Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0862 del 5 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0862 del 5 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 05/12/2023

Num. Resolución: 2023/0862


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Ayuntamiento

Contestacion

Procedencia: Ayuntamiento de Godella (València).

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0862.

Aprobado por el Pleno el 5 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de Ayuntamiento

PROCEDENCIA

Ayuntamiento de Godella (València).

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- Durante la celebración de las fiestas patronales y dentro del programa de festejos del Ajuntament de Godella, durante la noche y madrugada del 12 al 13 de agosto de 2022, tuvo lugar un concierto público organizado por el Ajuntament de Godella y la cuadrilla o peña de amigos M.R., que forma parte integrante de la Junta Local de Fiestas, en el escenario montado en la calle A., en la vía pública, como todos los años anteriores.

Con esta finalidad, los servicios municipales se encargan del montaje del escenario y de la iluminación de éste, mientras que los miembros de la peña o cuadrilla de amigos de la localidad, al igual que aquellas otras peñas que participan otro día durante la celebración de las fiestas patronales, se ocupan de ultimar el montaje requerido para cada actuación (como el montaje del equipo de sonido, cuyo material también les es proporcionado por el propio Ajuntament) y, tras la celebración del concierto o espectáculo público, proceden a su desmontaje e, incluso, los miembros de la peña le trasladan el material del equipo de sonido a la peña o cuadrilla del municipio que tiene programada su actuación el día siguiente.

Aquella madrugada del 13 de agosto de 2022, alrededor de las 03:30 horas, cuando uno de los miembros de la cuadrilla o peña M.R., D. G.A.M., estaba desmontando el material del equipo de sonido, uno de los cables de acero de sujeción saltó y uno de sus extremos le golpeó en la cara y en el ojo izquierdo. Sus amigos y los agentes de la Policía Local que se hallaban cerca lo recogieron del suelo, donde estaba sangrando, y lo trasladaron al Centro de Salud de la localidad, en el que el personal sanitario le prestó los primeros auxilios y ordenó su traslado al Hospital de València, cuyos servicios especializados en Oftalmología lo reconocieron y observaron la existencia de una catarata traumática en dicho ojo, una herida en la córnea y en la parte interna, además de presentar la pupila dilatada, por lo que instauró los tratamientos pertinentes y control periódico, de forma que pudo obtener el alta laboral, por mejoría, el día 25 de octubre de 2022, habiéndose estabilizado su estado y presentando como secuelas: una catarata traumática, una pérdida de visión en el ojo izquierdo y una alteración estética, por midriasis.

Segundo.- El accidentado formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial, ante el Ajuntament de Godella, el día 9 de mayo de 2023, en la que solicita la práctica de los medios de prueba oportunos y solicita una reparación económica, como indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (46.900,24 ?), que justifica en el informe pericial que aporta, elaborado por master en valoración del daño corporal y fechado el día 18 de abril de 2023. También consta el parte de la Policía Local.

Los servicios municipales comunicaron la presentación de la reclamación a la aseguradora de la Corporación municipal, en el correo electrónico de 11 de mayo de 2023.

La Alcaldía acusó recibo al interesado de la recepción de la reclamación, en oficio de 15 de mayo de 2023, al que informó de sus derechos de carácter procedimental y requirió para que procediera a la subsanación o mejora de la reclamación, respecto de la acreditación del necesario nexo causal, lo que fue atendido por el interesado en su escrito de fecha 18 de mayo de 2023. En este escrito resalta que el accidente se produjo en un acto celebrado durante las Fiestas Patronales de Godella, en el que el interesado participó, como otros muchos miembros de las peñas o cuadrillas de la localidad, concretamente como miembro de la peña de amigos M.R. realizando ciertas tareas porque: "el Ayuntamiento no se ocupa del montaje, ni del desmontaje, ni de guardarlo, ni de su entrega a la siguiente asociación, ni del buen uso del mismo, siendo cada asociación la responsable de hacerlo, ya que dicho material es totalmente imprescindible para la buena organización de las Fiestas Patronales", afirmando incluso que su asociación forma parte de la Junta Local de Fiestas y: "... que las lesiones que se han producido en el festero G.A.M. son consecuencia de la estrecha colaboración que existe entre las cuadrillas y la Junta Local de Fiestas de Godella".

Tercero.- La persona responsable de los Servicios Municipales expresa, en su informe de 25 de mayo de 2023, que no ha intervenido en la cesión del material de sonido y que no dio ninguna instrucción para su montaje o desmontaje.

La concejala en funciones de Cultura, Biblioteca, Infancia y Juventud, Promoción del Valenciano y Comunicación indica, en su informe de fecha 1 de junio de 2023, que su departamento no ha participado en los hechos ocurridos.

