Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0886 del 20 de diciembre de 2023
Resoluciones
Dictamen de Consell Jurid...re de 2023

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0886 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0886


Cuestión

Revisión de oficio de acto administrativo

Contestacion

Procedencia: Ayuntamiento de Alcoy (Alicante).

Materia: Revisión de oficio.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0886.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Revisión de oficio de acto administrativo

PROCEDENCIA

Ayuntamiento de Alcoy (Alicante).

MATERIA

Revisión de oficio.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido, se desprende lo siguiente:

Primero.- En fecha 29 de septiembre de 2014, se inició el expediente de apremio objeto de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio en lo que se refiere a la notificación al interesado de la providencia de apremio correspondiente al recibo 1492744.

Desde dicha fecha, la mercantil G.E.C.C. acumula deudas y en fecha 21 de marzo de 2017 se dicta diligencia de embargo del inmueble sito en C/ P.J.V. [...] de Alcoi, propiedad de la mercantil recurrente (el inmueble tiene un valor de tasación según el Ayuntamiento de 26.555,10 euros).

Al no liquidarse la deuda (1.215,52 euros), se procede a subastar el bien citado. Las fechas de apertura y cierre de la subasta publicada en el portal de subastas del BOE fueron 30/10/2018 y 19/11/2018 respectivamente, resultando la misma desierta.

Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 29 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Alcoi se adjudicó el bien en pago de la deuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172.2 de la LGT.

Segundo.- En fecha 10 de febrero de 2022, D. M.D.O., en representación de G.E.C.C., S.L., solicitó copia íntegra del expediente administrativo de apremio n.º 163383, cuya puesta a su disposición se notificó el 14 de febrero de 2022 y que fue retirada por el interesado en dependencias municipales el 21 de noviembre de 2022.

Tercero.- En fecha 28 de abril de 2023, D. M.D.O., en representación de G.E.C.C., S.L., con NIF B73285645, solicitó la declaración de nulidad del procedimiento de apremio y, en concreto, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local (JGL) de fecha 29 de julio de 2019 por el que se adjudicó al Ayuntamiento de Alcoi la finca sita en C/ P.J.V. [...], finca registral 7199/1D BIS, al concurrir las causas de nulidad establecidas en las letras a, e y f del art. 217 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

"a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

En su escrito, el interesado alega que son nulas las notificaciones practicadas en el expediente de apremio y, por ello, también el Acuerdo de adjudicación del inmueble que permite su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Alcoi. Señala, en síntesis, que no se ha efectuado ninguna averiguación de domicilio del G.E.C.C., S.L.; que no se practicó la notificación en la calle P.J.V. nº [...] de Alcoi; que no se intentó la notificación a la sociedad por comparecencia electrónica; y que la providencia de apremio no se notificó ni a través de la sede electrónica, ni en el domicilio del inmueble, ni en el domicilio social.

De igual forma, estima en su escrito de revisión de oficio que no se ha seguido el procedimiento establecido en la tramitación del expediente que ha culminado en la adjudicación de un bien de su propiedad al Ayuntamiento de Alcoi: en primer lugar, por no seguir las previsiones legislativas en materia de notificaciones (acudir a la notificación edictal -mediante publicación en el BOE- y notificar por medios telemáticos); y, en segundo lugar, por haberse vulnerado los preceptos que regulan el procedimiento de enajenación de bienes embargados, concretamente los establecidos para la adjudicación directa de bienes. Por último, afirma que la administración ha adquirido facultades o derechos cuando carecía de los requisitos esenciales para adquirirlos, al haberse adjudicado un bien por una deuda de 1.215,52 euros cuando la tasación del inmueble ascendía a 26.555,10 euros.

Cuarto.- Tras la instrucción del procedimiento de revisión con audiencia al interesado, se ha elaborado propuesta de resolución desfavorable a la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio y, en particular, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de julio de 2019, por el que se adjudica al Ayuntamiento la finca sita en la C/ P.J.V., nº [...], iniciado por el D. M.D.O., en representación de G.E.C.C., S.L.

CONSIDERACIONES

Primera.- El expediente relativo a la revisión de oficio del procedimiento de apremio y, en particular, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de julio de 2019, se ha remitido a este Consell Jurídic Consultiu, para la emisión del dictamen que exige el artículo 217.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA) en concordancia con el artículo 10, apartado 8, letra b) de la Ley 10/1996, de 19 de diciembre, de Creación de este Órgano Consultivo.

