Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 95/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 95/24 del 2024

Tiempo de lectura: 44 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 95/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 95/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de octubre de 2023 (COMINTER 258104) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 2 de noviembre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_349), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2021, D.ª X y D. Y y D. Z formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella exponen que son, respectivamente, la madre y los hermanos de D. P, que falleció con 39 años el 21 de abril de 2020.

Relatan que su familiar comenzó a encontrarse mal entre las 14:00 y las 15:00 h de aquel día y que, ante el rápido empeoramiento de su estado, su madre lo trasladó al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Archena.

Explican que el paciente se encontraba mareado, sudoroso, con náuseas y desorientado, y que no pudo acceder al Centro de Salud por su propio pie sino ayudado por un auxiliar, que lo trasladó en silla de ruedas. Añaden que a ella se le denegó la entrada al centro sanitario debido a las medidas preventivas que se habían adoptado por la pandemia ocasionada por el COVID-19.

Exponen que se le diagnosticó hipoglucemia y se le puso una inyección, y que se le concedió al alta a las 17:07 h, sin que estuviese recuperado. La prueba de ello es que vomitó en las inmediaciones del Centro de Salud, a la vista del auxiliar que lo llevaba al exterior, de una limpiadora, y de ella misma.

También relatan que transcurrida apenas una hora, llamaron de nuevo al Teléfono de Emergencias 112 (a las 18:23 h concretamente), ante el mal estado que presentaba el paciente.

Destacan que la ambulancia llegó al domicilio a las 18:55 h, y que iba la misma facultativa que había atendido al enfermo poco más de una hora antes en el Centro de Salud.

Según se recoge en el informe médico relativo a esta segunda asistencia, la consulta se debió a que el paciente había sufrido vómitos. Además, en apartado referente a Anamnesis se reconoce que la médica ya lo había atendido antes por hipoglucemia. Asimismo, que refería tener sequedad en la boca y estar en lista de espera por colelitiasis. El diagnóstico final de asistencia fue de ?Vómitos. Ansiedad Crisis HTA? (hipertensión arterial). Y le dijo a ella, la madre, que si persistía la tensión arterial alta le diera una nueva pastilla que le facilitó la propia doctora. También le facilitó un número de teléfono directo del Centro de Salud de Archena al que deberían llamar si continuaba mal. Precisan que la asistencia concluyó a las 19:30 h, sin que el paciente se recuperara en ningún momento, ya que persistían los síntomas de malestar, sudoración, náuseas y dificultad para respirar, entre otros.

Por tanto, en relación con la asistencia médica que recibió el enfermo, exponen tres consideraciones:

En primer lugar, que la doctora no entró en la vivienda en la que se encontraba el enfermo, sino que lo trató desde la calle, a través de una ventana que daba a la habitación en la que estaba acostado, mientras guiaba a otro sanitario no médico (técnico o enfermero) para que realizara la exploración física y un electrocardiograma. Así pues, no hubo contacto entre médico y paciente. Además, también desde el exterior le dio instrucciones a ella sobre la medicación que le tendría que administrar si seguía sin mejorar.

Los reclamantes expresan su extrañeza ante la circunstancia de que se prestara la asistencia desde la calle, ya los que sanitarios llevaban equipos de protección, mascarillas y guantes para evitar un posible contagio por COVID-19. Y resaltan, asimismo, que los síntomas que experimentaba el enfermo no guardaban relación alguna con los propios de una infección causada por ese coronavirus. Por esta razón, sostienen que la conducta de la facultativa resultó totalmente injustificada, y alejada de los protocolos mínimos y de los estándares de calidad más elementales en la asistencia sanitaria (lex artis ad hoc).

En segundo lugar, resaltan que se le advirtió a la doctora que el enfermo estaba pendiente de una cirugía por colelitiasis pero que, aun así, no hizo un correcto interrogatorio de sus antecedentes. Y explican que unos meses antes de su fallecimiento, el paciente fue hospitalizado en el Hospital de Molina por pancreatitis, y que allí se indicó que debía someterse a una cirugía preferente. Destacan, en este sentido, que en el preoperatorio se apreciaron alteraciones en un electrocardiograma, que llevaron a la médica a solicitar la realización de una ecografía doppler transtorácica. Ello muestra, por tanto, que el paciente ya presentaba alteraciones cardiacas, que ya se habían reproducido en el ecocardiograma que se había efectuado aquel día, en la segunda asistencia sanitaria. Esta circunstancia hubiese exigido otro proceder y que se hubiese remitido al paciente directamente al hospital.

