Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0872 del 13 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0872 del 13 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 13/12/2023

Num. Resolución: 2023/0872


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0872.

Aprobado por el Pleno el 13 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente remitido se desprende que:

Primero.- Con fecha de entrada del 30 de julio de 2021, en el Registro General del Hospital público de Elx, por D.ª C.A.B., se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por una deficiente asistencia sanitaria prestada en la sanidad pública, con ocasión de la intervención de desprendimiento de retina a la que se sometió, secundaria a una patología previa deficientemente diagnosticada y tratada.

Resumiendo los extremos que expone en su escrito, son de destacar los siguientes:

-El día 17 de agosto de 2020, la Sra. C.A.B. fue atendida telefónicamente por la Dra. C. M. A. B., Médico de Atención Primaria del Centro de Salud de Elx, por la aparición repentina de una mancha oscura en el ojo derecho que le afectaba a la visión.

-Con fecha 23/09/2020, fue atendida por el personal médico del Servicio de Oftalmología del Hospital de Elx refiriéndoles la paciente los síntomas detectados desde hacía un par de meses en el ojo derecho consistente en la presencia de una mancha oscura en forma de cortina que le afectaba a la visión, impidiéndole ver bien y realizar sus tareas cotidianas.

Tras la exploración del ojo derecho, el Oftalmólogo que la atendió achacó la presencia de las manchas referidas a la cirugía de cataratas realizada en julio de 2018 en ese mismo ojo, considerándolo como algo natural e inofensivo causado por dicha cirugía, restándole importancia a la pérdida de visión y no practicándosele ninguna prueba más, indicándosele tan solo de forma verbal que la mancha desaparecería por sí sola en unos días, pudiendo administrarse mientras tanto unas gotas de colirio en ese ojo.

-Que tras la administración durante unos días de gotas de colirio en el ojo derecho y ante la persistencia de los síntomas referidos, sin signos de mejoría de la visión, volvió a solicitar cita médica con su doctora de Atención Primaria, siendo atendida presencialmente por la misma el día 28 de octubre de 2020 quien nuevamente la remitió al Servicio de Oftalmología del HGU de Elx donde fue atendida el 3 de noviembre de 2020.

-En la citada Consulta hospitalaria la paciente fue diagnosticada de "desprendimiento de retina regmatógeno Ojo Derecho", decidiéndose intervención quirúrgica que fue realizada dos días más tarde, el 5 de noviembre de 2020, por "desprendimiento de Retina con afectación macular en Ojo Derecho mediante Cerclaje Escleral + Vitrectomía víapars plana + Endoláser + SF6"

Durante el postoperatorio estuvo impedida dos meses para ocuparse de las tareas habituales del hogar y del cuidado de la familia, no pudiendo realizar esfuerzos.

Las secuelas que padece a consecuencia del desprendimiento de retina son una pérdida muy considerable de visión en el ojo derecho, en el que presenta una agudeza visual máxima corregida de 5/100., lo que le supone un importante deterioro de la calidad de vida anterior al referido desprendimiento.

Todo ello le ha ocasionado daños y perjuicios valorados en 34.526,87 ?, y por los que solicita ser indemnizada y que se desglosan del modo siguiente:

Segundo.- Acompaña diversos documentos médicos integrantes de su historia clínica, factura de una óptica e informe médico pericial del Dr. D. M. C. M., que concluye lo siguiente:

"1º. PERJUICIO PERSONAL POR LESIONES TEMPORAL.

A. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR:

a) MUY GRAVE: 0 DÍAS

b) GRAVE: 0 DÍAS

c) MODERADO: 60 DÍAS

2º PERJUICIO PERSONAL POR SECUELAS:

A. PERJUICIO PERSONAL BASICO:

a) SECUELAS CONCURRENTES:

? Pérdida de agudeza visual: 20puntos

B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR SECUELAS

a) DAÑO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS. LEVE: limitación para leer, fijar la vista, usar de forma continuada aparatos electrónicos, para actividades de precisión".

Tercero.- El Servicio Instructor comunicó a la parte reclamante la incoación del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por último, se recabó la historia clínica y los informes de funcionamiento de la atención prestada en el Hospital donde fue atendida la paciente.

Cuarto.- En la instrucción del procedimiento se han incorporado al expediente los siguientes documentos:

1.- Historia clínica dela paciente del Hospital de Elx.

