Dictamen de Consell Jurid...re de 2023

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0873 del 13 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 13/12/2023

Num. Resolución: 2023/0873


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0873.

Aprobado por el Pleno el 13 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- D.ª M.M.P., en representación de D.ª S.J.M. formuló reclamación el día 16 de febrero de 2021, debido al ictus isquémico padecido al haber suspendido el tratamiento con Sintrom sin haberlo sustituido por otra medicación, siendo tras ello la paciente totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria, por lo que solicita la cantidad de 528.107,31 euros.

Junto a su reclamación aportó documentación médica y documentación relativa en las Diligencias Previas nº 423/2017 seguidas tras la formulación de una denuncia -con causa en los mismos hechos objeto de la reclamación patrimonial-, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, que dictó auto de sobreseimiento provisional sin delito en fecha 20 de noviembre de 2019, que fue posteriormente recurrido en reforma ante la Audiencia Provincial de Valencia, la cual finalmente dictó auto n.º 182/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el que se desestimó el recurso y se confirmó el antedicho auto.

Segundo.- Durante la instrucción del procedimiento se incorporó al expediente la historia clínica de la paciente, así como los informes siguientes:

- Informe de funcionamiento del Servicio de Hematología del Hospital P. del médico de familia del CAP F., del Hospital PJ, del Hospital C. de Valencia y sobre la administración del Sintrom.

- Informe pericial de orientación, de 20 de julio de 2021, que concluye de la siguiente forma:

La paciente acudió a realizarse el control del Sintrom en el Centro de salud con fecha 12/09/2016. El control lo realiza enfermería y remite el resultado junto con el tratamiento previo a Hematología del hospital P.. En dicho servicio reciben el resultado de la prueba (3.9) pero no el tratamiento previo, sin el cual no pueden realizar ningún ajuste. Se le entrega una hoja sin tratamiento a la paciente. Por algún motivo esto no se revisa ni les impresiona de erróneo ni a los familiares, ni a la paciente, ni a la persona que se lo entrega.

La paciente siguiendo las instrucciones de tratamiento del papel que había recibido (es decir, ningún tratamiento) no toma la medicación de anticoagulación y el día 18 la paciente sufre un ictus que no mejoró tras tratamiento fibrinolítico ni endovascular, dejándola con importantes secuelas que la hacen dependiente para todas las actividades de la vida diaria.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

Ha existido un error en la transmisión de información desde el Centro de salud al servicio de Hematología del hospital P. que ha condicionado una hoja errónea de tratamiento de anticoagulación que conllevó a la no toma del tratamiento por parte de la paciente y ello produjo la formación de un trombo que produjo un Ictus."

- Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios, de 26 de abril de 2022, del que destaca lo siguiente:

"4. CONCLUSIONES.

PRIMERA.- Se trata de una mujer de 72 años (2016) hipertensa con insuficiencia renal leve, cardiopatía isquémica, portadora de prótesis aórtica mecánica anticoagulada con Sintrom desde 1999 que presenta el 18/09/2016 de manera súbita imposibilidad para el habla y dificultad para movilizar extremidades derechas. Tras activar código ICTUS en urgencias se procede al diagnóstico, exploración y tratamiento mediante repermeabilización con fibrinólisis y arteriografía de rescate. Atendida en el Hospital L. y en el Hospital C. de valencia respectivamente con resultado infructuoso.

SEGUNDA.- La información que se recoge en Urgencias por razones obvias va dirigida a solucionar el problema de emergencia médica, no puede realizarse ninguna revisión documental. En la mayoría de los casos los datos de anamnesis los relata el paciente, familiares o acompañantes por lo que pudo filtrarse el comentario "próxima intervención de cataratas... suspensión del tratamiento anticoagulante" en la toma de datos. Los datos pueden ser confusos y confundidos en estas situaciones vitales, en busca de explicaciones a hechos que pueden tener una respuesta simple.

