Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0876 del 13 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0876 del 13 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 13/12/2023

Num. Resolución: 2023/0876


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0876.

Aprobado por el Pleno el 13 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente:

Primero.- D.ª L.S.M. falleció el día 22 de noviembre de 2020, alrededor de las 06:45 horas, cuando tenía 85 años de edad, estando ingresada en el Hospital de Alacant por neumonía y COVID-19, además de estar aquejada de otras patologías, como obesidad, hipertensión arterial, dislipemia, diabetes del tipo II, insuficiencia cardiaca crónica, con marcapasos desde 2015, fibrilación auricular, apnea obstructiva del sueño e insuficiencia renal crónica grave.

Sus dos hijos, D. P. y D. J. A. L. M., formularon una reclamación de responsabilidad patrimonial, en escrito que se registró el día 3 de marzo de 2021, en la que atribuyen el fallecimiento de su madre al comportamiento contrario a la lex artis del equipo de enfermería, por lo que tras solicitar la práctica de los medios de prueba oportunos instan una reparación económica, como indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (42.984,74 ?), a razón de 21.492,37 euros, por el perjuicio personal básico y el perjuicio patrimonial que expresan haber padecido, además de los intereses legales que procedan.

Acompaña al escrito de reclamación la documentación sanitaria de la que disponen, además de un escrito de queja y su contestación, de 28 de diciembre de 2020, pero ningún informe pericial sobre la adecuación de la asistencia sanitaria dispensada a su madre, elaborado por encargo suyo.

El servicio instructor acusó recibo al primer firmante de la recepción de la reclamación, en oficio de 19 de abril de 2021, y en ese escrito le informó del número de referencia asignado al expediente, de la fecha en la que se había recibido la reclamación por el órgano competente para su tramitación, así como del plazo para la tramitación y resolución expresa del procedimiento y del régimen del silencio administrativo aplicable, además de sus restantes derechos de carácter procedimental.

Segundo.- La Sección de Documentación Clínica y Admisión del Departamento de Salud del Hospital de Alacant remitió la historia clínica de la paciente, en oficio de 30 de junio de 2021.

Además, también remitió el informe de funcionamiento suscrito por los tres coordinadores de la Unidad COVID-19, con fecha 27 de abril de 2021, además del informe de funcionamiento elaborado por la Subdirección de Enfermería, de 24 de junio de 2021, que reseñan la asistencia sanitaria y de enfermería que dispensaron a la paciente, a la que aplicaron el protocolo de la COVID-19 durante su hospitalización y que presentó un agravamiento de su estado clínico que ya presagiaba un mal pronóstico.

La especialista en Medicina Interna de una consultora médica elaboró su informe pericial de orientación, fechado el 14 de julio de 2021, en el que, tras indicar las fuentes del informe, resumir la historia clínica de la paciente, exponer las consideraciones médicas y analizar la praxis médica seguida, concluye que la asistencia sanitaria que se prestó a Dª L.S.M. en el Hospital de Alacant fue adecuada y ajustada a la lex artis ad hoc.

En su informe de 24 de noviembre de 2021, el Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios resumió los hechos, expuso la asistencia sanitaria prestada a la paciente y verificó las consideraciones médicas aplicables, con el correspondiente juicio crítico. En este informe entiende que se trata de una paciente de avanzada edad, de alto riesgo y que presentaba una neumonía por SARS-COVID-19, lo que no impidió que se le aplicaran los procedimientos y las medidas terapéuticas adecuadas, y concluye que la asistencia sanitaria que se prestó a la paciente fue correcta y que se ajustó a las recomendaciones para el tratamiento de la infección por COVID-19 que se hallaban vigentes en aquella época.

La Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de sanidad y ahora consultante acordó prorrogar seis meses el plazo de tramitación del procedimiento, en su resolución fechada el día 1 de diciembre de 2021.

Tercero.- El servicio encargado de la instrucción del procedimiento dispuso el ofrecimiento del trámite de audiencia al interesado, en oficio de 14 de enero de 2022, que se notificó en forma.

Los dos hermanos reclamantes dedujeron el escrito de alegaciones que consideraron oportuno, el día 10 de febrero de 2022, en el que se ratificaron tanto en los argumentos de su reclamación como en el importe de la indemnización de los daños y perjuicios cuya percepción solicitan, y con los correspondientes intereses legales.

El servicio instructor solicitó un informe complementario al Servicio de Inspección, en oficio de 13 de septiembre de 2022, que fue atendido en el informe de 12 de diciembre del mismo año, en el sentido que en la historia clínica no consta el dato de si la paciente era una persona dependiente.

Por ello, el servicio instructor confirió un nuevo trámite de audiencia al interesado, en oficio de 17 de enero de 2023, en el que comparecieron los dos hermanos y reprodujeron los motivos en los que justifican su reclamación de responsabilidad patrimonial y la indemnización de daños y perjuicios que instan.

La instructora del Servicio de Responsabilidad Patrimonial, en su propuesta de resolución de 12 de septiembre de 2023, considera que esta reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios tiene que ser desestimada, al no haberse acreditado que exista un daño o lesión antijurídica, en sentido técnico, ni que concurra la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se han alegado, de suerte que en este caso no concurren los requisitos exigidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público.

