención recibida en el Servicio de Medicina Intensiva. La revisión de la historia clínica tampoco pone de manifiesto ninguna irregularidad con respecto a la atención prestada al paciente en nuestro servicio.

- Informe de funcionamiento de Atención Primaria del Centro de Salud de Alberic, de 3 de agosto de 2021, que indica:

"El viernes día 8 de mayo del 2020, el paciente D. G. L.G. con SIP [...], fue atendido por la Dra. M. P. S. G., de forma presencial y sin cita previa, por clínica de náuseas y deposiciones blandas de tres días de evolución. La anamnesis y la exploración física, donde solo se objetiva dolor en epigastrio, hacen que se oriente el proceso como una gastroenteritis con dispepsia funcional y se pauta tratamiento con levosulpirida 25mg y tratamiento dietético, aconsejado llamar el lunes día 11 de mayo del 2020, si no existe mejoría.

Ni en la exploración ni en la anamnesis realizada el día 8 de mayo al paciente se describe que exista dificultad respiratoria, tal y como se alega de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Posteriormente es atendido por la Dra. B. F. M., de forma telefónica y con cita programada, el lunes día 11 de mayo del 2020. La doctora habla con la mujer de paciente que refiere que no está mejor, que sigue con dolor en la boca del estómago y diarrea de una semana de evolución, así que se gestiona cita de forma presencial para el día 12 de mayo del 2020.

En la anamnesis realizada a la mujer del paciente no se describe que existan vómitos ni "sangrado por boca junto con vómitos" ni "problemas respiratorios", como se alega en la reclamación. La doctora que lo atendió el día 11 de mayo, no fue la misma facultativa que lo atendió en urgencias el día 8 de mayo, según el registro del informe cronológico de contactos del programa ABUCASIS.

El martes día 12 de mayo del 2020, es atendido de forma presencial y programada por la Dra. K. D. M. B., por dolor abdominal y deposiciones líquidas sin productos patológicos de una semana de evolución, con sensación de nauseas sin llegar a vomitar. En la exploración física la exploración física la auscultación pulmonar de describe como murmullo vesicular conservado sin estertores y abdomen blando y depresible, no doloroso a la palpación. En ningún momento de describe, ni en la anamnesis ni la exploración física realizada al paciente, dificultad respiratoria ni hematemesis.

El día 12 de mayo se pauta tratamiento para la diarrea (citorsal, ultra-levura, motilium y paracetamol) y se solicita coprocultivo, tal y como se debe hacer por protocolo cuando existe diarrea sin productos patológicos de más de una semana de evolución

El miércoles día 13 de mayo del 2020, la Dra. B. F. atiende de forma telefónica con cita programada al paciente, al referir persistencia de deposiciones blandas sin productos patológicos y "algún episodio de vomito", que se refleja en la anamnesis del contacto. Se acuerda esperar al resultado del coprocultivo y seguir con el tratamiento pautado, y control antes de los resultados del coprocultivo si cambios clínicos o empeoramiento.

El domingo 17 de mayo del 2020, es atendido de forma telefónica en Atención Continuada por el Dr. G. R. R. F., que tras la anamnesis telefónica y dada la persistencia de diarrea y que ha recogido las muestras de heces para el coprocultivo, añade a su tratamiento antibiótico (Ciprofloxacino 250mg 1/12 h durante 7 días). Y se adiciona a la petición de coprocultivo realizada el día 12 de mayo, analítica de sangre con bioquímica completa, hemograma y analítica de orina,

Al Dr. G. R. R., que se alude en la reclamación como el facultativo "Y.", atiende de forma telefónica en Atención Continuada el día 17 de mayo y no el día 12 de mayo, tal y como se describe en las alegaciones. El día 12 de mayo es atendido de forma presencial por la Dra. K. D. M. B., según el informe cronológico de los contactos.

El lunes dio 18 de mayo del 2020, el paciente acude para aportarlas muestras de heces y la realización de extracción sanguínea programada. Además de ser valorado por la Dra. K. D. M. B. de forma presencial por disnea y persistencia de diarrea, objetivando a la exploración una saturación de oxígeno basal de 90% y crepitantes finos en base de hemitórax izquierdo, así que se deriva al servicio de urgencias del Hospital R. para valoración.

En la revisión de los contactos del programa ABUCASIS, solo se describe dificultad respiratoria el día 18 de mayo y clínica de vómitos el día 13 de mayo, y en ningún momento se describe que exista hematemesis.

La analítica de sangre y las pruebas de heces se realizan el mismo día 18 de mayo del 2020, tal y como consta en el contacto de enfermería de ese día, por lo que resulta imposible dar al paciente el resultado de las pruebas de sangre y heces, porque no se habían realizado".

- Informe de la Enfermera Jefe del SAIP, que señala:

"Atendiendo a su solicitud de información sobre las quejas presentadas por la paciente D.ª B.R. M., comunicarle que en el Registro de PIGAP del Departamento, no hay registrada ninguna queja presentada por esta paciente".