2.- Informe de funcionamiento del Hospital de Elx, emitido por el Jefe de Servicio de Oftalmología, Dr. D. J. J. M. T., en fecha 14 de mayo de 2021, en el que se detalla la asistencia prestada a la paciente, indicándose lo siguiente:

"Paciente en seguimiento por el Servicio de Oftalmología del Hospital de Elche desde el año 2016. La última valoración por nuestro servicio fue el 24 de febrero de 2021.

Paciente intervenida de cataratas en ambos ojos en el año 2018. Posteriormente, en Noviembre de 2020 la paciente fue diagnosticada de desprendimiento de retina regmatógeno con afectación macular en su ojo derecho, motivo por el cual se le realizó una intervención quirúrgica mediante la técnica de Cerclaje Escleral + Vitrectomía Vía Pars Plana + Endoláser + SF6, realizada sin incidencias y ajustada a protocolo. El postoperatorio y la evolución de la paciente se desarrollaron sin incidencias.

Actualmente la paciente presenta una agudeza visual máxima corregida de 100/100 en su ojo izquierdo y de 5/100 en su ojo derecho".

3.- Informe complementario de la misma procedencia, fechado en 24 de septiembre de 2021, indica:

"El 30 de Marzo del 2021, ya se realizó un informe, solicitado por atención al paciente Por ello solo me ratifico en ese informe y matizare algunas cuestiones.

1.- La presencia de moscas volantes es un síntoma muy frecuente con el paso de los años y en casi todos los casos es derivado de un desprendimiento de vítreo posterior que ocurre de forma espontánea y que no suele dar ningún problema en más del 90% de los casos.

2.- La paciente es visitada el 27 de Noviembre 2019, con presencia de miodesopsias de dos meses de evolución, en la exploración se detalló la presencia de cirugía de cataratas de ambos ojos sin complicaciones con buena visión. En fondo de ojo se apreció drusa maculares y desprendimiento vítreo posterior en OI, con retina periférica sin problemas. La oftalmóloga que le atendió le explico la causa evolución del desprendimiento vítreo posterior que tenía.

3.- La siguiente visita está registrada el 23 de septiembre del 2020, donde se le diagnóstica de desprendimiento vítreo posterior en OD, cuya naturaleza, ya conocía la paciente por su episodio en el OI.

No se observaron lesiones, ni desgarros en la retina.

4.- El 3 de Noviembre del 2020 fue de nuevo visitada, diagnosticándose de desprendimiento de retina en OD con macula desprendida y visión de contar dedos a 1 metro.

5.- A las 48 horas es intervenida de forma preferente el 5 de noviembre, consiguiendo la reaplicación de la retina sin complicaciones.

6.- El 24 de febrero del 2021 revisada de nuevo tras 5 visitas tras la cirugía del desprendimiento, con retina reaplicada y visión de 0,05 en ojo derecho y 1 en el ojo izquierdo.

Aclarar que el diagnóstico de catarata, anomalía, queda grabado desde el primer contacto con la paciente en la historia clínica.

Por la apreciación que realiza en punto Tercero.

En el punto Quinto, hay que explicar que durante los primeros 15 días, precisa posicionamiento y reposo tras cirugía del desprendimiento, pasados estos días, se procede a relajar el reposo.

En el punto Sexto, se le informó por escrito, como solicito a atención al paciente No puede alegar que no conocía la naturaliza del desprendimiento vítreo en OD, pues se le explico el 27 de Noviembre del 2019, cuando tuvo el mismo proceso en el OI.

En el punto Séptimo, el oftalmólogo, escribió en la historia la presencia de desprendimiento vítreo posterior (DVP) y la ausencia de desgarros en la retina. Por lo que se pone en duda que no dijera nada a la paciente.

Siguiendo con el punto Séptimo, no es cierto que no se actuara de acuerdo con lex artis ad hoc, pues se le exploro bajo midriasis y no tenía desgarros ni desprendimiento de retina, solo desprendimiento vítreo.

Por lo que la presencia del desprendimiento de retina fue posterior a la visita del 23 de septiembre del 2020. Recordar que el servicio de Oftalmología tiene servicio de urgencias 24 horas y todos los pacientes pueden acudir si presentas síntomas nuevos o variaciones en la evolución, prueba de ello es la rapidez del diagnóstico y pronta cirugía".

4.- Informe de Orientación Pericial, a cargo de la oftalmóloga Dra. S. G., de fecha 21 de octubre de 2021, que señala:

"1. Que D.ª C.A.B. inicia seguimiento en Oftalmología del Hospital de Elche en 2016.