La aseguradora de la Administración municipal compareció en las actuaciones, en el correo electrónico de 2 de junio de 2023, aportando el poder de representación y el informe médico definitivo de las lesiones del accidentado, fechado el 30 de mayo del mismo año, valorando las lesiones y secuelas en DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.858,42 ?).

Por su parte, el Aparejador Municipal aclara, en su informe de 9 de junio de 2023, que él no dio ninguna instrucción ni orden para el montaje, el desmontaje o la manipulación del cableado de la instalación del sonido, como tampoco conoce quien pudiera haber dado alguna orden en este sentido.

También consta en las actuaciones el informe que emitió la persona que desempeña la Concejalía de Fiestas, que tras dejar constancia que el Ajuntament había contratado el alquiler de las tarimas del escenario y que no ordenó ni dio instrucciones a personas ajenas al Ajuntament para el montaje o el desmontaje del material, afirma que: "... la persona realizó un acto voluntario bajo su propia responsabilidad, con tan mala suerte que sufrió el percance con resultado de lesiones físicas en la cara y en el ojo".

La Alcaldesa en funciones solicitó el parecer de la compañía de seguros del Ayuntamiento, en su escrito razonado de 12 de junio de 2023, que fue atendido por el representante de dicha aseguradora en su carta de 23 de junio del mismo año, en el sentido que ninguno de los informes municipales que se citan, y del que se subraya el último de ellos, evidenciaba que exista la necesaria relación de causalidad que determine, en el presente supuesto, la existencia de responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Godella.

Cuarto.- El servicio instructor dispuso el ofrecimiento del trámite de audiencia al interesado, en oficios de 26 de junio de 2023, cursando las oportunas notificaciones por medios electrónicos a la persona accidentada ahora reclamante y a la aseguradora.

Solamente compareció y formuló alegaciones el mismo reclamante, en su escrito de 11 de julio de 2023, en el que reiteró y se ratificó en todos sus argumentos, instando la resolución favorable de la reclamación que había formulado, subrayando que las brigadas municipales nunca se habían encargado del desmontaje del equipo de sonido, al menos hasta el año 2022, y que ellos mismos, como miembros de la peña o cuadrilla, y cumpliendo las indicaciones que un técnico del Ayuntamiento les había remitido por medio de wasap: "... dicho equipo de sonido se lo tenemos que trasladar nosotros a Antonio, que es miembro de otra asociación y eran los que iban a disponer del equipo de sonido para el día siguiente".

Se incorporaron a las actuaciones las declaraciones, por escrito, de 3 personas que se hallaban presentes aquel día cuando ocurrió el accidente.

El instructor y la persona que ocupa la Concejalía de Responsabilidad Patrimonial, y Conservación y Mejora de Espacios Públicos consideran, en su propuesta de resolución conjunta de 11 de septiembre de 2023, que procede desestimar esta reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado que exista la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños que se alegan, de modo que no concurren los requisitos exigidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el Sr. Alcalde del Ajuntament de Godella, en oficio de 11 de septiembre de 2023, que se registró de entrada por este Órgano Consultivo el día 13 del mismo mes y año, remitió el expediente tramitado, por medios electrónicos y en formato de documento portátil, para dictamen por esta Institución Consultiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento que se examina se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial que se ha formulado por D. G.A.M. frente al Ajuntament de Godella, debido a las lesiones que sufrió, al ser uno de los miembros de una cuadrilla o peña de amigos, M.R., que había participado en las fiestas patronales del municipio mediante la celebración de un concierto programado en la vía pública, que se celebró durante la noche del día 12 al 13 de agosto de 2022, ya que al terminar el concierto y proceder al desmontaje del equipo de sonido uno de los cables de sujeción se soltó, golpeando en la cara y en el ojo izquierdo al indicado miembro de la peña, que tuvo que ser atendido de sus lesiones en el Centro de Salud y en el Hospital público de València.

El accidentado ahora reclamante solicitó un resarcimiento económico, como indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (46.900,24 ?), que justifica en el informe pericial que aporta, fechado el 18 de abril de 2023, con este detalle de los conceptos o lesiones indemnizables: por los 123 días de baja laboral que desglosa en 71 días de perjuicio personal moderado y otros 52 días de perjuicio personal básico, 5.761,16 euros; por las secuelas funcionales que detalla en 19 puntos por las secuelas físicas o funcionales y 3 puntos por la secuelas de índole estético, 29.139,08 euros; y por el perjuicio moral derivado de una pérdida de la calidad de vida en grado leve, 12.000 euros.