Desde ésta Sección de Inspección 02-01 solicité aclaración sobre las fechas del Plan de choque:

03/10/2016...fecha en la que se incluye a la paciente en el Plan de choque

30/06/2016...fecha en la que se le manda la carta si desea adherirse al plan de choque, que en su caso sería en FISABIO

14/09/2016...fecha en la que contesta renunciando al plan de choque.

30/06/2016...fecha de baja provisional del plan de choque, a la espera de la paciente active nuevamente su inclusión en el plan de choque.

No estaba programada ninguna intervención quirúrgica de cataratas a la paciente. La paciente renunció a la misma dos días después de acudir al control de Sintrom y cuatro días antes del Ictus.

TERCERA.- La paciente acudió el día 12/09/2016 al Centro de Salud F. a control de Sintrom y regresó a dicho Centro a recoger el Plan de Medicación. Se entregó una hoja sin dosis diaria ni semanal y se indica como próxima visita 17/10/2016. Refieren en la Reclamación que " extrañados por este cambio porque desde la intervención de valvulopatía no se había suspendido el tratamiento, le preguntaron a la persona que les entregó la hoja, la cual mirándola aseguró que era así, que no debía tomar ninguna pastilla de Sintrom...". En realidad donde debía aparecer la dosis aparece un cero y en comentarios la interrogante DOSIS?? Al no disponer de este dato esencial para ajustar la dosis de anticoagulación, ésta no pudo realizarse.

El enfermero que realizó la extracción a preguntas de Inspección responde:

"Aquél día estaba yo como encargado de realizar el control de Sintrom, pero no de la entrega del mismo, no fui yo quien entregó el resultado al paciente. Aunque si es cierto que estuve presente durante la entrega, por parte de otra compañera, ya que estaba entregando el resultado a otros pacientes.

No es excepcional la entrega de hojas de control sin pauta posterior, aunque en esos casos suele haber una nota con indicaciones para el paciente, en su caso, ante las preguntas del familiar, se le remitió al teléfono que aparece en la hoja de la pauta para que se pusiese en contacto con el Servicio del que provienen los resultados con el fin de aclarar el tratamiento.

No hay un protocolo establecido ante tal caso, si bien es cierto que ante cualquier duda, invitamos al paciente a contactar por teléfono con el médico que ha realizado el tratamiento, dicho teléfono está impreso en la hoja de tratamiento, en caso que el paciente no pueda realizar la llamada, nosotros nos ponemos en contacto con el Servicio correspondiente."

Al parecer la paciente o familiar, no contactan con el número de teléfono que se indica en la hoja de control para las dudas que puedan surgir.

Hematología informa que el tratamiento con Sintrom no fue retirado en ningún momento.

CUARTA.- La paciente ejerció su derecho de elección y rechazó la derivación al plan de choque el 14/09/2016... Hecho conocido al menos por la paciente ya que la decisión es libre y personal. Sin fecha de intervención notificada ni protocolo de anticoagulantes se hace evidente que se imbricaron entre sí dos cuestiones independientes. El propio Servicio de oftalmología desconoce la fecha de la intervención por lo que no hay intervención quirúrgica, por otro lado una hoja con dosificación en blanco ya explicada por el Servicio de Hematología, no se pudo ajustar la nueva dosis por desconocimiento de la anterior.

CONCLUSIÓN.- En busca de una explicación plausible, se mezclaron dos aspectos distintos, por un lado el control de anticoagulantes orales que se aplica a todos los pacientes anticoagulados con Sintrom que tienen que cumplir un protocolo determinado y el caso particular de una intervención quirúrgica de cataratas previamente incluida en lista de espera y que no se materializó en fecha concreta porque la paciente rechazó el día 14/09/2016 la derivación al plan de choque, hecho conocido por ella y/o familiares antes que nadie ya que la decisión y el derecho es del paciente. No había fecha prevista para la intervención quirúrgica ni tampoco retirada del fármaco. Matizar que aunque la falta de éste tratamiento es un factor adyuvante en la presentación del evento adverso, no puedo afirmar que el Ictus no se presentara aún con la toma de dicha medicación debido al carácter multifactorial.

