Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 97/24 del 2024

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 97/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 97/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 06 de noviembre de 2023 (COMINTER 264257) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 10 de noviembre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_356), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. - En fecha 6 de abril de 2021, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional por el fallecimiento de su hijo, D. Y, el 21 de abril de 2020.

Relata que su familiar comenzó a encontrarse mal sobre las 15:00 h de aquel día, trasladándolo su madre al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Archena para que lo atendieran por una posible bajada de azúcar, estando en el centro de salud hasta que el azúcar volvió a subir a niveles adecuados, marchándose a continuación.

A las 15:30 horas, aproximadamente, D. Y comenzó a encontrarse mal, llamando esta vez su madre al teléfono 112 del Centro de Salud de Archena, los cuáles realizaron a Y un electro y le suministraron algún tipo de medicación, porque en principio se encontraba bien, pero que tenía las pulsaciones muy altas, marchándose del lugar el equipo sanitario una vez estando Y bien.

Que a los quince minutos de marcharse del domicilio los servicios sanitarios, Y comienza de nuevo a encontrarse mal, esta vez con síntomas de ahogamiento, y que, ante tal situación, la madre llama de nuevo al 112 comentando la situación y el estado en el que se encontraba su hijo, personándose esta vez una ambulancia, pero no medicalizada, sino una ambulancia de traslados con intención de trasladar a Y al Hospital. El conductor de dicho vehículo una vez en el domicilio, y al ver el estado de Y, supuestamente llama por teléfono para que se persone la ambulancia medicalizada, ya que Y en esos momentos no respondía a las llamadas e instrucciones que le indicaban. Que, a continuación, al lugar se personaron dos ambulancias, que tardaron cerca de una hora en llegar al domicilio, una del 112 del Centro de Salud de Archena y otra del Servicio Murciano de Salud (SMS).

Una vez que llegaron y vieron el estado en que se encontraba Y, lo intubaron y empezaron a realizarle un masaje-cardiorrespiratorio para intentar reanimarlo, no consiguiéndolo, falleciendo a continuación.

En consecuencia, considera que ha habido una supuesta negligencia, por no remitirlo en un primer momento al hospital al ver los síntomas que tenía, existiendo una falta de diagnóstico adecuado y tardanza en atender a la víctima.

Acompaña a su reclamación informe médico forense y denuncia formulada por la esposa del fallecido.

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización de 600.000 euros.

SEGUNDO. - Subsanada la solicitud, se admite a trámite por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 17 de junio de 2021, y cuatro días más tarde se informa de ello a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora.

De igual modo, se demanda a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 que remita la copia de la historia clínica del familiar del interesado fallecido de la que disponga, y los informes de los facultativos que lo atendieron.

Igualmente, se solicita del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura la copia testimoniada de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 114/2020.

TERCERO. - El 5 de julio siguiente se recibe un oficio de una Asesora Jurídica de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, con el que adjunta los siguientes documentos:

a) Cartas de llamada del CCU, en las que se detalla el seguimiento de las asistencias sanitarias dispensadas a D. Y el 21 de abril de 2020.

b) Las grabaciones de las llamadas relacionadas con esas asistencias sanitarias.

c) Las copias de las historias clínicas solicitadas, y

d) Los informes de los profesionales sanitarios de esa Gerencias que prestaron dichas asistencias.

1. Así, el primer informe es el realizado el 1 de julio de 2021 por D. Z, enfermero del Servicio de Urgencias de Archena, en el que explica lo siguiente:

?El paciente (?) llega sobre las 16.00h aproximadamente a Urgencias, al Servicio de Urgencias de Archena porque se encuentra mal, tiene vómitos, se le toman constantes, entre otras se descubre una hipoglucemia de 21miligramos. Paciente inquieto, se quitaba mascarilla continuamente, indicándosele que la debía llevar puesta. Después indagando en su historia, descubrimos que era paciente con ingesta de alcohol reiterada. Se consulta todo con la Dra. P, y se le da un glucosmón vía oral, y se le va cogiendo una vía, se le coloca glucosa al 10x100 y entre tanto se le vuelve a suministrar otro glucosmón. Puesto esto y pasados unos 15 ó 20 minutos aproximadamente, el paciente se recupera y manifiesta encontrarse mejor. Aunque continúa pidiendo agua y más agua. La Dra. decide mandarlo a casa, con una glucosa de 122 y manifestándose que se encontraba mucho mejor. Cuando ya se encuentra fuera del Centro, nos avisan que el mismo paciente vomitó al salir, aunque se marchó. A las 18.40h nos dan un aviso del domicilio de este Sr. por vómitos. Llegamos al domicilio me pongo Epi de protección y entro hasta donde se encontraba el paciente en su dormitorio. Allí le realizo toma de constantes y le hago electrocardiograma. Como el paciente estaba muy inquieto, y la Dra. P que también lo estaba observando, decidimos darle un orfidal sublingual, tratamiento que habitualmente tomaba, según creo. Y además tenía una tensión de 145/106 y una FC de 130. Por todo ello esperamos unos 25-30 minutos hasta ver si hacía efecto dicho medicamento orfidal. Por los vómitos también le pinchamos un prinperan. Acto seguido, le volví a tomar tensión arterial, teniendo 160/100, FC 120 y saturación 100x100. Como la tensión seguía siendo alta, la Dra. P me dijo que se diera un Captopril de 25. La Dra. también decidió dar el número directo de nuestro Centro (SUE Archena) al familiar más cercano, ya que tenían en casa medio de ver como evolucionaba la tensión. Y ella no dudó en decirles que si variaba o necesitaban algo se pusieran en contacto con nosotros. Se le recomienda al familiar que a los 40 minutos volviera a realizar toma de tensión. Posteriormente, y ya estando nosotros en el Servicio de Urgencias, se produjo la llamada esperada de los familiares de Y, aproximadamente en esos 40 minutos, indicándome la tensión de ese momento siendo de 140/90, manifestando que [el paciente] no se encontraba mejor y que incluso se había mareado. Con esta información que yo recojo a través del teléfono, bajo al stand y se lo comunicó a la Dra. de guardia. [La] Dra. P me indica que solicitemos una ambulancia no concertada para realizar traslado al Hospital, asunto que realizo de manera rápida indicándole además al familiar que tenía al teléfono si ellos podían trasladar a Y o les mandábamos una ambulancia de traslado para llevarlo al hospital. El familiar que tengo al teléfono me dice que están muy nerviosos y que no son capaces de realizar el traslado, y que ella no lo podía hacer, a lo que yo le contesto que no se preocupe que tendría en su domicilio una ambulancia de traslado. Colgado el teléfono solicito la ambulancia concertada a través del Celador del SUAP [Servicio de Urgencias de Atención Primaria] para realizar el traslado de [el paciente]. Todas estas gestiones son comunicadas a la Dra. y anticipándome a los hechos le comunico al conductor de la ambulancia concertada de traslado que lo van a llamar desde el Centro Coordinador de Urgencias para la realización del traslado de [el paciente], para ir más rápido y que él estuviera preparado. A raíz de todo esto yo incluso escucho su teléfono donde presupongo que ya le están llamando para el aviso. Transcurrido 30 o 40 minutos después, una compañera nos comunica otro aviso, siendo este de Parada Cardio respiratoria de [el paciente]. Decidimos ponernos los Epis incluso en la ambulancia durante el trayecto, para no perder tiempo. Cuando llegamos allí al domicilio, había mucha gente increpándonos, pero aun así nosotros íbamos inmersos a nuestro cometido, a nuestra labor. Nos encontramos en el suelo a [el paciente], apreciando que ya se habían iniciado las maniobras de reanimación que es lo que a continuación realizamos con el paciente. Valoramos el ritmo cardiaco y constatamos que estaba en asistolia. Inmediatamente compresión torácica. Aislamos vía respiratoria con mascarilla laríngea, se cogió vía donde se administró adrenalina intravenosa. Se realizó una glucemia que fue de 89 miligramos y completamos la RCP 30 minutos, sin éxito. Finalmente nos quitamos los Epis en la calle, procedimos a hablar con la familiar, informándoles en todo momento de la actuación llevada a cabo durante todo el día?.