Por ello, la autoridad municipal remitió la consulta con carácter preceptivo, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que se refiere al supuesto de las reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, formulen los particulares ante la Generalitat o ante las Corporaciones locales de la Comunitat Valenciana, como ocurre en el presente caso, en el que la reclamación se plantea contra el Ajuntament de Godella, por una cuantía que rebasa ampliamente el referido límite mínimo de 30.000 euros.

Segunda.- Esta reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló en plazo, ya que el accidente ocurrió el día 13 de agosto de 2022, la persona accidentada consiguió el alta laboral el día 25 de octubre del mismo año, por mejoría, y la reclamación se dedujo el día 9 de mayo de 2023, dentro del plazo de un año que se regula en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La legitimación activa de la persona accidentada que dedujo su reclamación y la legitimación pasiva del Ajuntament de Godella no plantean ninguna incertidumbre, ya que la reclamación se plantea por la propia persona física que sufrió el accidente, como miembro de La peña o cuadrilla de amigos M.R., que participa activamente en la Junta Local de Fiestas y en las fiestas patronales que programa y organiza el propio Ajuntament de Godella. Esto revela la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Godella como parte reclamada, tanto porque en ejercicio de sus competencias participa de forma relevante en la organización de las fiestas patronales, como porque el accidente ocurrió tras la celebración de un concierto, un espectáculo público que se celebró en un escenario montado en la vía pública, como uno de los actos programados para las fiestas patronales del municipio.

La instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial se ajustó, con carácter general, al cauce y a los trámites que se contemplan y regulan en los artículos 67, 75, 77, 81, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y que se completa en el ámbito local con la regulación de los artículos 163 y siguientes del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que se aprobó por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

En este sentido, debe resaltarse que el accidentado ahora reclamante aportó un informe pericial de valoración de las lesiones que sufrió en el accidente, que solicitó la práctica de los medios de prueba que interesó y que participó activamente en la instrucción del procedimiento. Por su parte, el servicio instructor requirió al interesado para que subsanara la reclamación, llamó a las actuaciones a la aseguradora de la Corporación municipal, interesó la emisión del preceptivo informe de funcionamiento, a cuyos efectos recabó el parecer de diversos servicios municipales, admitió la práctica de los medios de prueba solicitados por la parte reclamante y tramitó el procedimiento con la contradicción exigible, lo que posibilitó que la persona accidentada ahora reclamante compareciera en el trámite de audiencia y formulara las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses.

Tercera.- El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, dispone que las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, lo que a nivel reglamentario se reitera en el artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que fue aprobado mediante el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

A este respecto, dicha legislación general administrativa está representada por los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en cuya virtud los particulares tienen un derecho subjetivo a ser indemnizados por la Administración Pública que corresponda, en el presente caso el Ajuntament de Godella, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley, al no hallarse amparados por alguna causa de justificación, que puede ser tanto de carácter legal como de naturaleza contractual.

Por otro lado, los daños tendrán que ser ciertos, actuales y efectivos, lo que excluye la reparación de los daños hipotéticos, de los daños futuros y de las simples expectativas, e igualmente tendrán que ser susceptibles de evaluación económica y de individualización, con relación a una persona o respecto de un grupo de personas, con lo cual se impide la indemnización de las cargas generales que derivan de la vida en sociedad, y que no tengan el deber jurídico de soportarlos, de acuerdo con la ley, ya que en caso contrario se hallarían amparados por una causa de justificación, sea legal o de índole convencional.

Por tanto, para la declaración de la responsabilidad patrimonial que incumbe a cualquier administración pública resulta indispensable que concurran todos los requisitos que legalmente la caracterizan, entre los que resaltan dos de ellos: la presencia de un daño o lesión que pueda calificarse como indemnizable, en sentido técnico, y que exista la necesaria conexión o relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de que se trate y los daños que se hubieran alegado, como exige el Tribunal Supremo de forma reiterada, de modo que dicha conexión o relación de causalidad tenga dotación suficiente para constituir el factor material de producción de los daños que estén justificando la reclamación, sin que baste a estos efectos que los daños puedan manifestarse con motivo u ocasión de la prestación o del funcionamiento de un determinado servicio público.

Cuarta.- En el supuesto concreto remitido a consulta, el propio interesado resalta que pertenece a una cuadrilla o peña de amigos que participa activamente en las fiestas patronales de la localidad, desde hace años, de forma que celebran un concierto, un espectáculo público, como uno de los actos programados por el propio Ajuntament de Godella para las fiestas patronales del municipio. A este respecto, el accidentado resalta que el mismo Ajuntament, por medio de su personal o de la empresa que pueda contratar, se encarga de diversos trabajos relacionados con la organización y celebración del concierto, como el montaje del escenario (que se contrató con una empresa), o la instalación de la iluminación que se precisa para el escenario instalado en la vía pública (que se realizó, al parecer, por los electricistas municipales). Sin embargo, otros trabajos se realizan por los miembros de la peña o cuadrilla que se responsabiliza del acto festivo, en este caso un concierto, ya que ellos mismos tienen que recoger el material del "equipo de sonido", proceder a su montaje y, cuando el concierto ha terminado, desmontarlo y entregarlo a la persona de otra peña que, el día siguiente, lo utilizará en otro acto festivo programado por la Corporación municipal.