Así, el artículo 217.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), establece que la declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere. En nuestro caso, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

Segunda.- La instrucción del procedimiento se ha ajustado a lo dispuesto en la Ley 58/2003, LGT, y, en particular, a las exigencias del artículo 217 del citado texto legal, al tratarse de actuaciones de naturaleza tributaria.

Se ha dictado propuesta de resolución y consta acuerdo de suspensión (registro de entrada del día 18 de septiembre de 2023).

Tercera.- La facultad de revisión de oficio de los actos administrativos es una auténtica potestad administrativa, de carácter exorbitante, que por su propia naturaleza queda reservada para los supuestos de nulidad de pleno derecho, esto es, para los casos más graves de transgresión del ordenamiento jurídico, de lo que se infiere que su interpretación y ejercicio deben ser restrictivos, siendo viable solamente cuando concurra alguna de las causas de nulidad del artículo 217.1 de la misma Ley 58/2003, sin perjuicio de los límites legales a dicha facultad.

La finalidad que persigue la revisión de los actos nulos es facilitar la depuración de los vicios de nulidad absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

Cuarta.- En el asunto sometido a Dictamen, el interesado, D. M.D.O., en representación de G.E.C.C., S.L, pretende la declaración de nulidad, con fundamento en la causas previstas en el artículo 217.1, letras a), e y f) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dado que alega la nulidad de las notificación de las actuaciones dictadas en el procedimiento de apremio y del Acuerdo de 29 de julio de 2019, por el que se adjudicó al Ayuntamiento la finca sita en la C/ P.J.V., nº [...].

Según refiere el interesado, y como consta en antecedentes, la dirección a efectos de notificación es la c/ Juan García Abellán 8, 1º, B, de Murcia. Sin embargo, considera insuficientes los intentos de notificación a dicha dirección e indica que deberían haberse realizado en otras, como la del inmueble embargado. Señala que el Ayuntamiento de Alcoi no actuó con la debida diligencia en su labor de investigación para asegurar la notificación.

En relación con las distintas cuestiones planteadas por el interesado, procede señalar, en primer lugar, que la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que es la aplicable al asunto objeto de dictamen por tratarse de actos de naturaleza tributaria, dispone en el artículo 110.2 que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

Dicho esto, el domicilio fiscal que consta en el Ayuntamiento de Alcoi y en el resto de Administraciones consultadas por el Ayuntamiento -como se acredita en el expediente- fue la siguiente: C/ J.G.A. [...] de Murcia. Es más, en su escrito de revisión de oficio el interesado reconoce que el citado domicilio "es el domicilio de la empresa, tanto social como fiscal, en definitiva, a todos los efectos, domicilio en el que se recogen las notificaciones...".

Partiendo del hecho anterior, las distintas liquidaciones y actuaciones tributarias fueron notificadas en el citado domicilio fiscal. Así, en el expediente de apremio iniciado el 29 de septiembre de 2014 constan numerosas notificaciones o intentos de notificación (todos ellos efectuados a la citada dirección indicada como correcta por el interesado), con diversos resultados:

"Notificados: providencia de apremio recibo basura 2014 n.° 1492744, fecha 29/09/2014

Notificados (rechazados)

- Diligencia de embargo de bienes inmuebles, fecha intento 22/06/2017, 'no se hacen cargo en la asesoría'.

- Aviso de tasación del inmueble, fecha intento 21/12/2017, 'la empresa que lo llevaba ya no se hace cargo'.

- Diligencia de valoración del inmueble, fecha 28/02/2018, 'no se hacen cargo'.

