Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 96/24 del 2024

Tiempo de lectura: 39 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 96/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 96/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2023 (COMINTER núm. 258476) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 6 de noviembre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_350), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. - Con fecha 23 de marzo de 2017 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella expone que el 6 de agosto de 2013 sufrió un accidente casual en el ámbito doméstico, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital de Molina de Segura (HM).

Tras la exploración física y la práctica de una radiografía de cuyo examen se concluye ?SLO evidente? (SLO=sin lesión ósea evidente), se le diagnostica de ?TRAUMATISMO DE MUÑECA (ESGUINCE)?, prescribiéndole tratamiento vinculado a una mera artritis de muñeca.

Ante la persistencia del dolor, la limitación de movilidad y la falta de fuerza en la muñeca izquierda, acude nuevamente al Servicio de Urgencias del HM el día 19 de septiembre de 2013, en el que, sin realizar una exploración localizada en la zona lesionada se alcanza el diagnóstico de ?ARTRITIS TRAUMÁTICA?.

En dicha asistencia le fue practicada una radiografía que no fue objeto de valoración por parte del facultativo interviniente, pero en la que se reflejaba la existencia de una nítida y clara fractura de escafoides.

Tras acudir en diversas ocasiones a su médico de atención primaria y prescribirle la práctica de una radiografía, constata la presencia de una fractura antigua de escafoides izquierdo sin consolidar, remitiendo, con carácter preferente, al paciente para valoración por parte del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital ?Morales Meseguer? (HMM), que le prescribe la realización de un TC de muñeca, del que se obtiene la siguiente conclusión: ?Hallazgos en relación con pseudoartrosis del escafoides de tipo fibroso e inicialmente estable?, siendo remitido a la Unidad de Mano que emite diagnóstico de ?PSEUDOARTROSIS ESCAFOIDES CARPIANO?.

En fecha 25 de septiembre de 2015, tras ingresar de forma programada en el HMM, el paciente es sometido, para intentar corregir la pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo diagnosticada, a procedimiento quirúrgico consistente en: ?INJERTO TRAPEZOIDAL DE CRESTA ILIACA +OS CANULADO 2,4?, recibiendo parte de baja que viene a determinar el inicio de un largo proceso de incapacidad temporal.

Se cuestiona la actuación del Servicio de Urgencias del HM y, por ende, del Servicio Público de Salud en la segunda asistencia del día 19 de septiembre de 2013, ya que, en aquel momento no se le realiza una exploración física específica de la zona lesionada, muñeca izquierda, y así se omite en el informe emitido, además de que el informe no refleja la práctica de una exploración complementaria consistente en la realización de una radiografía de la muñeca izquierda, cuando en realidad si fue prescrita y realizada por el Servicio; el problema radica en que, dicha radiografía, habiendo sido realizada, no fue valorada, es decir, no fue examinada por ningún facultativo del Hospital de Molina, con el agravante de que dicha radiografía evidenciaba de forma notoria y evidente, de forma indubitada y a simple vista, la presencia de la fractura de escafoides carpiano de la muñeca izquierda.

Acompaña a su reclamación diversa documentación relacionada con su proceso médico y la justificación de la indemnización que solicita.

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita la cantidad total de 128.635,54 euros por los siguientes conceptos, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

