Dictamen de Consell Jurid...re de 2023

Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0831 del 29 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 11 min

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Relacionados:

Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 29/11/2023

Num. Resolución: 2023/0831


Cuestión

Resolución de contrato administrativo

Contestacion

Procedencia: Institut Valencià de la Joventut (IVAJ).

Materia: Contratos administrativos.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0831.

Aprobado por el Pleno el 29 de noviembre de 2023.

ASUNTO

Resolución de contrato administrativo

PROCEDENCIA

Institut Valencià de la Joventut (IVAJ).

MATERIA

Contratos administrativos.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido, se desprende lo siguiente:

Primero.- En fecha 25 de julio de 2022 se suscribió contrato del Institut Valencià de la Joventut, en adelante IVAJ, con la empresa V. I. Y M., SLU., relativo al servicio de mantenimiento y limpieza de las piscinas de las instalaciones del IVAJ de las provincias de Alicante y València, con número de expediente (CMAYOR/2022/08Y14/66 L1 y L2) por un importe de adjudicación de 59.856,00 ?, más 12.569,76 ? correspondientes al IVA para el lote 1 y por un importe de adjudicación de 24.450,00 ? más 5.134,50 ? en concepto de IVA correspondiente al lote 2.

El plazo de ejecución del contrato era de 28 meses a partir del 25 de julio de 2022, sin embargo en noviembre de 2022, la empresa adjudicataria dejó de prestar el servicio objeto del contrato.

Segundo.- En fecha 24 de marzo de 2023, la empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento y limpieza de las piscinas de las instalaciones del IVAJ de las provincias de Alicante y València, remite por mail un escrito al Servicio de Instalaciones y Actividades del IVAJ (en adelante SIA) en el que expone lo siguiente:

".../...Tras realizar un análisis se ha observado que con los precios acordados en el contrato no hay viabilidad y se ve en la obligación de renunciar a los contratos a causa de que las piscinas si no sufren una mejora no hay viabilidad de gestionar el mantenimiento, subida de los precios de gasoil, subida de los precios de productos tratamiento piscina, etc...

V. I. y M. S.L.U solicita la renuncia a los contratos indicados anteriormente y la resolución de mutuo acuerdo.../...".

En fecha 12 de abril de 2023, el SIA elabora un informe en el que expone la situación ocasionada por dicha solicitud de renuncia, poniendo de manifiesto que, dada la proximidad del inicio de la temporada estival y por tanto, de la apertura de las piscinas, el no disponer de un contrato de mantenimiento y limpieza de éstas, ocasionaría un grave perjuicio para los usuarios de las instalaciones.

Tercero.- Con fecha 14 de julio de 2023, se acuerda el inicio del expediente de resolución contractual por el Servicio de Gestión Económica y Contratación del IVAJ, notificándole electrónicamente a la empresa adjudicataria en fecha 14 y 19 de julio de 2023.

Con fecha 27 de julio de 2023, la empresa V. I. Y M., SLU. presenta escrito de alegaciones argumentando no estar de acuerdo con la propuesta de resolución del contrato por causa imputable al contratista debido a que la imposibilidad de continuar prestando el servicio se debe a las siguientes causas:

"? .../... Las piscinas necesitaban unas mejoras para llevar un correcto funcionamiento, se pasaron en varias ocasiones las propuestas y no fueron aceptadas.

? .../... Se pasaron dos propuestas referentes a los dos lotes para tener un aumento de precio en el mantenimiento el cual tampoco fue aceptado .../...

Al no aceptar ni las mejoras ni la subida de precio del mantenimiento, la empresa se vio obligada a rescindir el contrato a causa de las subidas de precio en general y dada la carencia de las mejoras en las piscinas el mantenimiento no podía ser óptimo".

También se desprende de dicho escrito de alegaciones que no están de acuerdo con la propuesta de incautación de la garantía.

Con fecha 18 de julio de 2023 se emitió por el órgano instructor informe con propuesta de resolución desestimando las alegaciones formuladas y acordando la resolución contractual por incumplimiento imputable al contratista.

Con fecha 3 de octubre de 2023 emitió informe favorable la Abogacía de la Generalitat.

Mediante oficio del Director General del Institut Valencià de la Joventut de fecha 7 de noviembre de 2023 se remitió a este Consell Jurídic Consultiu el expediente para la emisión del preceptivo Dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- La consulta a este Consell Jurídic Consultiu resulta preceptiva en los supuestos de resolución de contrato administrativo con oposición del contratista, a tenor de lo establecido en el artículo 10.8.c) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este Consell, así como lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Contratos del Sector Público: "Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado".

Segunda.- En cuanto a la normativa aplicable, la tramitación del expediente de contratación y la adjudicación del contrato, se realiza en el marco jurídico de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, normativa aplicable al tiempo de incoarse la adjudicación del mencionado contrato de concesión.

Desde el punto de vista procedimental, también hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, ya que junto a la resolución de inicio del expediente, existe informe jurídico, y propuesta de resolución.

En cuanto al plazo para resolver el procedimiento, conforme a la redacción dada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, establece que "Los expedientes de resolución contractual de contratos administrativos de la Generalitat, de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana y de las respectivas entidades vinculadas o dependientes que, conforme al artículo 3.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de 8 meses". El acuerdo de inicio fue de fecha 27 de julio de 2023, estando en plazo para resolver el mismo.