Ausente:

- Providencia de apremio de recibos agua 2014 n.° 1614811 y 1620858, fecha intento 16/07/2015 y 17/07/2015. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio de recibo de basura 2015 n.° 1593647, fecha intento 10/09/2015 y 11/09/2015. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio de recibos de agua 2014 y 2015 n.° 1627294 y 1626837, fecha intento 15/01/2016 y 18/01/2016. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio de recibo de agua 2018 n1 1747058, fecha intento 15/04/2016 y 18/04/2016. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio recibos de basura 2016 y agua 2015 n.° 1729763 y 1746275, fecha intento 20/06/2016 y 21/06/2016. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio recibos agua 2015 y 2016 n.° 1760333 y 1760934, fecha intento 21/10/2016 y 25/10/2016. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Diligencia de embargo de bienes inmuebles, fecha intento 04/05/2017 y 05/04/2017, dirección del administrador CR Villena Km 1,3 de Yecla. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio recibo basura 2018 n.° 1933464, fecha intento 06/09/2018 y 10/09/2018. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Providencia de apremio recibo agua 2017 n.° 1957084, fecha intento 21/06/2018 y 22/06/2018. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

- Notificación del anuncio de subasta del inmueble, fecha intento 08/11/2018.

- Providencia de apremio recibo agua 2018 n.° 1968568, fecha intento 11/07/2019 y 19/07/2019. Resultado: ausente, se deja aviso y no retirado.

Desconocido:

- Providencia de apremio recibo agua 2016 n.° 1852517, fecha intento 23/05/2017.

- Diligencia de embargo de bienes inmuebles, fecha intento 22/06/2017.

- Aviso de anotación en el Registro de la Propiedad del mandamiento preventivo de embargo, fecha intento 29/08/2017.

- Providencia de apremio recibo agua 2016 y basura 2017 n.° 1859876 y 1832280, fecha intento 18/09/2017.

- Requerimiento de aportación de títulos de propiedad, fecha intento 16/10/2017.

- Aviso de solicitud de tasación pericial del inmueble, fecha intento 16/10/2017.

- Aviso de solicitud de tasación pericial del inmueble, fecha intento 21/12/2017.

- Diligencia de valoración del inmueble, fecha intento 28/02/2018.

- Providencia de apremio recibos de agua 2017 n.° 1947517 y 1948018, fecha intento 07/03/2018.

- Providencia de apremio recibo de agua 2018 n.° 1961650, fecha intento 19/09/2018.

- Notificación del anuncio de subasta del inmueble, fecha intento 09/11/2018.

- Providencia de apremio recibo de agua 2018 n.° 1968568,fecha intento 15/01/2019.

- Providencia de apremio recibo de agua 2018 n.° 2087868, fecha intento 25/04/2019.

- Providencia de apremio recibo agua 2018 n.° 2097169, fecha intento 16/10/2019.

- Providencia de apremio recibo agua 2019 n.° 2102959, fecha intento 20/01/2020".

Atendiendo a los datos anteriores, en el expediente de apremio se han llevado a cabo 39 intentos de notificación, todos a la dirección indicada por el interesado, la mitad de los cuales con el resultado de ausente y no notificados al no acudir el interesado o su representante a retirar la notificación de la oficina de correos correspondiente. Según refiere la autoridad consultante, "en todas las administraciones consta la misma dirección, C/ J.G.A. [...], de Murcia, por lo que las consultas que se realizaron en su momento en 2017 dieron como resultado la misma dirección. Constan en el expediente dichas consultas realizadas tanto a SUMA Gestión Tributaria como a la Dirección General de Catastro" (documentos 32 y 36 del expediente).

Es más, en relación con la diligencia de embargo de bienes, el Ayuntamiento de Alcoi realizó un intento de notificación en la dirección personal del representante de la mercantil, que consta en la escritura de adquisición del inmueble sito en la C/ P.J.V. nº [...], la cual obra en la citada Administración al ser remitida por el notario en cumplimiento del art. 110.7 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Según explica la entidad local, "la finalidad de intentar notificar la diligencia de embargo de bienes en la dirección personal del representante y administrador único de la empresa, y que consta en sus escrituras, es conseguir que el acto sea notificado y el deudor conocedor del mismo, ya que, a pesar de los numerosos intentos realizados a la dirección a efectos de notificaciones, hasta ese momento, y sólo por causas no imputables a esta administración, no se había conseguido notificar más que una providencia de apremio en la dirección de C/ J.G.A. [...]de Murcia. Y lo cierto es que la dirección de Yecla no resultó ser errónea, sino que el interesado simplemente se abstuvo de retirar la notificación en la oficina de correos como ha sido su modo de operar a lo largo del expediente". Se indica en el expediente que "se realizaron dos intentos de notificación, una a la dirección personal del Sr. M.D.O. y la otra a la dirección que constaba como dirección fiscal en todas las administraciones (folio 33, 34 y 35 del expediente) con el resultado de desconocido/rechazado, ya que fue rechazada por la asesoría que hasta ese momento se hacía cargo de las notificaciones".