?-Días no impeditivos: 736, los que median entre la asistencia negligente en el Servicio de Urgencias del Hospital de Molina de Segura en fecha 19/09/2013 y el día previo a la intervención quirúrgica descrita en el HECHO CUARTO del presente escrito y realizada en fecha 25/09/2015, por importe total de 23.132,48.-euros. -Días impeditivos de ingreso hospitalario: 2, los días en que permaneció el reclamante ingresado en el Hospital Morales Meseguer para la práctica de la intervención quirúrgica descrita en el HECHO CUARTO del presente escrito, días 25 y 26 de septiembre de 2015; por importe total de 143,68.-euros. -Días impeditivos sin ingreso hospitalario: 205, los que median entre el día 27 /09/2015 y el día 18/04/2016, día en que el Servicio de Traumatología del Hospital Morales Meseguer fija el alta médica por estabilización de las secuelas definitivas; por importe total de 11.974,05.-euros. -Factor de corrección de la indemnización básica por incapacidad temporal: 10% por razón de los ingresos del lesionado, por importe total de 3.525,02.- euros. -Indemnización básica por lesiones permanentes: 27 puntos que se desglosan de la siguiente manera: o Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (grados): ? Flexión: 5 puntos ? Extensión: 5 puntos ? Inclinación radial: 2 puntos ? Inclinación cubital: 2 puntos o Pseudoartrosis inoperable de escafoides (falta de consolidación completa): 6 puntos. o Limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo: 2 puntos. o Portador de material de osteosíntesis: 2 puntos o Perjuicio estético ligero: 3 puntos (2 puntos en cadera para injerto autólogo y 1 punto en zona de escafoides carpiano) Sobre la base de una fecha de nacimiento del administrado reclamante de 01//09/1985, equivalentes a 30 años a la fecha de la estabilización lesional, y un total de 27 puntos, el importe resultante alcanza 38.117,25-euros. -Factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes: o 10% de perjuicio económico por razón de ingresos del lesionado, por importe de 3.811,72.-euros. o Secuelas permanentes que impiden al trabajador la realización de las tareas de la ocupación o actividad del incapacitado. El administrado, con carácter previo a la sucesión de hechos acontecidos y a las secuelas que la actuación negligente descrita le han provocado, preparaba las pruebas de acceso al cuerpo de bomberos en las distintas oposiciones convocadas por las Administraciones Públicas locales de su entorno territorial; las secuelas residuales que han sido descritas impiden al administrado optar a dicha oposición (certificado médico previo de aptitud) y la posibilidad real de superar las pruebas físicas de máxima exigencia que son previstas para optar al desempeño de la profesión de bombero, es por ello que como factor de corrector se reclama se indemnice al trabajador con el 50% del importe máximo previsto en baremo para este tipo de situaciones, es decir, un importe de 47.931,34.-euros?.

SEGUNDO. - La reclamación se admite a trámite el 9 de mayo de 2017, informando de ello a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que, en este último caso, lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

De igual forma, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HMM- y a la Dirección Médica del HM, que remitan copias de las historias clínicas del reclamante de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo atendieron.

TERCERO. - El 31 de julio de 2017 se recibe la documentación clínica solicitada al HM que comprende, además, los resultados de las pruebas radiologías que se le realizaron al interesado, así como informe del facultativo responsable de la asistencia, Dr. Y, en el que indica:

?1.- El paciente acudió a urgencias por dolor traumático, siendo atendido en tiempo y forma, utilizando todos los medios necesarios para responder a la demanda sanitaria que el paciente solicitaba que era un dolor sordo inespecífico y de larga evolución en muñeca izquierda. 2.- Se procedió a la exploración clínica de la muñeca con realización de pruebas de radio diagnóstico concluyendo con diagnóstico en puerta de urgencias de inflamación de la articulación sin afectación ósea aguda Se realizó inmovilización, prescripción de tratamiento y derivación a médico de cabecera El protocolo y la actuación fue en todo momento conforme a actuación habitual en este tipo de casos 3.- La imagen radiológica de la muñeca izquierda realizada mostraba una lesión antigua consolidada, en modo alguno compatible con lesión aguda por la que consulta. El diagnóstico se ajusta a la lesión objetivada por la exploración clínica en el momento de la consulta de urgencias es decir una artritis traumática. 4.- La no mención en informe de urgencias del estudio radiológico practicado responde a no encontrar patología aguda que justifique su exposición, manifestándose en la historia lo objetivado en la exploración clínica. Habiéndose determinado en dicho estudio radiológico que la estructura ósea de la muñeca se mostraba estable y consolidada se procedió a tratamiento y remisión a su médico. 5.-Lo alegado por el paciente manifestando la "evidente fractura de escafoides" en dicho estudio radiológico no debe ser considerada cierta ya que las imágenes que pueden apreciarse en una de las proyecciones realizadas (la posteroanterior) corresponden a consolidación antigua estable de estructura de escafoides. 6.- Se realizaron todas las actuaciones pertinentes en este tipo de patologías. Atendiendo al paciente a su requerimiento con tratamiento adecuado y remitiéndolo a su médico de cabecera como ya se hizo un mes antes, para control y evolución hecho que no se demuestra realizado por el paciente. 7.- Igualmente debemos tener en cuenta que con posterioridad, (uno y seis meses después) el paciente presenta dos accidentes de tráfico manifestando dolor postraumático en la misma muñeca izquierda. Sin duda estos nuevos traumatismos pueden ser la causa de las lesiones que dice padecer puesto que en ningún caso ha vuelto a solicitar asistencia en estos servicios. 8.-EI paciente achaca a una mala praxis, una evolución tórpida de una patología de muñeca en donde tuvo múltiples traumatismos a lo largo de 8 meses según se refiere en los informes aportados, por lo que no puede achacarse a una única causa las lesiones que pudiera tener residuales. Estos traumatismos posteriores se reflejan en sendos accidentes de tráfico aportados en los documentos adjuntos en donde de forma explícita se refieren traumatismos directos sobre muñeca izquierda. 9.- Las actuaciones que se realizaron fueron siempre bien indicadas tanto en la exploración como en las pruebas complementarias y en el tratamiento, administrándose antiinflamatorios e inmovilización con seguimiento por parte del médico de cabecera, tratamientos comunes en la patología traumatológica, en donde la inmovilización y los antiinflamatorios son prácticas habituales. No debemos olvidar que la asistencia en urgencias es la primera Y no definitiva atención que debe prestarse a un paciente el cual se deriva posteriormente para control evolutivo y seguimiento a otros profesionales sanitarios, cosa que se especifica en cada uno de los informes de urgencias aportado, debiendo ser responsabilidad del paciente acudir a ellos según las recomendaciones realizadas. Debe entenderse que las patologías observadas en primera instancia en puerta de urgencias no pueden ser declaradas como determinantes y definitivas sino como una primera asistencia, la cual pretende actuar como atención sanitaria de intervención inmediata para evitar riesgos vitales y situaciones de gravedad, no siendo fundamento básico el examen exhaustivo de los diagnósticos posibles, siendo estos estudios realizados por profesionales sanitarios que en un segundo tiempo actúan sobre el paciente y a quienes se derivan los enfermos desde los distintos servicios de urgencias, si así estos lo consideran, como el caso que nos ocupa. Siempre procede control evolutivo Y seguimiento según se indica en los informes, es evidente que el paciente no cumplió con las recomendaciones realizadas en ninguno de los informes de urgencias emitidos asistiendo una vez al mes a la puerta de urgencias desoyendo los consejos emitidos en el informe presentado que lo derivaba a su médico. En resumen el paciente que nos ocupa sufre un accidente con traumatismo en muñeca izquierda siendo atendido en este servicio de urgencias con diagnóstico de esguince de muñeca sin lesiones óseas, sin acudir según recomendaciones del informe de urgencias a control evolutivo por parte de su médico tal y como recomienda el informe de urgencias, volvió a solicitar asistencia sanitaria tras un mes desde el accidente en donde se volvió a explorar y a realizar de nuevo estudio radiológico de la muñeca en donde no se apreciaron lesiones óseas agudas. El paciente refiere clara imagen de fractura de escafoides lo que sin lugar a dudas confunde con lesión ósea antigua consolidada. Posteriormente el paciente vuelve a consultar por accidente de tráfico el día 12 de octubre de 2013 en donde refiere de nuevo traumatismo con adormecimiento de mano izquierda por impacto lateral. Seis meses después (24/4/2014) de nuevo acude a urgencias en donde refiere golpe por alcance con dolor en carpo izquierdo. Volvieron a realizarse estudios de muñeca izquierda donde no se objetivo lesión alguna. Debemos referir igualmente que el 20/7/2013 el paciente consultó por otro accidente de tráfico en donde refería molestias en la cadera izquierda al ser golpe lateral, en total 3 accidentes de coche y una caída sobre muñeca izquierda, desde el 20/7/2013 a 24/4/2014. 10.- De otro lado la lesión que dice padecer en su demanda consiste en una pseudoartrosis de escafoides, esta patología consiste en una mala consolidación de una fractura, los motivos por los que se puede producir son múltiples y no predecibles pues dependen fundamentalmente de cada paciente y la evolución de la patología traumática, en ningún caso achacable al diagnóstico. Las causas más frecuentes son las siguientes:

Relacionados con el paciente: edad, mal estado nutricional, consumo de tabaco y alcohol, alteración de la glándula paratiroides.