Y encontrándose en el estado descrito la tramitación del procedimiento, el Sr. Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, por delegación y en oficio de 17 de septiembre 2023, que se registró de entrada por este Órgano Consultivo el día 18 del mismo mes y año, remitió el expediente tramitado, por medios electrónicos y en formato de documento portátil, para Dictamen por esta Institución Consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento que se examina se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial que, por daños y perjuicios que se habrían irrogado en el ámbito sanitario, se formuló por los dos hermanos D. P. y D. J. A. L. M., en su propio nombre, con motivo del fallecimiento de su progenitora, D.ª L.S.M., que falleció estando ingresada en una habitación del Hospital de Alacant, lo que los familiares ahora reclamantes atribuyen al funcionamiento deficiente del servicio público sanitario, a pesar de que estaba aquejada de neumonía y de coronavirus de la COVID-19, además de otras patologías de cierta gravedad.

Los hermanos, ahora, reclamantes han solicitado una reparación económica, como indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (42.984,74 ?), a razón de 21.492,37 euros para cada hermano: 21.070,95 euros por el perjuicio personal básico y otros 421,42 euros por el perjuicio patrimonial, según expresan siguiendo el sistema y los criterios de valoración previstos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por ello, esta consulta tendrá carácter preceptivo, en aplicación de la regla legal contenida en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que se refiere a las reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios que formular los particulares ante la Generalitat, de la que forman parte las Instituciones sanitarias que gestiona la Conselleria competente en materia de sanidad, como ocurre en el presente supuesto.

Segunda.- Esta reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló en plazo, habida cuenta que la paciente falleció en las instalaciones del Hospital de Alacant el día 22 de noviembre de 2020 mientras que sus dos hijos formularon la reclamación el día 3 de marzo de 2021 y, por ello, dentro del plazo de un año que se determina y regula en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La legitimación activa de los dos hermanos descendientes de la paciente fallecida no plantea duda alguna, en cuanto acreditaron su identidad y parentesco con la paciente del sistema valenciano de salud.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración de sanidad autonómica valenciana, el Hospital de Alacant forma parte de las Instituciones sanitarias que conforman el sistema valenciano de salud, que dirige, gestiona y supervisa la Conselleria competente en materia de sanidad.

La instrucción del procedimiento se desarrolló, con carácter general, siguiendo el cauce y los trámites que se regulan en los artículos 67, 70, 75, 81, 82 y concordantes de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

A este respecto, se constata que el servicio instructor acusó recibo de la recepción de la reclamación al primer firmante, e igualmente interesó obtener una copia de la historia clínica y que se emitieran los informes de funcionamiento preceptivos, además del informe del especialista de una consultora médica y del Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios, habiendo tramitado el procedimiento con la debida y exigible contradicción, lo que permitió que los reclamantes dedujeran sus alegaciones. Por otro lado, debe resaltarse que los reclamantes no aportaron al procedimiento ningún informe pericial elaborado por iniciativa suya, ni siquiera respecto de la valoración de los daños supuestamente ocasionados.

Por último, debe dejarse constancia de que el servicio instructor, cuando ya había otorgado el trámite de audiencia al interesado, solicitó un informe complementario de la inspección médica, lo que condujo a que tuviera que conferir un segundo trámite de audiencia a los interesados, que igualmente fue aprovechado por éstos para formular las alegaciones que les convinieron en defensa de sus intereses.

Quizás la realización de este segundo trámite de audiencia pudo dificultar que este procedimiento de responsabilidad patrimonial fuera tramitado y resuelto en plazo, incluyendo la prórroga de seis meses que se acordó por la persona titular de la Subsecretaría de la Conselleria ahora consultante.

Tercera.- En un Estado de Derecho el principio de responsabilidad es una de las exigencias principales que se proyecta sobre todos los poderes públicos (artículos 1.1 y 9.3 CE), que se articula respecto de la actividad administrativa en el sistema común de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en cuya virtud los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública que corresponda, en el presente caso la Administración autonómica de sanidad, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, cuyos artículos 32 a 37 contienen la regulación legal básica de la garantía patrimonial que, para todos los ciudadanos, se reconoce en el artículo 106.2 CE, y ello sin perjuicio de que en el ámbito de la legislación autonómica dicha garantía también tenga una manifestación análoga en el artículo 79 de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

A tal efecto, los daños tendrán que ser ciertos, actuales y efectivos, evaluables económicamente e individualizados, con relación a una persona o grupo de personas, y solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículos 32.2 y 34.1 de la misma Ley 40/2015), lo que excluye la reparación de los daños hipotéticos, de los futuros, de las simples expectativas, de las cargas generales que derivan de la vida en sociedad, y de aquellos daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley, en la medida que estén amparados por una causa de justificación, ya sea de carácter legal o de índole convencional.