- Informe pericial de orientación, emitido por la Dra. L. B. C., en fecha 17 de agosto de 2021, del que destaca lo siguiente:

"El síndrome de Good-Pasture se suele iniciar por un cuadro infeccioso, que perfectamente puede tener manifestaciones digestivas. Es una respuesta anormal frente a algún estímulo. No es previsible ni evitable. Fue correctamente evaluado a lo largo del proceso en todo momento así como correctamente tratado, a pesar del fatal desenlace".

- Informe de la Inspección Médica, emitido a cargo del Dr. E. F. en fecha 25 de noviembre de 2022, en el que se concluye:

"La enfermedad de Goodpasture es una entidad clínica con una base fisiopatológica inmunológica como punto de partida, en la que la unión al dominio terminal NC1 afecta principalmente en la zona glomerular y pulmonar, con lo que su diagnóstico está orientado hacia estas insuficiencias orgánicas; su incidencia varía de 0.5 a 1 casos por millón de habitantes, por lo que se considera una enfermedad poco frecuente y de mortalidad elevada debido a las complicaciones derivadas del mecanismo inmunológico....

Las atenciones prestadas en el CS los días 8, 11, 12, 13, 17 y 18 de mayo fueron correctas y adecuadas al motivo de consulta, constando anamnesis, exploración, diagnóstico y tratamientos compatibles con aquél, sin referir el paciente en ningún caso, ni apreciar en la exploración, signos o síntomas de suficiente entidad como para derivar al paciente al hospital. Así, no consta en ningún momento referencia alguna a síntomas o signos fuera de la esfera gastrointestinal y, en ningún caso, hemoptisis, disnea, hematuria, oliguria, edemas o cualquier otro síntoma respiratorio o renal, al menos hasta el día 18, en que se apreció "REG Taquipneico Sat basal en torno a 90%. Crepitantes finos en base de HT izquierdo...", siendo entonces derivado al hospital, actitud del todo correcta y acorde, ahora sí, con los hallazgos clínicos.

Una vez en el hospital se establece el diagnóstico de insuficiencia renal y respiratoria y, tras valoración por nefrología y medicina intensiva, se decide ingreso en UCI con la sospecha de COVID, que se descartó, y síndrome de Goodpasture, iniciando tratamiento... a pesar de lo cual la evolución no fue favorable, presentado un empeoramiento progresivo hasta fallecer el 22 de junio de 2020.

Con todo, cabe decir que se dispusieron todos los medios, humanos y materiales disponibles, y se tomaron las decisiones adecuadas en cada momento del proceso asistencial del paciente. Todo ello, además, con la debida diligencia. Y recordando que la obligación del sistema sanitario es de medios, no de resultados, es por lo que,

Vista la Reclamación y demás documentación del expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes

4. CONCLUSIONES

La asistencia prestada al paciente fue correcta, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis".

Quinto.- Concedida audiencia a la parte reclamante, consta que formuló alegaciones en defensa de sus derechos, dentro del citado trámite, mediante escrito de fecha en el que en esencia reiteraba su pretensión inicial, realizándose alegaciones en la que se expone la falta de realización de pruebas, de un correcto diagnóstico del paciente, que provocaron su empeoramiento y la aplicación de un tratamiento correcto, lo que derivó en su fallecimiento ya que la enfermedad de Goodpasture, por sí misma no es mortal, si se diagnostica y trata de forma correcta.

Sexto.- La propuesta de resolución que elevó el Instructor, el 14 de noviembre de 2023, lo es en sentido de desestimar la reclamación efectuada.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 16 de noviembre de 2023, que se registró de entrada en 17 del mismo mes y año, se remitió el expediente para dictamen por este Consell Jurídic Consultiu.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación con el carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros.

En el presente caso la cuantía de 147.496,66 ?, por lo que elevó el asunto planteado a este Consell Jurídic Consultiu, lo que justifica la preceptividad del dictamen.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La reclamación presentada en fecha 24 de mayo de 2021, se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al fallecer el paciente el día 22 de junio de 2020.

La acción se ha interpuesto por personas legitimadas, al ser los reclamantes, esposa e hija, respectivamente, de D. G.L.G., por el daño moral irrogado por el fallecimiento de su familiar tras la asistencia recibida en la red pública sanitaria de la Generalitat.

Nada obsta a la legitimación pasiva de la Generalitat dado que la asistencia sanitaria se prestó en el hospital público autonómico valenciano.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de la titularidad de la Administración Pública de que se trate.

Sentado lo anterior, es de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española, hoy recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 29 de abril de 2008, entre otras).

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse.