2. El segundo es el informe elaborado, asimismo el 1 de julio de 2021, por la Dra. D.ª P, médico de Urgencias en Atención Primaria del Servicio de Urgencias de Archena.

En este documento expone:

?Vemos a Y inquieto en la cama, le realizamos saturación de oxígeno del 99x100, una frecuencia cardíaca de 130lpm, tensión arterial 145/106, glucosa 83, temperatura 35,6º. Se le administra metoclopramida intramuscular, lorazepan sublingual y captropil 25 sublingual. Quedándonos en el domicilio para observación. Más tarde se le vuelven a tomar constantes siendo saturación del 100x100, pulso 120, tensión 160/100 y se le realiza electrocardiograma con un ritmo sinusal QRS normal, y sin alteraciones de la repolarización. Su madre refiere que siempre tiene las pulsaciones altas y la tensión alta, aunque según dice, no lo han estudiado. También comenta que en muchas ocasiones se pone nervioso y tiene que tomar orfidal. Tras el tratamiento se encuentra mejor, por lo que decidimos nuevamente observación domiciliaria con la conformidad de su madre. Recomendándose suspender la dosis de antidiabético de la noche y tomar tensión arterial en 45', dejando un comprimido de captopril 25 para administración sublingual en caso de que fa tensión diastólica sea superior a 100. Dejamos el teléfono directo del Servicio de Urgencias para que nos llamaran ante cualquier duda. Estando en el Servicio de Urgencias, sobre las 20.30h recibimos llamada de la madre de Y atendida por el Enfermero, en la que nos dice que ella no ve bien a Y y que no está mejor, y que presenta los mismos síntomas que en la anterior asistencia, le digo al Enfermero que le proponga derivación al hospital con una ambulancia no medicalizada, de traslado, a lo que la madre respondió que sí. Gestionamos una ambulancia a través del 112. la ambulancia de traslado estaba esperando órdenes del Centro Coordinador de Urgencias (a pesar de que ya estaba avisada por nuestra parte para que dicho profesional ya estuviera preparado), al parecer había dudas de si dicho traslado lo debía realizar una ambulancia Covid o el mencionado profesional. El Centro Coordinador más tarde, sobre las 21,07 nos vuelven a llamar, esta vez con aviso de "posible parada Cardiorespiratoria" de Y. Quiero manifestar que la rapidez utilizada por el equipo fue extraordinaria, no existiendo demora alguna y actuando con la máxima eficacia aun a pesar de estar viviendo el inicio de toda la pandemia, con lo que ello supone, recordando ajustar las medidas de protección durante el trayecto para agilizar el aviso. Antes de salir, le comento a otra compañera del Centro que llame al Centro Coordinador de Urgencias para que solicitar también una UME (Unidad Móvil de Emergencias) y que se persone junto con nosotros en el domicilio. Todo para optimizar la atención al paciente. A nuestra llegada al domicilio, recuerdo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como Guardia Civil, Policía local, y la ambulancia no medicalizada anteriormente mencionada. Al entrar al domicilio Y estaba en el suelo de su dormitorio y dos familiares le estaban practicando maniobras de reanimación cardiopulmonar. Nos pusimos inmediatamente a practicar la reanimación cardiopulmonar avanzada, en la que se determinó rápidamente el ritmo no desfibrilable. Se le iniciaron comprensiones torácicas y ventilación con mascarilla laríngea y ambú. Se le inyecto un glucagón intramuscular y dos ampollas de adrenalina intravenosa. Se le realizó en general la práctica habitual según Protocolo, todo durante media hora sin poder revertir la situación de parada. Cuando salimos a la calle y nos pudimos desprender de los Epis en unas condiciones muy difíciles, llamamos al Centro Coordinador para informar de la finalización del Aviso y les manifiesto que la UME no se presentó en el domicilio. Finalmente y en referencia a los hechos objetivos, quiero expresar que la atención a Y, que en mi opinión fue la adecuada en todo momento, fue una atención muy difícil en cuanto a su manejo por el momento de pandemia que estábamos atravesando, no menoscabando en ningún caso la atención como he manifestado anteriormente en la atención llevada a cabo a dicho paciente.?.