Por ello, en el ámbito de las reclamaciones por daños acaecidos en el ámbito sanitario se traduce en que deban resolverse teniendo muy en cuenta la lex artis ad hoc, como criterio de gran utilidad que sirve de parámetro para valorar la regularidad, la normalidad y la adecuación, en cada supuesto concreto, de la asistencia sanitaria que se dispensó a un paciente en un momento dado, lo que remite la resolución de muchas reclamaciones al resultado de la instrucción que se haya practicado y, en particular, a los informes periciales que puedan obrar en las actuaciones, según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, puestos en relación con los artículos 335 y siguientes de la LEC, donde se regula este medio de prueba, su naturaleza, forma de practicarlo y alcance.

Cuarta.- En el presente supuesto, los dos hermanos ahora reclamantes entienden que su progenitora fue atendida de forma deficiente por parte del personal del Hospital de Alacant, ya que expresan en su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios lo que sigue:

"Ello no puede sino llevarnos a concluir que la Sra. L.S.M. ya había superado la enfermedad y su fallecimiento se debió a una presunta negligencia de los sanitarios de la octava planta del reseñado Hospital ante una más que evidente dejación de funciones por parte de aquellos a quien se encomienda nuestro cuidado.

(...)

Que como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria por el equipo de enfermería de la octava planta del Hospital de Alicante, Doña L.S.M. falleció, lo cual ha irrogado un claro perjuicio moral a sus hijos, ahora reclamantes, en tanto que perjudicados indirectos por la muerte de su madre".

Sin embargo, esta versión de los hechos no concuerda con los datos que constan en la historia clínica, ni con los informes periciales obrantes en las actuaciones, como el emitido por la especialista en Medicina Interna de una consultora médica que, en las conclusiones de su informe pericial de orientación de 14 de julio de 2021, afirma lo siguiente:

"(...)

6. Que (la paciente) presenta un período de estabilización inicial durante la primera semana de ingreso, necesitando en todo momento oxigenoterapia.

7. Que a partir del 18/11/2020 comienza con desaturaciones frecuentes, precisando avisar al médico de guardia en diferentes ocasiones.

8. Que se informa a los familiares de la evolución clínica y del empeoramiento progresivo.

9. Que a pesar de aumentar el flujo de oxígeno y de iniciarse tratamiento con TOCILIZUMAB, la paciente presenta criterios de gravedad y mal pronóstico, falleciendo la madrugada del 22/11/2020.

10. Que no evidenciamos ningún déficit de asistencia ni de atención sanitaria la madrugada del fallecimiento.

11. Que la enfermedad grave por COVID-19 con peor pronóstico sucede en adultos de avanzada edad con comorbilidades médicas subyacentes...

12. Que se siguieron todas las guías clínicas de tratamiento y manejo del paciente grave por COVID-19.

Por todo ello y como conclusión final, consideramos que la asistencia prestada a Doña L.S.M. en el Hospital de Alicante, fue adecuada y ajustada a la lex artis ad hoc".

Además, como acredita el Servicio de Inspección Médica en las conclusiones de su informe fechado el día 24 de noviembre de 2021:

"Primera.- Se trata de una paciente de avanzada edad (85 años) con pluripatología asociada (obesidad mórbida, diabetes tipo 2, HTA, dislipemia, insuficiencia cardiaca portadora de marcapasos, insuficiencia respiratoria con SAOS e insuficiencia renal crónica estadio 3) que ingresa el 10 de octubre de 2020 en Unidad de Enfermedades Infeccionas del Hospital de Alicante por NEUMONÍA GRAVE POR COVID-19.

Segunda.- Durante su ingreso se le instaura tratamiento siguiendo las 'Recomendaciones de la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica' para el manejo clínico de pacientes con COVID-19, versión 2, 10/09/2020', con lo que inicialmente parece que se produce cierta estabilidad pero con empeoramiento posterior y progresivo.

Tercera.- Aun cuando la percepción por parte de la paciente no era de gravedad, por no referir claramente disnea, lo cierto es que se encontraba en una situación de insuficiencia respiratoria grave, manifestada en los varios episodios de desaturación que padeció y que obligó a pasa de oxigenoterapia de bajo flujo a alto flujo...

Cuarta.- Los familiares (hijos) estuvieron en todo momento informados de la evolución de la enfermedad de la paciente, como así consta detallado en la historia clínica...

Quinta.- La paciente desafortunadamente fallece en la madrugada del día 22 de noviembre de 2020, entre las 02:00 y las 06:30 horas, por una parada cardiorrespiratoria.

Sexta.- La infección por COVID-19 tiene efectos multiorgánicos no solamente sobre el pulmón en forma de neumonía, sino también sobre corazón, cerebro., sistema circulatorio, riñón, etc...

FINAL.- La asistencia sanitaria prestada a la paciente fue correcta y se ajustó a las Recomendaciones del tratamiento de la COVID-19 vigentes en ese momento".

Ninguna de las anteriores afirmaciones ha sido combatida ni desvirtuada por los reclamantes, que no aportaron ningún informe pericial para justificar los argumentos que utilizan en su reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios, por lo que esta se tendrá que desestimar, al no poderse subsumir los hechos en los citados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicables al presente asunto.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon los hermanos D. P. y D. J. A. L. M., el día 3 de marzo de 2021.

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