La hoja con la interrogante de la dosis en blanco debió ser investigada tanto por los responsables del SPS como por los interesados, que tenían a mano un teléfono donde plantear sus dudas acerca del tratamiento que estaba recibiendo desde hacía 17 años".

- Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, de 17 de enero de 2023, que concluye lo siguiente:

"D.ª. S.J.M. tuvo una pérdida de oportunidad del 83% de haber evitado el ictus del 18/09/2016 que le provocó los siguientes daños:

1. Daños temporales: Los ingresos hospitalarios entre el 18/09/2016 y el 30/12/2016, de los que 5 días fueron en UCI, considerados perjuicio personal particular muy grave y los otros 99 días de ingreso hospitalario considerados perjuicio personal particular grave.

2. Secuelas: La hemiparesia grave puede tipificarse con el código 01011 del baremo y la afasia grave con el código 01143. A éstas hay que añadir el perjuicio estético que se considera importante al tratarse de una hemiparesia grave cuyo efecto puede ser considerado asimilable a la paraplejia. La fecha de fijación de secuelas se establece al día siguiente del alta del Hospital PJ., el 31/12/2016.

4. VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL.

Para la emisión del presente informe se ha tomado en consideración la siguiente documentación:

? Documentación acompañante al expediente, incluida la aportada por los interesados.

? Revisión de la documentación clínica accesible por el sistema Abucasis.

? Revisión de la bibliografía referenciada al final.

Para la valoración de los daños se ha utilizado como base el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A. VALORACIÓN DE SECUELAS:

Tras análisis de la documentación se constatan las siguientes secuelas derivadas de los hechos que motivan de la reclamación:

TABLA 2.A.1 (Baremo médico) de la Ley 35/2015

SECUELATIPIFICACIÓNRANGOVALORACIÓN

Hemiparesia derecha con balance muscular0101141-60 ptos55 puntos

MSD 0/5 flácida, MID psoas 0, cuádriceps 2, tibial anterior 1, extensor hallux 0; buen control de tronco en sedestación; bipedestación no funcional o completamente dependiente; deambulación imposible o nula;Hemipares

iagrave

dependiente para transferencias; con imposibilidad para alcanzar nuevos objetivos por falta de comprensión. Nula manipulación.

Alteración del lenguaje sin emisión de habla espontánea, con imposibilidad para denominación, repetición, habla automática, reconocimiento objetos, ordenes escritas expresión oral y escritura.01143

Afasia grave60-75 ptos60 puntos

Perjuicio combinado por concurrencia de secuelas (Art. 98 Ley 35/2015)82 puntos

Perjuicio estético11004 Importante22-30 ptos30 puntos

Tercero.- Concedida audiencia a la interesada formuló las alegaciones que consideró oportunas.

Cuarto.- La propuesta de resolución que elevó el Instructor, el 7 de septiembre de 2023, lo es en sentido de estimar parcialmente la reclamación indemnizando a D.ª S.J.M. con la cantidad de 278.726,29 euros.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 14 de septiembre de 2023, que se registró de entrada en este Consell Jurídic Consultiu el día 15 de septiembre, remitió el expediente para dictamen por este Órgano consultivo.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros.

En el presente caso, la interesada solicitó la cantidad de 528.107,31 euros, lo que justifica la preceptividad del dictamen.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La reclamación presentada el 16 de febrero de 2021 se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al considerarse que las secuelas se estabilizaron el día 30 de diciembre de 2016, sustanciándose posteriormente diligencias penales que concluyeron con Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2020, suspendiéndose posteriormente los plazos por la crisis sanitaria.

La acción se ha interpuesto por persona legitimada, al ser la reclamante, que actúa representada por su hija, la persona que recibió la asistencia sanitaria que se considera defectuosa.

Nada obsta a la legitimación pasiva de la Generalitat, al ser los centros en los que se prestó la asistencia de su titularidad.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de la titularidad de la Administración Pública de que se trate.

Sentado lo anterior, es de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española, hoy recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 29 de abril de 2008, entre otras).

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse.

