Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0792 del 15 de noviembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0792 del 15 de noviembre de 2023

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 15/11/2023

Num. Resolución: 2023/0792


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0792.

Aprobado por el Pleno el 15 de noviembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido, se desprende lo siguiente:

Primero.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2021 por D.ª M. D. F., actuando en nombre y representación de D.ª M.A. R., D. S. y D.ª Y. R. R., viuda e hijos de D. F.S. R., de 66 años, en reclamación de indemnización por el fallecimiento de éste a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó.

En concreto, en el escrito se expone que el Sr. F.S.R fue diagnosticado de Insuficiencia cardíaca sistólica crónica FEVI 40% (Grado III de la Nyha), siguiendo tratamiento médico pautado y controlado por su médico de cabecera del Centro de Salud de Crevillent.

El 29 de septiembre de 2020, el Sr. F.S.R acudió a su Centro de Salud de Crevillent tras encontrarse mal, aquejado de un cuadro de vómitos y temblores, atribuyendo el paciente la causa de los mencionados síntomas al tratamiento anticoagulador que estaba recibiendo.

Fue valorado inicialmente por enfermería, que realizó la toma de constantes que eran normales y posteriormente fue valorado por un médico que le exploró e interrogó, sin encontrar en dicha exploración ningún síntoma de alarma, y consultó con Hematología para cambiar la medicación anticoagulante, siendo cambiado a otro medicamento.

El día 1 de octubre de 2020 el paciente sufrió una parada cardiorespiratoria en su domicilio, sin que los servicios de emergencia pudieran evitar su fallecimiento.

Segundo.- La parte reclamante cuantificó los daños por importe de 560.000 euros en su escrito de reclamación, con el siguiente desglose:

"DOÑA M.A.R.: esposa del fallecido, con fecha de nacimiento 23/05/1959 y fecha de matrimonio 8/12/1974: 200.000 ?

D. R.S.R.: hijo del fallecido, con fecha de nacimiento 14/02/1975: 30.000 ?

DOÑA R.M. R. Hija del fallecido, con fecha de nacimiento 4/08/1981: 30.000 ?

Adicionalmente, en concepto de daño moral se reclama para cada uno de los solicitantes la cantidad de 100.000 ?".

Tercero.- Durante la instrucción de la reclamación se ha incorporado, junto a la historia clínica del paciente, diversos informes médicos, entre otros:

- Informe médico pericial de orientación emitido por Promede en fecha 8 de febrero de 2022, que concluye:

"(...) La actuación del personal del centro de salud es completamente correcta y ajustada a lex artis. El paciente no mostraba signos ni síntomas de alarma y presentaba buen estado general. No era preciso realizar nada más ni someter al paciente a más pruebas.

El paciente falleció el día 1 de octubre y aunque faltan los datos definitivos de la autopsia, sí que se describe edema pulmonar bilateral. Hay que reseñar que el paciente tenía historia cardiológica muy relevante: Insuficiencia cardiaca crónica, Fibrilación auricular, Fracción de eyección ventricular disminuida, insuficiencia mitral severa e hipertensión pulmonar ya conocida.

Un fallo cardiaco repentino, ya sea por un infarto, una emergencia hipertensiva, una obstrucción valvular o una arritmia mortal puede producir dicho edema pulmonar. De haber sido un infarto, sí que se habría visto en la autopsia. Tenía antecedentes de hipertensión así que no se puede descartar emergencia hipertensiva como causa desencadenante del fallecimiento. La obstrucción valvular de haber existido también se habría visto en la autopsia. Lo más concordante, como causa del edema pulmonar sería una arritmia mortal, sobre todo teniendo en cuenta que ya padecía una alteración en la conducción cardiaca conocida: la Fibrilación auricular.

No era previsible ni esperable y no guarda relación con la visita al centro de salud dos días antes, que todas las constantes y exploración física fue normal.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

Se ha actuado según Lex artis".