Relacionados con la propia fractura: separación en el sitio de fractura, interposición de tejido blando, pérdida de hueso, infección, falta de riego sanguíneo para el lugar de la fractura, lesión de los músculos que rodean el hueso fracturado.

Relacionados con la evolución de patología traumática como traumatismos en el mismo lugar con ausencia de reposo. Debemos insistir en que en la imagen radiológica del 19/9/2013 ya existía consolidación antigua con estabilidad articular. La actuación en urgencias que nos ocupa se circunscribió a la atención de un dolor sordo de muñeca, inespecífico, sin lesiones óseas agudas, con tratamiento antiinflamatorio, inmovilización y derivación a seguimiento por parte de su médico de cabecera?.

CUARTO. - El HMM remite la historia clínica del paciente y, con posterioridad, el informe emitido por la Facultativa Especialista de Área, Dra. Rodríguez-Miñón Ferrán, que indica:

?Paciente remitido desde atención primaria en Mayo de 2014 por pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo de 9 meses de evolución. Valorado en centro de especialidades se le solicita TAC de muñeca que se realiza el 30/06/2014 donde se confirma el anterior diagnóstico. Es remitido a la unidad de cirugía de la mano donde se le valora el día 8/10/2014 y se le incluye en lista de espera quirúrgica con el diagnóstico de pseudoartrosis de Escafoides carpiano. Se interviene el día 25/09/2015 (Dra. Rodríguez Miñón), tras renunciar a derivación, procediéndose a la osteosíntesis con tornillo más aporte de injerto intercalar. El paciente ha seguido revisiones hasta el día 18/04/16 en el que cursa alta con diagnóstico de consolidación completa del foco de pseudoartrosis y con un balance articular de 50º de flexión y extensión y sin signos evidentes de cambios degenerativos articulares?.

QUINTO. - El 10 de noviembre de 2017 se solicita informe a la Inspección Médica y, al no emitirlo en plazo, se solicita informe al Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, que lo emite el día 4 de marzo de 2019, con las siguientes conclusiones:

?1.- Paciente con varios antecedentes traumatológicos en su historial clínico, sufre accidente causal el día 6 de agosto de 2013 por caída desde una escalera. 2.- Por tal motivo acude al servicio de Urgencias del Hospital de Molina (centro concertado con el Servicio Murciano de Salud) por dolor en mano izquierda. 3.- Tras exploración y radiografías, se informa de inflamación de muñeca izquierda, sin deformidad ni crepitación y sin que se aprecien lesiones óseas en la radiografía. ? Sin embargo, en la radiografía aportada por el Hospital de Molina correspondiente a esa atención puede observarse una imagen compatible con fractura de escafoides. 4.- El paciente es puesto en tratamiento con antiinflamatorios, frío local, vendaje durante una semana y revisión por su médico de cabecera. 5.- El día 19 de septiembre de 2013 sufre nuevo accidente causal con traumatismo de muñeca. Es diagnóstico de artritis traumática y tratamiento con frío local, vendaje durante 7 días y antiinflamatorios. Ninguna referencia a la radiografía practicada consta en el informe de Urgencias del Hospital de Molina que es donde acude. ? En la radiografía aportada por el citado hospital correspondiente a esa asistencia se aprecia con nitidez signos de fractura antigua de escafoides. 6.- En el mes de mayo de 2014 es remitido a consultas de traumatología por su médico de Atención Primaria. 7.- Visto en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario Morales Meseguer, presenta dolor residual en mano izquierda con pérdida de fuerza por el dolor. En radiografía practicada se aprecia pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo del cuerpo con geodas y gran flexión del mismo. Semilunar en DISI. 8.- En TAC practicado el día 16 de junio de 2014 se evidencia línea radiolúcida amplia de fractura en el tercio proximal de escafoides, con márgenes de ambos fragmentos esclerosos aunque no hipertróficos. En el espacio entre ambos fragmentos existe un aumento de radiodensidad, si bien parece existir una unión de tipo fibroso. En la proyección lateral del hueso se observa que existe algo de colapso y deformidad. Se mantiene congruencia articular con las distintas hileras del carpo y no parece existir artrosis secundaria precoz. 9.- Con el diagnóstico definitivo de pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo de tipo fibroso y estable, se procede a intervención quirúrgica el día 25 de septiembre de 2015 mediante injerto trapezoidal de creta ilíaca más OS canulado. 10.- El paciente evoluciona favorablemente como se demuestra en TAC realizado el día 23 de marzo de 2016 con consolidación completa de escafoides por lo que es alta del proceso por curación el día 18 de abril de 2016. 11.- Hay que hacer constar que el paciente no acude a su médico de Atención Primaria (al menos no consta en historia clínica de primaria) por motivos relacionados con el accidente doméstico de agosto y septiembre de 2013, tal y como le fue recomendado en el informe de 6 de agosto. No es hasta mayo de 2014 cuando consulta y es remitido al Servicio de Traumatología del Hospital Morales Meseguer. 12.- En la radiografía practicada en el Hospital de Molina el 6 de agosto de 2013 se aprecia una imagen compatible con fractura de escafoides. 13.- Se considera retraso en la consolidación de la fractura después de cuatro a seis meses tras la misma y pseudoartrosis cuando la evolución es mayor a seis meses. El paciente presenta una pseudoartrosis de escafoides presuntamente por retraso diagnóstico?.

SEXTO. - Solicitado al Área de Salud VI -HMM- el informe de la Dra. Teresa Soriano OMS, Médico de Familia del Centro de Salud ?Jesús Marín?, y remitido éste, en él se indica:

?El paciente ha presentado, según informe del Hospital de Molina: Policontusiones Sin lesión ósea. En la Rx. Se aprecia Rectificación de columna cervical y de columna lumbar. Siendo tratado en Urgencias con Antiinflamatorios, y continua con: Fisioterapia?.

SÉPTIMO. - El 11 de marzo de 2019, la compañía aseguradora del SMS la valoración de daños corporales realizada, que asciende a un total de 47.175,45 euros.

OCTAVO. - Abierto, con fecha 14 de marzo de 2019, el trámite de audiencia, el reclamante formula alegaciones argumentando, en síntesis:

1. Que, en el informe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones se concluye tajantemente la presencia de una ?nítida? mala praxis por parte del HM, tan "nítida" como la imagen de la fractura de escafoides coetánea a la solicitud de asistencia sanitaria por parte del paciente ante dicho establecimiento sanitario, que no fue debidamente diagnosticada, a pesar de ser realizadas las pertinentes radiografías.

2. En cuanto a la valoración del daño, discrepa, respecto de la aportada por la compañía aseguradora del SMS, en la valoración de las lesiones permanentes, por la omisión de la limitación residual en la lateralización de la muñeca izquierda (inclinación radial y cubital), la cual debe ser objeto de valoración a efectos de limitación real del paciente.

3. Igualmente, se discrepa respecto al factor de corrección de la indemnización básica, en relación a la imposibilidad objetiva para el desempeño de la ocupación o actividad a la que optaba el administrado (lucro cesante).

NOVENO. - En fecha 13 de mayo de 2019, el HM presenta escrito de alegaciones, argumentando, en síntesis:

- En total el paciente tardó 17 meses desde que su médico lo derivó al servicio de traumatología del HMM hasta que fue intervenido. Este retraso en ningún caso puede ser atribuido a la falta de diagnóstico en el servicio de urgencias del HM y tiene una importancia capital en las secuelas que pueda tener el paciente.

- En todo el tiempo que trascurrió desde la primera atención en el HM hasta que el paciente fue intervenido hay constancia de varios accidentes de tráfico y traumatismos que también pueden haber influido en el resultado final.