2. Que el 27/11/2019 se diagnostica de desprendimiento de vítreo posterior en el ojo izquierdo.

3. Que al descartar en el examen roturas o desgarros en la retina no precisa tratamiento.

4. Que se le explica la naturaleza de la lesión y se da de alta.

5. Que el 23/09/2020 se diagnostica de desprendimiento de vítreo posterior en ambos ojos con agudeza visual conservada.

6. Que no precisa tratamiento al no presentar ni desgarros ni roturas retinianas.

7. Que la paciente era conocedora de la patología oftalmológica, ya que había sido diagnosticada unos meses antes de desprendimiento de vítreo posterior en el ojo izquierdo.

8. Que el desprendimiento de vítreo posterior puede considerarse incluso un proceso fisiológico, ya que está presente en más del 40% de los mayores de 70 años.

9. Que el 28/10/2020 su Médico de Atención Primaria solicita nueva valoración por Oftalmología por referir pérdida de agudeza visual de 2 meses de evolución.

10. Que en la revisión oftalmológica del mes anterior la agudeza visual estaba conservada.

11. Que el 3/11/2020 se diagnostica de desprendimiento de retina con afectación macular con pérdida de agudeza visual.

12. Que 48 horas más tarde se interviene quirúrgicamente del desprendimiento sin presentar incidencias.

13. Que un pequeño porcentaje de pacientes con desprendimiento de vítreo posterior tienen riesgo de presentar en los 2-3 meses siguientes una rotura de retina, pudiendo evolucionar hacia un desprendimiento.

14. Que desconocemos el momento en el que se inicia el desprendimiento pero tuvo que suceder del 23/09/2020.

15. Que en las revisiones posquirúrgicas se comprueba la correcta adherencia de la retina

16. Que teniendo en cuenta la afectación macular el pronóstico visual no es bueno.

Por todo ello y como conclusión final, consideramos que la asistencia prestada a Doña C.A.B. en el Hospital de Elche fue adecuada y ajustada a la Lex Artis ad hoc".

5.- Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios, de la Dra. G. R., fechado el20 de enero de 2022, en el que se concluye:

"La actuación sanitaria fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. No existió demora en las citas ni en la intervención quirúrgica.

Vista por Oftalmología el 23 de septiembre de 2020, y diagnosticada de desprendimiento del vítreo posterior ambos ojos. No rotura retina. Por tanto el desprendimiento de retina fue posterior".

Quinto.- Ultimada la instrucción del procedimiento, se ha concedido trámite de audiencia y consta que el reclamante formuló alegaciones dentro del citado trámite, reiterando su pretensión inicial y objetando el contenido de los informes médicos incorporados de oficio al expediente.

Sexto.- La propuesta de resolución de la instructora del procedimiento, fechada en 9 de noviembre de 2023, propone desestimar la reclamación, al considerar que de lo actuado, no puede deducirse concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la jurisprudencia aplicable en relación al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro Derecho.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, la autoridad consultante remite el expediente para dictamen por este Consell.

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento se inició a raíz del escrito de D.ª C.A.B. que tuvo entrada en el Registro General del Hospital de Elx en fecha 30 de julio de 2021.

La autoridad consultante, es la Conselleria competente en materia de sanidad, y ha recabado nuestro Dictamen con carácter preceptivo, citando de forma expresa el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que contiene la regla de la consulta preceptiva en los expedientes que versen sobre las reclamaciones de cuantía superior a los de 30.000 ?) que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen por los particulares ante la Generalitat.

Se cuantifica el importe de la indemnización en 34.526,87 ?, y al superar la cuantía mínima (30.000 ?), se ha elevado el expediente a este Consell para la emisión de dictamen preceptivo.

Segunda.- Respecto al procedimiento, en su tramitación se han seguido las normas contenidas en el Titulo IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La legitimación activa de al reclamante resulta acreditada al ser la persona que recibió la asistencia sanitaria cuestionada y prestada por facultativos en un establecimiento, acogido al sistema público sanitario de la Comunitat Valenciana.

La Generalitat está legitimada pasivamente, habida cuenta de que la asistencia sanitaria se prestó por centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo del año que prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, teniendo en cuenta que, siendo el dies a quo el 26 de octubre de 2021, fecha en que se evidencia el diagnóstico en ambos ojos y habiéndose presentado el escrito inicial, el 30 de julio de 2021.