En definitiva, y como se recoge en la propuesta de resolución, las distintas actuaciones del procedimiento de apremio han sido notificadas a la dirección que el interesado indica en su escrito, que es "a todos los efectos, domicilio en el que se recogen las notificaciones" -C/ J.G.A. [...] de Murcia-, y la diligencia de embargo del inmueble fue notificada tanto a la citada dirección como a su dirección personal, con el resultado de "ausente", no siendo retirada de la oficina de correos por el Sr. M.D.O. o su representante.

De este modo, el Ayuntamiento solo ha procedido, como así mismo indica, a la notificación edictal (mediante las publicaciones en el BOE), tras los numerosos intentos infructuosos efectuados (a pesar de haber intentado incluso la notificación en la dirección personal del administrador único de la mercantil con el resultado de ausente). En otras palabras, tras los intentos fallidos por causas no imputables a la Administración en el domicilio social y fiscal de la mercantil, el artículo 112 de la LGT señala que "En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado", lo que justificó que el Ayuntamiento acudiera a la notificación en el BOE como último recurso para poder continuar con la tramitación del expediente de apremio.

Quinta.- Señala el interesado, en su escrito de revisión de oficio, que el Ayuntamiento de Alcoi debería haber procedido a la notificación en la dirección del inmueble que era de su propiedad sito en C/ P.J.V. nº [...], de Alcoi. No obstante, tal y como señala el propio interesado en su escrito de 25 de abril de 2023, "el domicilio tanto fiscal como social, en definitiva, a todos los efectos, domicilio en el que se recogen las notificaciones" siendo este al que Ayuntamiento de Alcoi ha estado remitiendo todos los escritos, y respecto del que el interesado, el Sr. M.D.O., adjunta hasta 7 documentos en la que consta dicha dirección.

Además, explica la entidad local que "de poco hubiera cambiado el resultado intentar una notificación en la dirección de C/ P.J.V. [...] de Alcoy, ya que, primero, en las fechas en que se tramitaba el expediente, era evidente que dicho inmueble estaba deshabitado, al no registrarse consumo de agua, pues los recibos emitidos eran de mínimos (se adjunta informe de la concesionaria del servicio de suministro de agua); segundo, ha resultado también evidente que el recurrente no frecuentaba dicho inmueble, puesto que la adjudicación a favor del Ayuntamiento se produjo por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 29/07/2019, el inmueble fue cedido en alquiler social el 13/07/2020 y el recurrente no visitó el inmueble hasta años más tarde, en 2022, cuando, según él, tuvo conocimiento de que la propiedad había pasado al Ayuntamiento de Alcoy tras haber realizado una visita de inspección (de la que no consta fecha) por parte de un empleado de G.E.C.C. SL. En febrero de 2022 fue cuando el recurrente solicitó copia del expediente (copia que fue recogida meses después, en noviembre a pesar de estar a su disposición desde febrero), y presentó recurso instando la nulidad del expediente el 28/04/2023".

Debe advertirse que el deber que pesa sobre la Administración de garantizar la notificación en cualquier domicilio está referido a "cualquier otro adecuado a tal fin", sin que ello permita que los interesados puedan hacer valer frente a la Administración cualquier domicilio, cuando la realidad acredite que hubiera sido inadecuado, y ello solo con la finalidad del interesado de obtener la nulidad de unas notificaciones efectuadas adecuadamente en el domicilio fiscal (reconocido por el propio interesado), dilatando con ello los procedimientos de las Administraciones públicas, máxime cuando consta en el expediente no pocos, sino numerosos intentos de notificación. En el presente caso, la Administración ha justificado la inadecuación del domicilio del inmueble, sin que haya sido desvirtuado o contradicho lo manifestado por el Ayuntamiento de Alcoi.

Por otro lado, refiere asimismo el interesado que el Ayuntamiento debería haberle notificado las actuaciones por medios electrónicos.