CUARTO. - El 28 de junio de 2021 se recibe una comunicación del Director Gerente del Área VI-HGUMM, con la que acompaña copias de las historias clínicas del paciente fallecido, tanto de Atención Primaria como Especializada, y de un documento denominado ?Líneas actuación ante la infección por COVID-19?, elaborado el 12 de marzo de 2021 por la Gerencia del SMS.

Asimismo, informa de la identidad de las personas, una limpiadora y un vigilante de seguridad, que pudieron ser testigos de los hechos que refiere el interesado en la solicitud de indemnización.

Por último, aporta el informe realizado el 24 de junio de 2021 por el Dr. D. Q, Jefe de Sección de Cardiología del HGUMM, que es del siguiente tenor:

?El paciente (?) estaba citado para la realización de un ecocardiograma, programado, solicitado por anestesia en consulta de tarde el 18 de Marzo de 2020 a las 16:30 horas, ante alteraciones inespecíficas y sutiles en el ECG realizado, estando asintomático desde el punto de vista cardiovascular. Ante el cierre de la actividad asistencial habitual provocado por la alarma clínica que se generó en los primeros días de la pandemia por COVID-19 la Sección de Cardiología: 1. Optimizó al máximo las pruebas a los pacientes hospitalizados para dar el máximo número de altas y lo más rápido posible. 2. Suspendió todas las pruebas diagnósticas de cardiología no urgentes. 3. Suspendió todas las consultas ambulantes presenciales. 4. Se puso en marcha sin dilación la consulta telefónica, tanto para primeras visitas como para revisiones. 5. Se contactó telefónicamente de forma paulatina con todos los pacientes a los que se había suspendido alguna prueba diagnóstica, como el ecocardiograma, y se les recitó en fechas siguientes. Aun así, algunos pacientes no se pudieron localizar por teléfono, y otros que sí se localizaron, desistieron de ésta y otras pruebas por el temor generado por la COVID-19?.

QUINTO. - Con fecha 7 de julio de 2021 se recibe un escrito de un responsable del Servicio de Atención al Usuario del Hospital de Molina, con el que acompaña una copia de la historia clínica del familiar del reclamante. En particular, se refiere a una asistencia prestada por el Servicio de Medicina Interna con ingreso el 14 y alta el 21 de octubre de 2019, además de las imágenes de la radiografía de abdomen y de la tomografía axial computarizada (TAC) abdominal que se efectuaron durante la citada estancia hospitalaria.

SEXTO. - El 27 de julio de 2021 se solicita de nuevo al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Molina de Segura que facilite una copia de las Diligencias Previas que ya se le identificaron.

SÉPTIMO - Con fecha 29 de julio se envían sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica para que se puedan elaborar, en su caso, los informes pericial y valorativo correspondientes.

OCTAVO. - Se recibe el 23 de noviembre de 2021 el informe pericial realizado el 14 de octubre anterior, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos médicas especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y facultativas de Servicios de Urgencias, con las siguientes conclusiones:

?Una vez analizada toda la documentación aportada: l. En la primera atención en el SUAP de Archena el 21 de abril de 2020 el diagnostico de hipoglucemia es adecuado y la decisión de observación domiciliaria, con los datos aportados por el paciente a la doctora, está dentro de los protocolos de manejo de dicha patología. 2. En la segunda atención de la ambulancia del SUAP en el domicilio del paciente: 2.1. No hay ningún dato de los aportados que no apoye los diagnósticos realizados: crisis hipertensiva y crisis de ansiedad, tanto en la autopsia como en las constantes del paciente, que es lo único que tenemos. 2.2. El paciente tenía una miocardiopatía dilatada no diagnosticada (descubierta en la autopsia) y fallece de una muerte súbita como complicación de ésta última. La muerte súbita no es predecible y no se podría haber detectado su futura aparición. El ECG de esta atención es igual que el previo del paciente con alteraciones inespecíficas, que puede tener cualquier paciente y no sugestivas de miocardiopatía dilatada. 3. La colelitiasis del paciente, que se encuentra en lista de espera quirúrgica, no tiene nada que ver con la causa del fallecimiento. 4. Todos los médicos de urgencias hemos vivido muy de cerca la pandemia ante una enfermedad nueva, grave y con falta de medios. Está en el criterio del médico si la patología del paciente requiere más o menos gasto de material o una interacción mayor o menor del médico. En concreto, cuando el paciente está en parada cardiorrespiratoria y precisa una interacción completa de los sanitarios, éstos no dudan en realizar maniobras de RCP e intubar (uno de los procedimientos con más alto contagio por la emisión de aerosoles) 5. Con respecto al electrocardiograma del paciente realizado por el servicio de anestesia (que es igual al que presentaba el paciente ese día) y que estaba pendiente de ecocardiograma. Presenta alteraciones inespecíficas frecuentes también pacientes sanos, que no sugieren nada añadido, ni aporta ningún diagnóstico que se pudiera haber realizado a pie de cama. 6. La anulación de la cita del ecocardiograma se realiza según las indicaciones del servicio murciano de salud para la pandemia COVID 19. Las alteraciones electrocardiográficas que motivan dicha derivación no son preferentes ni urgentes, de todas formas, en caso de haberse realizado la prueba en la fecha prevista y entonces el diagnostico de miocardiopatía dilatada, en un mes no habría cambiado el pronóstico del paciente. 7. Con todo esto concluimos que el paciente presenta una sintomatología inespecífica que puede ser atribuible a distintas etiologías, ninguna de ellas de especial gravedad ya que no tienen expresión material en la autopsia, revelando sin embargo este procedimiento, la presencia de una miocardiopatía dilatada alcohólica, que lamentablemente y de forma inesperada provocó una muerte súbita?.

El 1 de diciembre siguiente se remite una copia de este informe a la Inspección Médica.

NOVENO. - El 19 de enero de 2022 se recibe una copia testimoniada de las Diligencias Previas que se instruyeron por el órgano jurisdiccional ya mencionado. De su lectura se deduce que el procedimiento judicial no ha concluido.

El día 31 de dicho mes se envía una copia de esa documentación a la Inspección Médica.

DÉCIMO. - Con fecha 10 de mayo de 2022 se formula propuesta de suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial hasta que no se tenga constancia fehaciente de que las diligencias judiciales hayan terminado.

UNDÉCIMO. - El Director Gerente del SMS resuelve, el 11 de mayo de 2022, suspender el procedimiento hasta que concluyan las Diligencias Previas (Procedimiento Abreviado) que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura.

Este acuerdo suspensivo se comunica al día siguiente a la compañía aseguradora del SMS y al reclamante.

DUODÉCIMO. - La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma comunica al órgano instructor las actuaciones recibidas del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, entre las que se encuentra el Auto, de 21 de diciembre de 2021, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.

DECIMOTERCERO. - Levantada la suspensión del procedimiento, se recibe, por parte de la compañía aseguradora del SMS, informe médico-pericial, de 3 de julio de 2023, ampliado respecto del anterior, pero con idénticas conclusiones, transcritas anteriormente.

DECIMOCUARTO. - El 13 de julio de 2023 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes.

Conta escrito, presentado en fecha 31 de julio de 2023, por el que el reclamante se reitera en su escrito de reclamación patrimonial.

DECIMOQUINTO. - Con fecha 3 de noviembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 6 de noviembre de 2023.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación por daño moral se ha formulado por persona interesada, al ser el padre del fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia del Libro de Familia que ha presentado.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. El artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente supuesto, el fallecimiento del hijo del interesado se produjo el 21 de abril de 2020. En consecuencia, la acción de resarcimiento, interpuesta el 6 de abril del siguiente año 2021, está dentro del plazo establecido al efecto.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis.

