Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0875 del 13 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0875 del 13 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 13/12/2023

Num. Resolución: 2023/0875


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

Contestacion

Procedencia: Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0875.

Aprobado por el Pleno el 13 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV)

PROCEDENCIA

Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (Chguv).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- D.ª V.I.S., en representación de D.ª C.M.G., formuló reclamación el día26 de abril de 2023 por los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que en fecha 26 de mayo de 2022 Dña. M.ª C.M.G., fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital G. de Valencia a causa de un "lipoma axilar derecho", intervención realizada por la Dra. D..

La intervención consistía en una "exéresis de acumulo graso de tejido celular subcutáneo (ausencia de lipoma) axilar derecho bajo anestesia local."

El mismo día de la intervención la paciente fue dada de alta.

En acreditación de lo expuesto acompaño hoja de informe operatoria e informe de alta de fecha 26 como DOCUMENTO núm. TRES.

Se acompaña fotografía de la zona axial del día 26 de mayo de 2022, tras la operación como DOCUMENTO núm. CUATRO.

SEGUNDO.- Que pasados cinco días tras la intervención quirúrgica, en lugar de notar mejoría y desinflamación en la axial intervenida, la zona se fue inflamando creándose un bulto blando que con anterioridad a la operación no existía y con dolor y rozaduras en la zona.

Así las cosas, Dña. M.ª C.M.G., acudió de nuevo al Hospital G. siendo asistida en el servicio de urgencias el día 31 de mayo de 2022.

En esta asistencia sanitaria le retiraron líquido de la zona axial operada para rebajar el bulto.

Se acompaña hoja de informe de urgencias de 31 de mayo de 2022 como DOCUMENTO núm. CINCO e informe de consultas como DOCUMENTO núm. SEIS.

A los quince días de la intervención quirúrgica, le fueron retirados los puntos de sutura.

TERCERO.- Que a partir de la fecha en que le retiraron los puntos de sutura, el bulto en la zona axial derecha es mayor que el bulto que tenía con anterioridad a la intervención quirúrgica, denominado "oreja de perro" causándole a Dña. M.ª C.M.G. picores en la zona, rozaduras y constante dolor, además de ser un bulto estéticamente amorfo que le ocasiona perjuicios estéticos con camisetas de manga corta, tirantes o ropa estrecha.

Dña. M.ª C.M.G. solicitó visita médica con la doctora que la había intervenido quirúrgicamente, manifestándole la Dra. D. que se fuera a un centro privado, utilizando palabras discriminatorias por ser nacional de otro país y denigrantes como persona.

Se acompaña como DOCUMENTO núm. SIETE hoja de queja presentada ante la Consellería de Sanidad.

Se acompaña como DOCUMENTO núm. OCHO contestación del Servicio de Atención e Información al Paciente del Hospital G..

CUARTO.- Que en vista de lo anterior, se considera que la cirugía realizada por la Dra. D. se efectuó de forma negligente, pues no puede llegarse a otra conclusión en atención a los daños anteriormente referenciados.

En la actualidad, Dña. M.ª C.M.G. se encuentra en lista de espera para poder ser operada en relación a los daños y secuelas físicas ocasionados por la anterior intervención, sin que hasta la fecha, cuando casi ha transcurrido un año, se haya hecho ninguna actuación por parte del organismo al que me dirijo en este sentido.

Es de ver el informe del servicio del servicio de cirugía plástica del Hospital G. de 30 de enero de 2023 donde consta que se remite a la paciente desde cirugía para valoración de exeresis de oreja de perro tras la extirpación de lipoma axilar y que sigue teniendo abultamiento que no es cuestión de la piel, sino probablemente de tejidos más profundos."

Por todo ello solicita una indemnización de 32.081,75 euros.

Junto a su reclamación aportó documentación médica, Queja presentada en el SAIP el día 30 de mayo de 2022, contestación de la Dirección a la queja y fotografías de la zona axial intervenida.