Tercera.- Los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establecen que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño producido ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular procedentes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Conforme es doctrina asentada, la responsabilidad de la Administración sanitaria debe configurarse de acuerdo con los principios que la sustentan para evitar la desnaturalización de la institución, rechazando que aquella asuma el riesgo y responda, en todo caso, de los resultados de los tratamientos e intervenciones sanitarias, siendo preciso para estimar la reclamación formulada que se haya producido una infracción de la lex artis ad hoc, doctrina que supone una norma de valoración que es la adecuada a la generalidad de las actuaciones profesionales médicas aplicada a una concreta y determinada actuación médica, sin que ello pueda significar una apuesta segura de sanación o curación médica total o parcial.

Desde esta perspectiva, para que se declare la responsabilidad de la Administración sanitaria -y prospere la reclamación en materia sanitaria-, debe acreditarse la necesaria conexión lógica, de causa a efecto, entre la actuación de los facultativos a su servicio y el evento dañoso. De no concurrir dicha relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración o del servicio público correspondiente y la lesión sufrida por el particular, no procede imputar los resultados lesivos alegados por los reclamantes a la Administración y, en consecuencia, procederá desestimar la reclamación formulada.

Cuarta.- Como se ha expuesto en la consideración anterior, en el ámbito de la atención sanitaria el nexo causal debe analizarse desde la perspectiva de la lex artis ad hoc, y el análisis de este cumplimiento, tiene una indudable vertiente técnica que, en principio, requiere acudir a los informes médicos que se han incorporado al procedimiento.

De la instrucción practicada se desprende que no ha sido acreditado lo alegado por la parte reclamante respecto al pretendido deficiente funcionamiento del servicio público.

Los informes de funcionamiento constatan detalladamente la asistencia dispensada en la sanidad pública, concluyendo que ésta se ajustó a la lex artis, siendo correcta en todo momento y estando indicado el tratamiento médico-quirúrgico, teniendo en cuenta que la complicación que le afectó, tras la intervención de desprendimiento de retina practicada, se halla descrita entre los posibles efectos indeseados, y que la paciente fue intervenido, firmando previamente el correspondiente consentimiento informado, en el que se hacía referencia a los riesgos y posibles complicaciones.

Por tanto, la paciente recibió información de su diagnóstico, posibilidades terapéuticas, riesgos, beneficios y posibles complicaciones que pudieran producirse.

Así, en el informe de funcionamiento del facultativo especialista del Servicio de Oftalmología, indica que: "...no es cierto que no se actuara de acuerdo con lex artis ad hoc, pues se le exploro bajo midriasis y no tenía desgarros ni desprendimiento de retina, solo desprendimiento vítreo.

Por lo que la presencia del desprendimiento de retina fue posterior a la visita del 23 de septiembre del 2020. Recordar que el servicio de Oftalmología tiene servicio de urgencias 24 horas y todos los pacientes pueden acudir si presentas síntomas nuevos o variaciones en la evolución, prueba de ello es la rapidez del diagnóstico y pronta cirugía".

En el mismo sentido, el informe de orientación pericial en el que después de detallar el proceso médico y concluir la no existencia de mala praxis, incide también que en todo caso el desprendiendo de retina fue posterior y debido de iniciarse a partir del 23 de septiembre del 2020. En el mismo sentido incide el informe de la inspección médica al recoger que cuando se le atiende en consulta el 23 de septiembre del 2020, no tenía rotura de la retina, por lo que desprendimiento fue posterior.

En resumen, la paciente fue diagnosticada adecuadamente por desprendimiento de vitrio sin desgarro ni rotura retinales, del que fue informada, y no precisaba tratamiento; cuando padeció el desprendimiento de retina fue diagnosticado cuando presentó pérdida de agudeza visual, siendo intervenida correctamente dentro de las 48 horas siguientes, sin incidencia, por lo que la actuación debe considerarse conforme a la lex artis.

Además, siendo a la reclamante a quien le incumbe la carga de la prueba, no ha desvirtuado los informes emitidos a instancia del instructor, ya que el informe médico pericial aportado únicamente efectúa una valoración del daño.

De lo actuado no ha quedado acreditado que exista nexo causal eficiente y adecuado entre los daños alegados por el reclamante y el funcionamiento de los servicios sanitarios autonómicos, por lo que no procederá declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat en el presente caso por no concurrir los requisitos que la configuran y que se recogen en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que no procede declarar en el presente procedimiento la responsabilidad patrimonial de la Generalitat, debiendo desestimarse la reclamación presentada por D.ª C.A.B..

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