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesión es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.

I. Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 600.000 euros como consecuencia del daño moral que le causó el fallecimiento de su hijo, el 21 de abril de 2020, después de que le asistiera -según consideran, incorrectamente- los sanitarios del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Archena.

De manera concreta, sostiene el reclamante que ha habido una supuesta negligencia por no remitir a su hijo en un primer momento al hospital al ver los síntomas que tenía, existiendo una falta de diagnóstico adecuado y tardanza en atender a la víctima.

Sin embargo, el interesado no ha aportado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener las alegaciones de mala praxis que formula, a pesar de que así lo impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba y que es aplicable asimismo en el ámbito de los procedimientos administrativos.

De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento las copias de las historias clínicas del paciente fallecido y los informes de los sanitarios que le atendieron, en particular los del enfermero y de la médica del Servicio de Urgencias de Archena. También se ha incorporado la copia del informe de la autopsia que se le realizó al familiar del interesado y se ha aportado, asimismo, un informe médico pericial, elaborado, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y facultativas de Servicios de Urgencias.

II. De la lectura de esos informes y, en concreto del pericial referido, se deduce (Conclusiones 2.2 y 7) que la única evidencia, probada en dicha autopsia, es que la muerte resultó súbita debido a la miocardiopatía dilatada que padecía el enfermo, como consecuencia de un hábito enológico manifiesto. También, que esa enfermedad es crónica, progresiva y de naturaleza tóxica. Las peritas destacan que el familiar del reclamante no seguía las indicaciones médicas de que cesara en el consumo de alcohol, porque no sólo le estaba causando un daño hepático sino uno cardiológico severo.

De igual modo, resaltan las facultativas que, aún en el supuesto de que se le hubiese diagnosticado esa afectación cardiológica el 18 de marzo (cuando se había fijado inicialmente la realización de la ecografía doppler), es difícil entender que en el mes que antecedió a su fallecimiento se hubiese completado el estudio cardiológico correspondiente e iniciado el tratamiento. Se debe entender que en un mes no hubiese cambiado el pronóstico del paciente (Conclusión 6). Además, el enfermo debería haber aceptado y conseguido llevar a cabo una abstinencia enológica completa, lo que, por otra parte, podría haber mejorado su estado o no, porque no está demostrado que dicho tratamiento disminuya el riesgo de muerte súbita.

En cualquier caso, argumentan las médicas informantes que los síntomas que mostró el paciente aquel día fueron correctamente tratados, según los datos y la evolución que experimentó en cada momento, que, en todo caso, no fueron la causa de su fallecimiento, según la evidencia científica.

Así, por lo que respecta, en primer lugar, a la atención recibida en su visita al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Archena, explican las peritas que la medicación que estaba tomando (un antidiabético) en aquel momento no producía hipoglucemia. No obstante, consideran que, después de que hubiese vomitado en el exterior, tras recibir el alta, hubiese sido recomendable haberle administrado antieméticos y haber confirmado que podía seguir con ingestas orales para el mantenimiento de sus glucemias. En el supuesto de que no hubiese mejorado se le tendría que haber derivado al hospital.

De todos modos, insisten en que la glucemia diagnosticada (Conclusión 1) no resultó relevante en el hecho de la muerte del paciente y destacan el carácter crónico de los vómitos que sufría, como se aprecia por la lectura de la historia clínica.

En segundo lugar, en relación con la atención que se le dispensó al enfermo en su domicilio, las facultativas destacan que había respondido al tratamiento administrado en la primera asistencia, porque no presentaba hipoglucemia.

Por lo que se refiere a los vómitos, insisten que pudieron obedecer a múltiples causas que resultan descartadas por el resto de los datos clínicos y el resultado de la autopsia. A la vista del contenido del informe de esa prueba post mortem, la única causa que hay que entender que pudiera producirlos fue la ingesta de alcohol.