- Informe de inspección de Servicios Sanitarios, de fecha 11 de noviembre de 2022:

"Paciente que acude al Centro de Salud el 28/09/2020 refiriendo vómitos y diarrea de 10 días evolución, que el paciente asocia con toma de Lixiana. Este fármaco había sido prescrito por Hematología para la prevención de embolismos por fibrilación auricular. Tras exploración del paciente por Enfermería según protocolo es remitido a continuación al MAP, quien tras anamnesis y exploración decide suspender Lixiana (Edoxaban) y realiza consulta on line con Hematología. Ese mismo día Hematología sustituye el fármaco por Eliquis (Apixaban) en dosis equivalentes. El fármaco figura en la relación de fármacos de tratamientos vigentes a partir del 28/09/2020, figura como retirado de la farmacia el 29/09/2020.

Es relativamente común que una medicación pueda presentar algunos efectos por intolerancia, que pueden resolverse o bien reduciendo dosis o sustituyendo el fármaco por otro de igual efecto. En este caso la mejor opción era la sustitución, puesto que la reducción de dosis podría dejar al paciente con cobertura deficiente.

El paciente falleció el 1 de Octubre del 2020 por un Edema pulmonar bilateral. Fue atendido por los Servicios de Emergencia Médica y se le practicaron maniobras de RCP. El paciente presentaba patologías previas: Insuficiencia cardiaca crónica, Fibrilación auricular, Fracción de eyección ventricular disminuida, insuficiencia mitral severa e hipertensión pulmonar. Estas patologías pueden justificar los hallazgos de edema pulmonar agudo encontrado en la autopsia. Como en la misma no se hallaron lesiones cardíacas o signos de obstrucción valvular, la causa más probable del edema agudo de pulmón es una arritmia cardíaca o una crisis hipertensiva.

El Apixaban estaba correctamente indicado y fue correctamente pautado. No hay ninguna evidencia de que este fármaco pudiera contribuir al fallecimiento del paciente. No se hallaron hemorragias en la autopsia.

No hay una relación causal entre el funcionamiento del SPS y el fallecimiento de la paciente. Todas las actuaciones médicas y de enfermería se realizaron conforme a Lex Artis ad Hoc.

Por todo lo expuesto anteriormente, no puede establecerse una relación causal entre la asistencia sanitaria cuestionada con el resultado final que se reclama".

En fecha 18 de enero de 2023, se concedió trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que conste en el expediente que formulara alegación alguna.

El órgano instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución, el 16 de octubre de 2023, proponiendo la desestimación de la reclamación, al no considerar que exista relación de causalidad.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, mediante oficio de 20 de octubre de 2023, se remitió el expediente para su dictamen.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación con el carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros, siendo la cuantía reclamada la del presente caso de 560.000 euros.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha llevado a efecto de conformidad con las normas contenidas en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) y en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).

En lo que respecta a la legitimación activa de los reclamantes que ostentan respecto de D. F.S. R., queda acreditada al tratarse de la esposa e hijos y consta debidamente acreditada en el expediente mediante copia de Acta de Notoriedad de Declaración de herederos.

En lo referente a la legitimación pasiva, ésta deriva de prestarse la asistencia sanitaria en el Hospital público de Crevillent, centro sanitario de titularidad pública cuya gestión corresponde en la fecha de los hechos a una entidad privada (E.-C. S., S.A., antes V. S., UTE) adjudicataria de un contrato de gestión de servicios públicos sanitarios por concesión suscrito por aquélla con la Conselleria de Sanidad.

El plazo para la interposición de la acción se encuentra previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente supuesto se reclama por la asistencia sanitaria prestada al paciente, D. F.S. R., esposo y padre de los reclamantes, quién falleció el 1 de octubre de 2020; y considerando que la reclamación fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2021, ha de colegirse que la solicitud de indemnización se presentó dentro del plazo del año legamente previsto en el citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de titularidad de la Administración Pública de que se trate.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española.

La jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor, conforme prescribe la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008, entre otras, así como al Doctrina consolidada de este Consell (Dictamen 412/2007 y 715/2018).

Cuarta.- A lo anterior cabe añadir que en los supuestos de actuaciones médicas muy frecuentemente se incurre en el error de enjuiciarlas desde el presente, una vez que se sabe lo que ocurrió y por qué, cuando lo correcto es analizarlas realizando un juicio ex ante, es decir, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias existentes en el momento de la actuación, para hacer un juicio de previsibilidad y de adecuación de la conducta del médico, que en ese momento no conoce el desenlace final del proceso.

Así, la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no cabe realizarla por un juicio ex post, sino ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente.

En definitiva, la asistencia sanitaria no puede ser contemplada como una asistencia de resultados, como prescriben diversas sentencias, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (rec. 4229/2011), reproducida en múltiples sentencias del TSJCV, Secc. 2a tales como, núm. 64 de 2 de febrero de 2015, núm. 201 de 28 de marzo de 2014, núm. 316 de 17 de mayo de 2014, o la núm. 913 de 3 de diciembre de 2013, en la que se dice: "Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieses podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta".

Quinta.- La reclamación se fundamenta en lo que consideran los reclamantes ha sido un mal funcionamiento del servicio público sanitario prestado a D. F.S. R., en el Centro de salud de Crevillente, ya que entienden que la sustitución del fármaco prescrito por Hematología para la prevención de embolismo por fibrilación auricular provocó su fallecimiento. En concreto, la parte reclamante considera que el cambio de fármaco se realizó en Atención Primaria sin realizar pruebas exploratorias, analíticas o pruebas adicionales imprescindibles por la sintomatología que presentaba el paciente.

Como ha manifestado este Consell en anteriores dictámenes, en las reclamaciones sanitarias existe un importante componente técnico, por lo que hay que atender al contenido de los informes médicos obrantes en el expediente. En este procedimiento, tanto el informe de la Inspección sanitaria como el emitido por Promede coinciden en que se actuó conforme a la lex artis y los protocolos asistenciales médicos, ya que el paciente fue explorado por enfermería en el centro de salud de Crevillente y posteriormente valorado por el médico de atención primaria sin signos ni síntomas de alarma y con buen estado general, realizando consulta con hematología, quien reemplazó la medicación anticoagulante de modo correcto, siendo la actuación de todos ellos correcta y ajustada a la lex artis.

Los fármacos prescritos al paciente para la prevención de embolia sistémica (Edoxaban y Apixaban) se encontraban correctamente pautados dadas las patologías del paciente, siendo raros los efectos secundarios cardíacos o pulmonares de la mencionada medicación, tal y como se analiza en el Informe de la Inspección Sanitaria y así se reproduce en el antecedente Tercero.

En la autopsia no se apreció la existencia de infarto ni obstrucción valvular, siendo un paciente muy delicado ya que padecía hipertensión pulmonar, insuficiencia cardiaca crónica, fibrilación auricular, fracción de eyección ventricular disminuido e insuficiencia mitral severa.

Por la parte reclamante no se ha aportado informe o dictamen pericial médico que avale su reclamación o responda a los informes obrantes en el expediente.

Por todo ello, de la instrucción del expediente y con base en los informes médicos, no cabe considerar que se haya producido una negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada al paciente, siendo el nuevo medicamento prescrito correctamente indicado y pautado, sin que exista evidencia medica de que fuera el causante del fallecimiento del paciente. De esta manera, entiende este Consell Jurídic Consultiu que no puede imputarse a la Administración ninguna actuación en contra de la lex artis, sin que concurran los requisitos exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación formulada por D.ª M.A.R., D. S. y D.ª R.Y. R., por no darse los presupuestos de la responsabilidad patrimonial conforme a lo establecido en el presente Dictamen y en la propuesta de resolución.

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