- Por todo ello, la responsabilidad debe atribuirse al Servicio Murciano de Salud, en concurrencia con los accidentes posteriores sufridos por el reclamante.

DÉCIMO. - En fecha 14 de julio de 2023, la Inspección Médica emite informe con las siguientes conclusiones:

?1. D. X presenta antecedentes de varios traumatismos. El 6 de agosto de 2013 acude al S. de Urgencias del H. Malina por traumatismo en muñeca izquierda. Se realiza radiología que muestra una fractura en el escafoides izquierdo, que no es observada por el facultativo. 2. El paciente debería haber acudido a su médico de cabecera como se le indicó, sobre todo si persistía el dolor. No lo hace y más de un mes después de la primera asistencia acude de nuevo al S. de Urgencias. 3. En esta segunda asistencia en el mes de septiembre, no se recoge ni la exploración, ni la radiología que se le realizó y que muestra claramente la fractura escafoidea izquierda. Hubo un error en el diagnóstico lo que llevó a no inmovilizar la fractura. 4. Tampoco está recogido que acudiera a su médico de cabecera por este motivo en los meses siguientes. La clínica debe haber sido leve y no es hasta mayo de 2014 cuando su médico de cabecera lo remite al HGUMM por pseudoartrosis de escafoides. 5. El TAC confirma el diagnóstico. El paciente es intervenido el 25 septiembre de 2015 y fue alta el 18 de abril de 2016 con consolidación completa de la fractura y con un balance articular de 50° de flexoextensión. 6. Hubo un retraso diagnostico lo que llevó a la no inmovilización de la fractura que hizo que esta no consolidara y que precisó de tratamiento quirúrgico, con buenos resultados, casi 2 años después de la caída?.

UNDÉCIMO. - Concedido nuevo trámite de audiencia a los interesados, en fecha 25 de octubre de 2023, el reclamante formula alegaciones, negando las conclusiones de las alegaciones del HM, al considerar que no existe margen alguno para desvirtuar la realidad acontecida y las conclusiones alcanzadas en el punto 13 del Informe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones.

En cuanto al informe de la Inspección Médica, argumenta que sus conclusiones confirman plenamente el relato fáctico y la argumentación de la reclamación formulada por el paciente reclamante y su legítima pretensión.

En cuanto al informe de valoración del daño aportado por la compañía aseguradora del SMS, reitera las alegaciones de su escrito anterior.

DUODÉCIMO. - La propuesta de resolución, de 30 de octubre de 2023, estima en parte la reclamación patrimonial en cuantía de 23.587,7 euros, debiendo ser imputada la responsabilidad al HM, centro concertado con el SMS, por error de diagnóstico en la interpretación de las radiografías efectuadas en dicho centro y por facultativo del mismo en los días 6 de agosto y 19 de septiembre de 2013.

La cantidad reconocida es el 50% de la valoración realizada por la compañía aseguradora del SMS, al apreciar la concurrencia de culpas por la dejadez del reclamante en acudir al facultativo, lo que contribuyó a la consolidación de la fractura.

En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.

La legitimación pasiva está atribuida a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria, ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta.

En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que el paciente acudió al centro hospitalario privado con el que el SMS tiene concertado el Servicio asistencial de Urgencias.

Como señalamos en nuestros Dictámenes núms. 18 y 136 de 2003 y 13/2020, entre otros, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad).

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: ?el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos?.

Sin embargo, el hecho de que dicha asistencia haya sido prestada por un centro concertado, supone que éste debe asumir la indemnización de daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se haya producido por causas imputables a la Administración, según regla ya clásica prevista en la normativa de contratos de las Administraciones públicas.

Se trata, además, de un principio recogido en el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) -vigente en el momento en el que se produjo el hecho dañoso-, y contemplado hoy por el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). Su aplicación, en consecuencia, puede modificar la determinación del ente que resulte finalmente responsable de los daños, en el caso de que se estimara la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y se concluyera que tuvieron su origen en causas no imputables a la Administración regional y sí al centro concertado.