En relación con este aspecto, refiere la entidad local que el procedimiento de apremio se inició en 2014, con la notificación en papel de la providencia de apremio en fecha 29/09/2014 a la mercantil, siendo la única notificación que se consiguió hacer llegar al destinatario, lo que acredita que la mercantil conocía la existencia de un procedimiento de apremio en curso frente a ella.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, no se había publicado en tal fecha y su entrada en vigor no tuvo lugar hasta el 1 de octubre de 2016, incluidas las previsiones sobre las notificaciones electrónicas. La disposición transitoria tercera de la LPACAP establece que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

Explica el Ayuntamiento de Alcoi que "Por las fechas en las que dictó la diligencia de embargo del inmueble, 2017, año en que todavía no estaban vigentes todas las disposiciones relativas a la notificación electrónica (como las concernientes al punto de acceso general electrónico, que no entraron en vigor hasta abril de 2021), y sabiendo que la falta de aviso electrónico podía invalidar una notificación, se consideró que continuar con las notificaciones en papel era lo más procedente y garantista. Se realizó una nueva consulta al organismo que gestiona el IBI para el Ayuntamiento de Alcoy, SUMA Gestión Tributaria, el cual informó que, a pesar de haber requerido en 2016 a G.E.C.C. SL que facilitara una dirección de correo electrónico para informarle de la puesta a disposición de notificaciones, la empresa no la había facilitado". Argumenta la entidad local que "A la vista de dicha disposición, y considerando que las notificaciones en papel eran las que más garantías ofrecían al deudor, se continuó con la tramitación del expediente por estos medios".

Efectivamente, al tiempo de iniciarse el procedimiento de apremio (2014) no se encontraba vigente el régimen de notificaciones electrónicas establecido en la Ley 39/2015, rigiéndose el procedimiento por la normativa anterior. En cualquier caso, debe advertirse que, tratándose de un procedimiento de oficio, la notificación electrónica exigía una previa notificación personal, en papel, a fin de garantizar que el interesado tuviera conocimiento de que la Administración tramitaría el procedimiento por medios electrónicos; de ahí la importancia de garantizar que, previamente, el interesado comunique a la Administración un correo electrónico que garantice los avisos de puesta a disposición de notificaciones electrónicas y, además, el conocimiento por parte del interesado de que se usa este cauce de notificación. Debe advertirse que al Ayuntamiento de Alcoi no le constaba una dirección electrónica habilitada de la mercantil, ni tampoco la notificación en la sede electrónica del Ayuntamiento constituyó, en ese momento, un cauce suficientemente garantista de las notificaciones, al no haber podido practicar la personal, ni disponer de un correo electrónico para los de puesta disposición de notificaciones.

En definitiva, atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, las notificaciones llevadas a cabo del expediente objeto de revisión de oficio no se estiman una merma de los derechos del interesado sino, por el contrario, un intento de garantizarlos. El Ayuntamiento de Alcoi ha reiterado los intentos de notificación en una dirección no cuestionada por el interesado y en la que afirma recibir todos los escritos; ha intentado notificar en diferentes direcciones, ha intentado notificar el mismo acto en dos ocasiones, así como actos que legalmente no son obligatorios del expediente de apremio: Aviso de anotación preventiva de embargo (documento 37 del expediente); Aviso de Tasación (documentos 53 y 56 del expediente); y Aviso de publicación de subasta en el BOE. Durante la tramitación del expediente, esta administración consultó los datos relativos a G.E.C.C., S.L. en otras administraciones (SUMA Gestión Tributaria y Catastro), aparte de los que constan en directorios de empresas on-line, y el resultado ha sido el mismo que ya constaba en el Ayuntamiento de Alcoi.

Procede recordar la jurisprudencia: entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 que señala que "La eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias del caso lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, de ahí la importancia de los parámetros construido por la jurisprudencia constitucional y del Supremo para enjuiciar la validez de la notificación personal o el intento de notificación personal que habilita ante su fracaso para entender notificado un acto administrativo o para acudir a la notificación edictal".

La citada Sentencia proporciona los criterios a ponderar para su resolución:

"Los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.

Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".