Tercera.- El ejercicio de la resolución es una prerrogativa, una facultad exorbitante, que constituye una excepción a la igualdad de las partes en el contrato, configurándose como una potestad administrativa de la que la Administración puede hacer uso de manera unilateral. Esa potestad debe ejercerse, no obstante, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley.

Es doctrina de este Consell que "la resolución contractual se configura como una prerrogativa de la Administración que tiene su fundamento, en materia de contratos -al igual que, en general, en todo el ámbito del Derecho Administrativo- en la consecución del interés público que subyace en toda actuación de las Administraciones Públicas" (consideración tercera del Dictamen 339/2017, de 15 de marzo).

En caso de incumplimiento por el contratista de sus obligaciones, el interés público que subyace en la contratación administrativa justifica que por parte del órgano de contratación se ejerza su potestad de resolver unilateralmente el contrato, siempre que estemos ante los supuestos legales tipificados como tal.

Cuarta.- En estos contratos de servicios con obligaciones de hacer consistentes en prestaciones de mantenimiento, son estas obligaciones las que constituyen el núcleo esencial del contrato administrativo. En este caso, están contenidas tanto en el pliego de cláusulas administrativas particulares como en el de prescripciones técnicas, suscritas junto con el contrato de cada uno de los lotes y siendo, por tanto, la mercantil conocedora de las mismas.

Como ha manifestado el Consejo de Estado en diversos Dictámenes, entre ellos el 1486/1993 y 912/1997, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, sin que el contratista haya ejecutado en su totalidad la prestación objeto del mismo, implica un incumplimiento, produciéndose un retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de una obligación.

De la instrucción del expediente consta escrito solicitando la renuncia a la continuación de los contratos suscritos con el IVAJ por parte de la empresa adjudicataria (Lote 1 y Lote 2), de fecha 24 de marzo de 2023.

De acuerdo con la cláusula 43 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen los presentes contratos, son causas de resolución contractual las previstas en el artículo 211 de la LCSP y las previstas en particular para el contrato de servicios en el artículo 313.1 de la LCSP.

La renuncia del contratista a ejecutar el objeto del contrato supone el incumplimiento de la obligación principal del mismo, que es una de las causas de resolución previstas en el artículo 211.1 de la LCSP.

A tenor de lo dispuesto en art. 211.1, LCSP, son causas de resolución de los contratos, entre otras: "f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.

A su vez el artículo 313.1 de la LCSP para los contratos de servicios establece expresamente que "Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las generales, las siguientes:

a) El desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la suspensión por causa imputable al órgano de contratación de la iniciación del contrato por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b) El desistimiento una vez iniciada la prestación del servicio o la suspensión del contrato por plazo superior a ocho meses acordada por el órgano de contratación, salvo que en el pliego se señale otro menor.

c) Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal".

Quinta.- Este Consell Jurídic Consultiu, en línea con la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado, entiende que no cualquier incumplimiento determina necesariamente que se resuelva el contrato de forma automática, ya que el incumplimiento debe ser grave y referirse a una obligación principal (STS 2 de abril 1992 y 21 de junio de 2004), el incumplimiento debe de ser culpable (STS 14 de junio de 2002). Para ello debe de valorarse la culpa del contratista, trasponiéndolo con un patrón de diligencia común al estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato, quedando claro en el mencionado expediente que existe incumplimiento en la ejecución del contrato imputable única y exclusivamente al contratista.

En relación con la pretensión de resolución del contrato por mutuo acuerdo que insta la empresa, como se señala en la propuesta de resolución, la legislación de contratos prohíbe que pueda acudirse a la misma cuando existe incumplimiento por una de las partes. Así, el artículo 212.4 de la LCSP establece que "La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato", circunstancias que no se dan ya que, como ha quedado acreditado, la no prestación del servicio trae causa de la renuncia unilateral por parte de la empresa adjudicataria.

Por otra parte, la subida de los precios de las materias primas necesarias para la ejecución del contrato no es una causa que pueda justificar la resolución del contrato, puesto que, de acuerdo con el artículo 197 de la LCSP, la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista.

Por último, la empresa, cuando optó a la licitación del contrato, conocía perfectamente cuál era el estado de las piscinas y por lo tanto los recursos necesarios para prestar el servicio adjudicado.

En cuanto a los efectos de la resolución contractual, el artículo 213.3 LCSP/2017 dispone que "(...) Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada", debiendo darse audiencia a la entidad avalista.

Por todo ello, este Consell Jurídic Consultiu entiende que de la instrucción del expediente administrativo ha quedado probado el incumplimiento contractual de la obligación esencial de prestar el servicio conforme a la normativa contractual y a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, por lo que resulta justificada la resolución del contrato que se propone por la autoridad consultante.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede por parte del órgano competente resolver el contrato administrativo de servicio consistente en el mantenimiento y limpieza de las piscinas de las instalaciones del IVAJ en la provincia de Alicante (lote 1) y de Valencia (lote 2) adjudicado a la mercantil V. I. Y M., SLU., por incumplimiento contractual del mismo, conforme a la propuesta de resolución y al presente Dictamen.

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