También se sabe que el paciente mostraba una saturación de oxígeno al 100% (luego no existía disnea) y que las cifras relativas a la presión arterial eran altas, pero que no lo estaban en el rango de una crisis hipertensiva. La frecuencia cardiaca era la única constante inestable y fuera de los parámetros normales. Pese a ello, destacan las peritas que esos síntomas y signos ya los había presentado en otras ocasiones previas, por las que luego había seguido un curso totalmente benigno y autolimitado. Por tanto, con los datos de los que se disponía en aquel momento (y sin conocer el desenlace posterior), dichos síntomas y signos cuadran con una intoxicación etílica con vómitos y taquipnea por ansiedad con cifras tensionales altas (Conclusión 2).

Destacan igualmente que, cuando en la tercera asistencia el paciente estaba en parada cardiorrespiratoria, los dos sanitarios no dudaron en atenderle y en realizar durante 30 minutos las maniobras de resucitación, incluyendo la intubación, que es una de las maniobras de mayor riesgo de contagio, por la exposición a aerosoles que conlleva (Conclusión 4).

Pese a ello, destacan también que la alteración mostrada en el electrocardiograma realizado con anterioridad, presenta generalmente un carácter benigno, que no guarda relación con factores de riesgo cardiovasculares y que no es característica de la miocardiopatía dilatada que mostró el paciente en la autopsia. En este sentido, entienden que mostraban alteraciones inespecíficas, frecuentes en otros pacientes sanos (Conclusión 5). Además, el Jefe de Sección de Cardiología del HGUMM (Antecedente sexto) ha reconocido que el paciente fue citado para la realización de esa prueba ante alteraciones inespecíficas y sutiles en el ecocardiograma que se le había realizado, pero que estaba asintomático desde el punto de vista cardiovascular.

En consecuencia, las médicas informantes sostienen que la ecografía, ante un bloqueo incompleto de la rama derecha sin síntomas asociados, que es una alteración frecuente y no preferente, no tenía que ser adelantada o priorizada (Conclusión 6). Es previsible que se hubiese efectuado con arreglo a la estrategia seguida por el SMS frente a la COVID-19, sin que hubiese implicado mayores complicaciones ni hubiese expuesto al enfermo a algún riesgo.

En quinto y último lugar, conviene hacer algunas precisiones en relación con las llamadas de la madre del paciente al Servicio de Urgencias y la llegada de las ambulancias.

Así, las médicas enfatizan que la llamada que (ya en un tercer momento) hizo la progenitora del paciente a las 20:19 h fue al SUAP de Archena para informar de que el paciente seguía con los mismos síntomas y solicitar una ambulancia de transporte al hospital. A las 20:48 h, los responsables del CCU se pusieron en contacto con ella para analizar las circunstancias del caso y valorar si se tenía que enviar una ambulancia de aislamiento (por sospecha de COVID-19) o no. Según se evidencia en el audio de la conversación que se mantuvo, en ese momento la madre del enfermo estaba tranquila y hablaba con calma con su interlocutor.

Y destacan las peritas que la activación de la ambulancia medicalizada por parada cardiorrespiratoria la efectuó el técnico de la ambulancia de transporte convencional, que había llegado a las 21:05 h, y que se encontró al paciente en esa situación. Por eso, a las 21:06 h se activó la ambulancia del SUAP en la que iba la médica de Urgencias ya mencionada, y que salió en un tiempo inferior a 6 minutos. Por tanto, argumentan que ese equipo llegó al domicilio del enfermo unos 10 minutos después de que hubiese sido activado, y no una hora después, como alega el interesado.

En consecuencia, y a pesar del lamentable desenlace que se produjo, no se aprecia que se incurriera en una vulneración de la lex artis ad hoc ni que, por tanto, exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público sanitario y los daños morales que se alegan, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños morales por los que se reclama y, de modo relevante, porque los posibles caracteres antijurídicos de dichos daños tampoco se han demostrado convenientemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información