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, la reclamación se presentó el día 23 de marzo de 2017, cuando el daño por el que se reclama, según refiere el interesado, se produjo a consecuencia del error de diagnóstico producido, especialmente, en la asistencia prestada el día 19 de septiembre de 2013, del cual se derivaron diversas actuaciones médicas hasta el alta el día 18-4-2016, por lo que estaría dentro del plazo para ejercer la acción de reclamación patrimonial.

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACP. Ello ha obedecido a la necesidad de tener que esperar más de seis años a que la Inspección Médica elaborara su informe.

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de oct ubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.

Como ya se ha expuesto, el reclamante solicita una indemnización de 128.635,54 euros por las secuelas que dice consecuencia del error de diagnóstico del Servicio de Urgencias del HM cuando acude el día 19 de septiembre de 2013 y no se le detecta una fractura de escafoides carpiano de la muñeca izquierda.

No apoya el reclamante sus pretensiones en ningún informe médico-pericial. No obstante, el informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones se aprecia que: ?En la radiografía de 6 de agosto de 2013 se aprecian signos de fractura aguda de escafoides; en la radiografía de 19 de septiembre también se aprecian signos de fractura antigua de escafoides con nitidez?.

También hace constar que: ?el paciente no acude a su médico de Atención Primaria (al menos no consta en historia clínica de primaria) por motivos relacionados con el accidente doméstico de agosto y septiembre de 2013, tal y como le fue recomendado en el informe de 6 de agosto. No es hasta mayo de 2014 cuando consulta y es remitido al Servicio de Traumatología del Hospital Morales Meseguer? y concluye que el paciente presenta como secuela una ?pseudoartrosis de escafoides presuntamente por retraso diagnóstico?.

Por su parte, el informe de la Inspección Médica aclara: ?Se dispone de las radiologías realizadas ese día (19 de septiembre de 2013), en las que se observa claramente la fractura del escafoides y que si se hubieran comparado con las del mes anterior hubiera permitido ver la evolución de la fractura. Con el diagnóstico de artritis traumática se le pone tratamiento y de nuevo se remite a control a su médico de cabecera, sin que el paciente siguiera estas indicaciones. Es decir en estas dos atenciones hubo un error diagnóstico, más evidente en esta segunda atención porque se ve más claramente la fractura. El paciente debería haber acudido a su médico para control, pero no lo hace. No hay ninguna referencia a la muñeca en las diversas atenciones por su médico de familia, si hubiera acudido probablemente se hubiera hecho el diagnóstico de la fractura con anterioridad?.

Por ello, concluye el informe: ?Hubo un retraso diagnóstico lo que llevó a la no inmovilización de la fractura que hizo que esta no consolidara y que precisó de tratamiento quirúrgico, con buenos resultados, casi 2 años después de la caída?.

De lo expuesto, es necesario concluir, como hace la propuesta de resolución sometida a Dictamen, que debe estimarse la reclamación, pero, dado que la asistencia a la que se imputa el daño (error de diagnóstico en la interpretación de las Rx efectuadas en dicho centro y por facultativo del mismo en los días 6-8-2013 y 19-9-2013) se realizó en el Servicio de Urgencias del HM (centro concertado con el SMS), la responsabilidad deberá ser asumida por dicho Centro; conclusiones que no quedan desvirtuadas por la alegaciones realizadas por dicho Hospital, puesto que la pseudoartrosis que padecía el reclamante como consecuencia de la fractura de escafoides se produce, como indica la Inspección Médica en su informe, cuando no existe consolidación por encima de los 6 meses tras la lesión. En nuestro caso, la fractura se produce en agosto de 2013 y el reclamante no acude a su médico de cabecera hasta abril de 2014 (8 meses más tarde), por lo que la atención que le fue prestada por los servicios del SMS no pudo influir en esta secuela derivada del error de diagnóstico producido en el HM.

QUINTA. - Acerca del quantum indemnizatorio.

Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y determinar la cuantía y el modo de la indemnización.

A tal efecto, se deben tomar en consideración las previsiones que se contienen en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con el baremo referido al momento en que se produce la lesión (artículo 34.3 LRJSP); es decir al año 2013 y no al año 2014 como hace el reclamante.