En materia sanitaria es, asimismo, reiterada la doctrina de este Consell Jurídic Consultiu (Dictamen 715/2018, entre otros), que puede resumirse en el sentido de que en el marco de los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración sanitaria debe configurarse de acuerdo con los principios que la sustentan para evitar la desnaturalización de la institución, rechazando que aquélla asuma el riesgo y responda, en todo caso, de los resultados de los tratamientos sanitarios, debiendo acudirse a parámetros tales como la lex artis ad hoc para comprobar si los daños producidos son consecuencia de una inadecuada prestación sanitaria o consecuencia de la propia dolencia o lesión del afectado, por haber resultado inevitables a pesar de la observancia de aquella regla de conducta.

Por ello, el criterio de la lex artis sirve de pauta para valorar la normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios, lo que permite apreciar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida y a los conocimientos que derivan de la ciencia médica.

Cuarta.- Se examina en el presente caso la reclamación formulada por la esposa e hija de D. G.L.G., fallecido el 12 de marzo de 2020.

Como ha manifestado este Consell Jurídic Consultiu en anteriores dictámenes, en las reclamaciones sanitarias existe un importante componente técnico, por lo que hay que atender al contenido de los informes médicos obrantes en el expediente para decidir, tras un examen conjunto, sobre la procedencia o no de estimar la reclamación.

La parte reclamante afirma la existencia de mala praxis en la asistencia prestada al paciente, por la falta de realización de pruebas y un correcto diagnóstico, pasando por alto la sintomatología real del paciente, que provocaron su empeoramiento derivando en su fallecimiento al no haber sido diagnosticado ni tratado adecuadamente de la enfermedad de Good-Pasture.

Asimismo, expone haber detectado informes incompletos e inexactos. Entiende la parte reclamante que es de vital importancia que las historias clínicas estén correctamente redactadas, y que se hagan las pruebas correspondientes.

En el presente caso, la totalidad de informes que obran en el expediente son contundentes en afirmar que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Así se desprende del Informe pericial que concluye: "El síndrome de Good-Pasture se suele iniciar por un cuadro infeccioso, que perfectamente puede tener manifestaciones digestivas. Es una respuesta anormal frente a algún estímulo. No es previsible ni evitable. Fue correctamente evaluado a lo largo del proceso en todo momento así como correctamente tratado, a pesar del fatal desenlace".

Otro tanto se deduce del Informe de la Inspección, -que es ajeno al servicio que prestó la asistencia sanitaria al Sr. G. L.G. y que concluye afirmando: "La asistencia prestada al paciente fue correcta, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis".

Por parte de la parte reclamante no se ha probado los hechos que avalen su reclamación, ni aportado informes médicos periciales que desvirtúen los informes emitidos de oficio obrantes en el expediente.

Consecuentemente, no se considera acreditado lo alegado de contrario por la parte reclamante, respecto actuación contraria al parámetro de la lex artis, dado que la asistencia se ajustó a los protocolos existentes, aunque que no pudo evitarse su fallecimiento, a pesar de los cuidados desplegados por el personal que le atendió, debido al deteriorado estado de salud del paciente.

La asistencia sanitaria no puede ser contemplada como una asistencia de resultados, como declaran diversas sentencias, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (rec. 4229/2011), reproducida en múltiples sentencias del TSJCV, Secc. 2ª, tales como núm. 64 de 2 de febrero de 2015, núm. 201 de 28 de marzo de 2014, núm. 316 de 17 de mayo de 2014, o la núm. 913 de 3 de diciembre de 2013, en la que se dice: "Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieses podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta".

Valga traer a colación la tesis jurisprudencial de no procedencia de la aplicación de la metodología de la regresión que impide cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior del paciente (STS, Sala la de 3 de marzo de 2010 c 10 de diciembre de 2010, por todas). El razonamiento estriba en la dificultad que entraña acertar con diagnóstico correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las actuaciones que se realicen. Por ello, la suficiencia o no de las pruebas diagnósticas o de los tratamientos sólo puede afirmarse mediante una valoración de las circunstancias en el momento que tuvieron lugar y no mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente.

De la citada jurisprudencia se hace eco este Consell entre otros en su Dictamen 140/2017, que cita entre otras la Sentencia del Tribunal Suprema de 29 de enero de 2010: "(...) los acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial de un paciente no pueden habilitar a posteriori un regreso al momento inicial. Y ello porque en función de los síntomas y las circunstancias iniciales se deciden exploraciones y pautas adecuadas a la sintomatología que se pone en cada caso a disposición del demandante de asistencia sanitaria. Pues no resulta coherente sustentar la responsabilidad simplemente a partir del diagnóstico final, y considerando que se pudieron haber puesto otras, aun cuando los síntomas y las circunstancias no habilitaban dichas pruebas".

En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que haya habido un incumplimiento de la lex artis ad hoc por la Administración Sanitaria autonómica valenciana y por ello no concurren los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación efectuada por D.ª B.R.M. y D.ª M.A. G., frente a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública.

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