Sentado lo que antecede, la Administración ha aportado justificación de haber cumplido el procedimiento establecido en materia de notificaciones en el marco del artículo 110 de la LGT 58/2003, de forma que, como se ha indicado anteriormente, solo ha procedido a la notificación edictal (mediante las publicaciones en el BOE), tras los numerosos intentos infructuosos efectuados (a pesar de haber intentado incluso la notificación en la dirección personal del administrador único de la mercantil con el resultado de ausente). Consta una actuación por parte del Ayuntamiento de Alcoi tendente a garantizar las notificaciones al interesado en el procedimiento de apremio, sin que el interesado haya acreditado la existencia de un domicilio o un cauce de notificación que hubiera realmente garantizado las distintas notificaciones, sin que sea suficiente a tal fin alegar otros domicilios o vías de notificación, no probados como adecuados, con la sola intención de obtener la nulidad de unas notificaciones efectuadas por parte de una Administración, cuya actuación, en una valoración conjunta, se estima ajustada a la LGT 58/2003.

Quinta.- Refiere, por otro lado, el interesado, en relación con el procedimiento para la venta en subasta pública del inmueble, además de la falta de notificación ya analizada en la consideración anterior, que "no hay constancia en el expediente de que el anuncio de la subasta se haya publicado en el B.O.E., puesto que, si bien al folio 73 aparece una publicación, no hay acreditación de que se trate de la subasta del inmueble que era propiedad de mi poderdante, por lo que se vulnera el apartado 3 del artículo 101 (...)".

En referencia al anterior apartado, y como se recoge en la propuesta de resolución, "sí que consta en el expediente el anuncio de la subasta en el BOE, publicado el 30/10/2018. Por lo que respecta al contenido del anuncio, se alega que 'no hay acreditación de que se trate de la subasta del inmueble que era propiedad de mi poderdante'...". Se explica, además, que con arreglo al artículo 101.3 del Reglamento General de Recaudación (RGR), no se exige que "haya de constar ninguna referencia al bien objeto de subasta; es más, el contenido del anuncio es generado de manera automática una vez se han completado todos los campos obligatorios en el portal de subastas del BOE, por lo que no depende de la voluntad del Ayuntamiento de Alcoy qué datos se incluyen en él".

Además, el recurrente, en su escrito de revisión de oficio, señala que el artículo 101.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR) dispone que "se evitará, en lo posible, la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos". A juicio del interesado, "dicho precepto ha sido claramente vulnerado, habida cuenta que la adjudicación directa a favor del Ayuntamiento de Alcoy lo ha sido en pago de una deuda de 1.215,52 euros, siendo que el inmueble ha sido tasado por el ayuntamiento en 26.555,10".

En relación con este aspecto, es de significar que el artículo 101.1 del RGR establece que se evitará, "en lo posible", la venta de los inmuebles de valor notoriamente superior al de los débitos, sin excluir, por tanto, dicha posibilidad. Por otro lado, como explica el Ayuntamiento de Alcoi en la propuesta de resolución, "(...) el deudor nunca ha mostrado ninguna intención de abonar el importe adeudado y al no tener otros bienes embargables (ya que los intentos de embargo de cuentas o vehículos fueron infructuosos), esta Administración ha acudido a la única opción viable tras quedar desierta la subasta, esto es, la adjudicación de un bien de la mercantil (que no es domicilio habitual del deudor) en pago de la deuda. Lo que no puede pretender la empresa recurrente es continuar acumulando deudas indefinidamente y que esta administración no haga uso de sus potestades para que sean abonadas, puesto que sería un agravio comparativo con cualquier otro contribuyente que diligentemente cumpla con sus obligaciones tributarias".

Por consiguiente, a modo de conclusión y atendiendo a la documentación remitida, no se aprecia infracción alguna en materia de notificaciones, ni de las restantes reglas alegadas por el interesado en relación con el procedimiento establecido para la venta en subasta pública del inmueble. Por todo ello, a juicio de este Consell, no procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio y, en particular, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de julio de 2019, por el que se adjudica al Ayuntamiento la finca sita en la C/ P.J.V., nº [...], iniciado por el D. M.D.O., en representación de G.E.C.C., S.L.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que no procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio y, en particular, del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de julio de 2019, por el que se adjudica al Ayuntamiento de Alcoi la finca sita en la C/ P.J.V., nº [...], iniciado por el D. M.D.O., en representación de G.E.C.C., S.L.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Revisión de actos en vía administrativa
Disponible

Revisión de actos en vía administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información