A este respecto, los servicios municipales preinformantes confirman que no dieron instrucciones a los miembros de la peña para el montaje o desmontaje del equipo de sonido, como tampoco desmienten los trabajos de los que se encargaban sus miembros con el material del propio Ajuntament, y ello, como refiere el accidentado, es "consecuencia de la estrecha colaboración que existe entre las cuadrillas y la Junta Local de Fiestas de Godella" o, si se quiere indicar de otra forma, como "un acto voluntario bajo su propia responsabilidad", en palabras de la Concejalía de Fiestas de la propia Corporación municipal.

Ocurre, sin embargo, que los espectáculos municipales -como un concierto- son uno de los espectáculos públicos o actividades que se hallan incluidos por la normativa valenciana en el marco y dentro de las previsiones de la Ley de la Generalitat 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. De conformidad con esa normativa, siempre que se desarrolle alguno de estos espectáculos o actividades en la Comunitat Valenciana, en alguno de los términos municipales de los municipios que la componen, quedará sujeta a las determinaciones de esta ley: "con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico", tal y como se consigna en el artículo 1.1 de esta Ley, puesto en relación con su anexo, apartado 1.2.

A este respecto, se atribuye a la competencia de los Ayuntamientos, las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal; los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de fiestas locales y/o patronales, requieran o no de la utilización de la vía pública; los espectáculos públicos actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su realización requieran la utilización de la vía pública; así como .los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos, salvo las excepciones que se prevean en la legislación sectorial, entre otros (artículo 8 de la misma Ley 14/2010).

En cuanto a las facultades y potestades administrativas, se prevé que los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, y con asunción de las facultades de: inspección de los establecimientos e instalaciones; el control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas; la prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias; y la adopción de las oportunas medidas cautelares, como también la sanción de las infracciones que se cometan y que se hallen tipificadas en esta Ley, como explicita su artículo 39.

Además, en relación con las licencias de apertura para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables (todos los subrayados son nuestros), como puedan ser las que se instalen durante las fiestas patronales en la vía pública que se tienen que desmontar cuando las fiestas hayan terminado, el artículo 17 de la precitada Ley 14/2010 determina lo que sigue:

"1. Precisarán de declaración responsable ante el ayuntamiento correspondiente las actividades recreativas, actividades socioculturales o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente.

2. Asimismo, precisarán de dicha declaración, los espectáculos y actividades que con carácter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones portátiles o desmontables.

3. Para la realización de lo previsto en los apartados anteriores deberán cumplirse las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4 de esta ley, así como la disponibilidad del seguro obligatorio en términos análogos a lo indicado para instalaciones fijas.

4. Corresponderá a los ayuntamientos comprobar la adecuación entre lo declarado por los interesados y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la licencia de apertura. Se exceptúa el caso en el que a la declaración responsable y documentación anexa se acompañe certificado de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), en cuyo supuesto se podrá iniciar directamente la actividad.

5. Los ayuntamientos podrán exigir la constitución de una fianza, en la cuantía que se fije reglamentariamente, con el fin de que los titulares o prestadores respondan de las posibles responsabilidades que pudieren derivarse. (...)" (todos los subrayados son nuestros).

Por lo tanto y en particular a la luz de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 el artículo 17 Ley 14/2010 que acabamos de recoger, existe una responsabilidad in vigilando por parte de los servicios municipales, que deben supervisar, inspeccionar y controlar que se adopten las medidas de seguridad correspondientes, e igualmente la declaración responsable de la actividad, sus condiciones técnicas y la formalización del correspondiente seguro obligatorio análogo al de las instalaciones fijas. En el presente caso, no consta que se realizaran esas tareas, por lo que cabe apreciar que se ha dado una culpa in vigilando por parte de los servicios municipales del Ayuntamiento de Godella.

Todo ello comporta que tenga que declararse la responsabilidad patrimonial de la propia Administración municipal por culpa in vigilando, en los hechos en los que fueron concausa la peña M.R. y el propio interesado. Esta institución consultiva estima razonable valorar la responsabilidad de la administración municipal en 15.000 euros.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración municipal de Godella y estimar parcialmente la reclamación por el importe referido en la consideración cuarta.

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