A este respecto, hay que tener en cuenta que el reclamante solicita la cantidad de 128.635,54 euros y por la administración se solicitó valoración a la correduría de seguros que la emitió por importe de 47.175,45 euros.

Tal y como indica la propuesta de resolución, consideramos más acertada la valoración de la correduría de seguros, ya que, el reclamante alega un perjuicio profesional por las secuelas que le han quedado y que le imposibilitan para realizar las pruebas de acceso a bombero, pero la documentación que aporta corresponde a 2010, esto es, tres años antes de la asistencia que ahora enjuiciamos. Además, son múltiples las asistencias que este paciente recibe a causa de accidentes, los cuales han podido influir en la posibilidad de optar o no a las pruebas de bombero. Así constan asistencias por este motivo, tanto en fechas anteriores como posteriores a las asistencias de agosto y septiembre de 2013, los días 7-11-2008, 4-8- 2009, 11-10-2011, 7-9-2012, 20-7-2013, 12-10-2013 y 24-4-2014.

A mayor abundamiento, también ha podido influir en su proyecto laboral el hecho de que es asmático, aunque haya intentado ocultarlo. Así, en la asistencia a su médico de cabecera de 10-7-2009 se indica: ?Acude por certificado médico para presentarse a una oposición de bombero. Le refiero que tengo que reflejar su patología de asmático y me dice que no se lo haga?.

En cuanto a la concreta valoración realizada por la compañía aseguradora del SMS, coincide con la realizada por el reclamante en relación a los días correspondientes por incapacidad laboral. No así en las secuelas, que el reclamante valora en 27 puntos, mientras que la aseguradora las valora en 6 puntos, lo que nos resulta más ajustado a la realidad de la situación médica del reclamante.

En cuanto a los factores de corrección, el reclamante solicita 47.931,34 euros, porque, según éste, ?con carácter previo a la sucesión de hechos acontecidos y a las secuelas que la actuación negligente descrita le han provocado, preparaba las pruebas de acceso al cuerpo de bomberos en las distintas oposiciones convocadas por las Administraciones Públicas locales de su entorno territorial; las secuelas residuales que han sido descritas impiden al administrado optar a dicha oposición (certificado médico previo de aptitud) y la posibilidad real de superar las pruebas físicas de máxima exigencia que son previstas para optar al desempeño de la profesión de bombero?. Sin embargo, como se indica en la propuesta de resolución, ?la documentación que aporta corresponde a 2010, esto es, tres años antes de la asistencia que ahora enjuiciamos. Pero es más, son múltiples las asistencias que este paciente recibe a causa de accidentes, los cuales han podido inf luir en la posibilidad de optar o no a las pruebas de bombero, así constan asistencias por este motivo, tanto en fechas anteriores como posteriores a las asistencias de agosto y septiembre de 2013, los días 7-11-2008, 4-8- 2009, 11-10-2011, 7-9-2012, 20-7-2013, 12-10-2013 y 24-4-2014.

Por tanto, consideramos que la indemnización adecuada al supuesto que nos ocupa es la de 47.175,45 euros

Ahora bien, al margen de lo anterior, y como también argumenta la propuesta de resolución, dicha cantidad debe ser compartida al 50% por el reclamante, ya que su dejadez de acudir al facultativo contribuyó a la consolidación de la fractura, pues entre la primera asistencia (agosto de 2013) y el diagnóstico correcto (abril de 2014) pasaron 8 meses y entre la segunda asistencia (septiembre de 2013) y el diagnóstico correcto (abril de 2014) 6 meses, tiempo más que suficiente para que se consolidara la fractura a tenor de los informes que constan en el expediente, por lo que la cantidad total a indemnizar será de 23.587,7 euros.

Finalmente, conviene recordar que dichas cantidades se deberán actualizar según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el mal funcionamiento del servicio público y los daños que se alegan, cuyos respectivos caracteres antijurídicos también se han demostrado debidamente y de la que resulta responsable el Hospital de Molina, con el que el SMS tenía concertado el Servicio de Urgencias.

SEGUNDA. - Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños por los que se reclama, debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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