Segundo.- Durante la instrucción del procedimiento se incorporó al expediente la historia clínica de la paciente, así como los informes siguientes:

- Informe de funcionamiento del servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, 8 de julio de 2023, del siguiente tenor:

"A propósito de la reclamación de Doña C.M.G., con número de historia clínica 1169530 en el Consorcio Hospital G. de Valencia, presentada por ella misma el día 30 de mayo de 2022, con respecto a la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 26 de mayo de 2023 en el turno de mañana, he de puntualizar lo siguiente:

La paciente fue programada para cirugía menor ambulatoria por sospecha de lipoma axilar derecho el día 26 de mayo de 2023 en los quirófanos del Consorcio Hospital G. de Valencia en el turno de mañana.

Ese día, tras explorar a la paciente antes de la intervención quirúrgica como es habitual en nuestra profesión para proceder al cumplimiento del listado de verificación de seguridad quirúrgica, informé a la paciente de la sospecha clínica (presencia de acúmulo graso axilar derecho y ausencia de lipoma) y de los posibles resultados tras la intervención (persistencia o recidiva precoz del acúmulo graso axilar derecho).

Como puede leerse en la 'Hoja Operatoria1, el día 26 de mayo de 2023 bajo anestesia local procedí a llevar a cabo la intervención quirúrgica, evidenciando un acúmulo graso axilar derecho sin presencia de lipoma (tumor benigno de partes blandas), procediendo a extirpar acúmulo graso, realizar hemostasia y cerrar el tejido celular subcutáneo y la piel según técnica habitual.

Ese mismo día la paciente fue dada de alta a su domicilio con el 'Informe de Alta' dada la buena evolución clínica, adjuntando en el mismo los cuidados que precisaba la herida durante el postoperatorio y el tratamiento farmacológico que debía realizar en caso de dolor.

Agradecemos sinceramente que la paciente haya compartido su inquietud con respecto al resultado de su operación. Entendemos lo importante que es para ella estar satisfecha con los resultados y nos tomamos su reclamación muy en serio. Sin embargo, es necesario recordar que durante el proceso previo a la operación, se le informó de manera detallada sobre los posibles resultados y se discutieron las expectativas realistas. Nuestro objetivo siempre es brindar a nuestros pacientes información precisa y transparente, para que puedan tomar decisiones informadas y estar plenamente conscientes de los posibles resultados y riesgos asociados. Entendemos que cada paciente es único y que los resultados pueden variar en función de diversos factores, como la constitución física, la respuesta individual al procedimiento y la capacidad de cicatrización. Aunque hicimos todo lo posible para lograr los resultados deseados, a veces pueden ocurrir variaciones imprevistas. Por todo ello, lamento sinceramente que no esté satisfecha con los resultados obtenidos."

- Informe pericial de orientación, de 29 de junio de 2023, del que destaca lo siguiente:

"IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

El análisis de esta atención médica no encierra ningún punto de debate acerca de la actuación médica efectuada. Es evidente la no concurrencia de un daño antijurídico por cuanto se trata de una serie de complicaciones recogidas en todo momento en los CI que la paciente ha firmado. La existencia de una inflamación postoperatoria o de una cicatriz hipertrófica tras una cirugía local son complicaciones de prevalencia muy alta y en ningún caso estarían detrás de una mala actuación médica por daño desproporcionado.

Así las cosas y cuando la paciente acude 8 meses después de la cirugía para solicitar nueva atención la actuación de los facultativos es correcta, toda vez que le programan para una nueva cirugía.

La falta de acuerdo diagnóstico entre los dos especialistas involucrados, cirujano general y cirujano plástico, no debe tampoco ser considerada mala actuación médica; todo lo contrario: actuando de esta manera se pone de manifiesto una plena colaboración entre servicios para atender la complicación surgida tras la primera cirugía. Insisto, complicación que en ningún caso deber ser considerada como daño desproporcionado por su alta prevalencia.

Dos ideas más para finalizar mi análisis pericial.

- Confundir un lipoma con una lipomatosis es algo ciertamente frecuente. En este caso echo de menos la realización de una ecografía antes de la cirugía. No obstante, el proceder quirúrgico habría sido el mismo y las complicaciones también con una ecografía previamente realizada.