En materia sanitaria es, asimismo, reiterada la doctrina de este Consell Jurídic Consultiu (Dictamen 715/2018, entre otros), que puede resumirse en el sentido de que en el marco de los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración sanitaria debe configurarse de acuerdo con los principios que la sustentan para evitar la desnaturalización de la institución, rechazando que aquélla asuma el riesgo y responda, en todo caso, de los resultados de los tratamientos sanitarios, debiendo acudirse a parámetros tales como la lex artis ad hoc para comprobar si los daños producidos son consecuencia de una inadecuada prestación sanitaria o consecuencia de la propia dolencia o lesión del afectado, por haber resultado inevitables a pesar de la observancia de aquella regla de conducta.

Por ello, el criterio de la lex artis sirve de pauta para valorar la normalidad en la actuación de los profesionales sanitarios, lo que permite apreciar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida y a los conocimientos que derivan de la ciencia médica.

Cuarta.- Se examina en el presente caso la reclamación formulada por D.ª M.M.P., en representación de D.ª S.J.M. debido al ictus isquémico padecido por ésta al haberse suspendido el tratamiento con Sintrom sin haberlo sustituido por otra medicación, siendo tras ello la paciente totalmente dependiente para las actividades de la vida diaria.

Como ha manifestado este Consell Jurídic Consultiu en anteriores dictámenes, en las reclamaciones sanitarias existe un importante componente técnico, por lo que hay que atender al contenido de los informes médicos obrantes en el expediente para decidir, tras un examen conjunto, sobre la procedencia o no de estimar la reclamación.

En el caso objeto de estudio, tanto el Informe pericial de orientación como el Informe de la Inspección Médica concluyen afirmando que no se pautó la dosis del tratamiento de sintrom a la paciente.

Así el Informe pericial afirma que "Ha existido un error en la transmisión de información desde el Centro de salud al servicio de Hematología del hospital P. que ha condicionado una hoja errónea de tratamiento de anticoagulación que conllevó a la no toma del tratamiento por parte de la paciente y ello produjo la formación de un trombo que produjo un Ictus".

Y el Informe de la Inspección Médica concluye que "se mezclaron dos aspectos distintos, por un lado el control de anticoagulantes orales que se aplica a todos los pacientes anticoagulados con Sintrom que tienen que cumplir un protocolo determinado y el caso particular de una intervención quirúrgica de cataratas previamente incluida en lista de espera y que no se materializó en fecha concreta porque la paciente rechazó el día 14/09/2016 la derivación al plan de choque, hecho conocido por ella y/o familiares antes que nadie ya que la decisión y el derecho es del paciente. No había fecha prevista para la intervención quirúrgica ni tampoco retirada del fármaco. Matizar que aunque la falta de éste tratamiento es un factor adyuvante en la presentación del evento adverso, no puedo afirmar que el Ictus no se presentara aún con la toma de dicha medicación debido al carácter multifactorial".

Además, el Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal expresa que "D.ª S.J.M. tuvo una pérdida de oportunidad del 83% de haber evitado el ictus."

A la vista de los informes transcritos se concluye que la atención del paciente no se ha ajustado a la lex artis ad hoc, ya que no se pautó el tratamiento necesario para la paciente que llevaba tomando 17 años.

En este sentido, consta que la operación de cataratas no tenía fecha todavía cuando la paciente acudió a revisión del tratamiento por haber rechazado ser incluida en el plan de choque y que en la hoja facilitada a la paciente el día de la revisión se apuntó en el apartado tratamiento cero. Ello supone la existencia de un error en la suspensión del tratamiento que supuso, según el Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal una pérdida de oportunidad para la paciente.

Por tanto, concurren en el presente caso los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber quedado acreditado que los servicios sanitarios actuaran de forma contraria a la lex artis ad hoc.

En relación a la cuantía de la indemnización solicitada, a la vista del Informe de la Comisión del Daño Corporal transcrito en los antecedentes, este Consell, al igual que la propuesta de resolución, considera apropiado indemnizar a la interesada con la cantidad de 278.726,29 euros.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede estimar, parcialmente, la reclamación indemnizando a D.ª S.J.M., con la cantidad de 278.726,29 euros.

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