- Las consideraciones subjetivas recogidas en la reclamación cuando la paciente anota que ha sido vejada por su no nacionalidad española, invitándola incluso a acudir a un centro privado, si fueran ciertas -no hay prueba documental sobre ellas-, serían reprobables desde un punto de vista del comportamiento cívico que a todo ciudadano se le debe exigir. Ahora bien, tales consideraciones solo caben ser evaluadas desde un prisma moral y nunca desde un prisma pericial en el que nos afanamos en el discernimiento de una buena o mala actuación médica en el acto médico que peritamos.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

1.- Las complicaciones recogidas en la reclamación son de alta prevalencia y todas ellas presentes en el CI. En ningún caso pueden ser catalogadas como daño antijurídico.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La actuación médica se enmarca en una lex artis ad hoc"

Tercero.- Concedida audiencia a la interesada no consta que formulara alegación alguna.

Cuarto.- La propuesta de resolución que elevó el Instructor, el 12 de septiembre de 2023, lo es en sentido de desestimar la reclamación efectuada.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 19 de septiembre de 2023, que se registró de entrada en este Consell Jurídic Consultiu el día 28 del mismo mes y año, remitió el expediente para dictamen por este Órgano consultivo.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros.

En el presente caso la interesada cuantificó la indemnización solicitada en la cantidad de 32.081,75 euros lo que justifica la preceptividad del dictamen.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La reclamación presentada el 26 de abril de 2023 se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La acción se ha interpuesto por persona legitimada, al ser la reclamante la perjudicada.

Respecto a la legitimación pasiva del Consorcio Hospitalario deriva de su naturaleza pública y de ámbito provincial, del que forman parte tanto la Diputació Provincial de València como la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos del Consorcio Hospital G. de València, vigentes al tiempo de la interposición de la reclamación.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de la titularidad de la Administración Pública de que se trate.

Sentado lo anterior, es de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española, hoy recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 29 de abril de 2008, entre otras).

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse.

En materia sanitaria es, asimismo, reiterada la doctrina de este Consell Jurídic Consultiu (Dictamen 715/2018, entre otros), que puede resumirse en el sentido de que en el marco de los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración sanitaria debe configurarse de acuerdo con los principios que la sustentan para evitar la desnaturalización de la institución, rechazando que aquélla asuma el riesgo y responda, en todo caso, de los resultados de los tratamientos sanitarios, debiendo acudirse a parámetros tales como la lex artis ad hoc para comprobar si los daños producidos son consecuencia de una inadecuada prestación sanitaria o consecuencia de la propia dolencia o lesión del afectado, por haber resultado inevitables a pesar de la observancia de aquella regla de conducta.

Por ello, el criterio de la lex artis sirve de pauta para valorar la normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios, lo que permite apreciar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida y a los conocimientos que derivan de la ciencia médica.

Cuarta.- Se examina, en el presente caso, la reclamación formulada por D.ª V.I.S., en representación de D.ª C.M.G., debido a la negligencia durante la cirugía realizada a la paciente.

Como ha manifestado este Consell Jurídic Consultiu en anteriores dictámenes, en las reclamaciones sanitarias existe un importante componente técnico, por lo que hay que atender al contenido de los informes médicos obrantes en el expediente para decidir, tras un examen conjunto, sobre la procedencia o no de estimar la reclamación.

En el caso objeto de estudio tanto el Informe pericial como el de funcionamiento concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue correcta.

Así, el Informe pericial concluye que: "1.- Las complicaciones recogidas en la reclamación son de alta prevalencia y todas ellas presentes en el CI. En ningún caso pueden ser catalogadas como daño antijurídico.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La actuación médica se enmarca en una lex artis ad hoc".

A la vista de los informes trascritos no puede concluirse que se haya actuado de forma contraria a la lex artis ad hoc, al haberse realizado la intervención de forma adecuada a pesar de lo cual surgieron complicaciones en la paciente; inflamación postoperatoria y cicatriz hipertrófica.

En relación a estas complicaciones consta que la paciente fue informada de ellas de forma adecuada antes de la operación, habiendo firmado el correspondiente consentimiento Informado en el que se contemplaba.

En consecuencia, de lo actuado no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc; y, en consecuencia, no se ha acreditado que los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por D.ª V.I.S., en representación de D.ª C.M.G..

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