En tercer lugar, resaltan que la mencionada prueba ecográfica no se llegó a realizar y se pospuso sin fecha, aunque estaba prevista para el 18 de marzo de 2020, por la situación de pandemia ya referida. Alegan que la anulación de dicho estudio no respondía a la situación epidemiológica en la que se encontraba la Región de Murcia, y que ello no justificaba la anulación indiscriminada de las citas ni de las pruebas diagnósticas, por lo que se privó al paciente de un diagnóstico certero, de un adecuado tratamiento y de una cirugía calificada como preferente (colelitiasis). Consideran que la prueba omitida podría haber evitado la muerte del enfermo o, en su caso, mejorado su estado de salud.

Los interesados sostienen que se produjo, junto con la mala praxis alegada, una evidente pérdida de oportunidad, ya que la cancelación injustificada de la ecografía doppler transtorácica privó al paciente de sus legítimas expectativas de tratamiento y curación, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que puede ser indemnizada.

Insisten en que después de que se fuese el equipo de urgencias, los síntomas del enfermó empeoraron considerablemente (vómitos, sudoración fría, nerviosismo, etc.), y que ella tuvo que solicitar por teléfono una nueva asistencia a las 20:19 h. Como continuaba empeorando y el estado de su hijo estado llegó a ser crítico, llamó asimismo al Teléfono de Emergencias 112 y a sus otros hijos, que llegaron antes que la ambulancia y comenzaron a realizar maniobras de reanimación.

Al domicilio llegó entonces una ambulancia no asistencial sin una dotación sanitaria. Como el conductor no estaba capacitado para prestar algún servicio, se limitó a informar telefónicamente sobre lo que estaba sucediendo. Después de numerosas llamadas, sobre las 21:30 h apareció una ambulancia medicalizada en la que iba la misma doctora que había tratado al paciente ese día.

Pese a ello, su familiar falleció -según se expone en el informe de la autopsia que se le practicó después- a las 21:40 h.

A continuación, relatan que varios testigos, a los que identifican, presenciaron que la facultativa llamó por teléfono a una persona para pedirle explicaciones porque, según ella, había solicitado que se enviara al domicilio una ambulancia de emergencia, no de traslados.

En consecuencia, los reclamantes consideran que el paciente no recibió una correcta asistencia sanitaria el 21 de abril de 2020, y que tras la visita al Centro de Salud se le concedió el alta sin que estuviese recuperado. En particular, porque no se le efectuó una correcta anamnesis ni una exploración física adecuada, ni un apropiado interrogatorio sobre sus antecedentes médicos. Igualmente, que en el electrocardiograma de la segunda asistencia se evidenciaban las mismas lesiones por las que, dos meses antes, otra doctora había solicitado una ecografía doppler transtorácica, y que la facultativa que lo atendió no lo tuvo en cuenta. También reclaman por la injustificada anulación de dicha prueba que estaba fijada para el 18 de marzo de 2020 (un mes antes del fallecimiento) y que fue aplazada por SMS, por lo que consideran que existe pérdida de oportunidad.

Los reclamantes explican, asimismo, que la madre presentó el 22 de abril de 2020 una denuncia por negligencia médica en el Puesto de la Guardia Civil de Archena.

Por lo que se refiere al daño moral por el que reclaman, lo concretan en la suma total de 87.000 ?, de los que 53.000 ? corresponderían a la madre del fallecido y 17.000 ? a cada uno de sus hermanos.

Con la solicitud de indemnización adjuntan copias del certificado de fallecimiento del familiar de los interesados, del Libro de Familia, del informe de la autopsia que se le realizó al fallecido, de más documentos de carácter clínico, y de la denuncia ya mencionada. Asimismo, aportan copias de un certificado del Subdirector General de Emergencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en que se reconoce que se recibió a las 18:23 del día citado, en el Teléfono de Emergencias 112, la llamada a la que se refiere la interesada y que se remitió al Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de la Región de Murcia (CCU), del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, y una factura de gastos telefónicos en las que se detallan las llamadas que se efectuaron ese día.

Por último, proponen la práctica de la prueba testifical de las personas que, al parecer, presenciaron la llamada telefónica que hizo la doctora.

SEGUNDO.- El 10 de mayo de 2021 se requiere a los interesados para que aporten otra copia completa del Libro de Familia, pues no se ha incluido la parte que afecta a la propia reclamante, D.ª X.

El 28 de mayo los reclamantes presentan la copia demandada y del certificado de nacimiento de su familiar, que sirve asimismo para acreditar la relación de filiación correspondiente.

TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 16 de junio de 2021, y dos días más tarde se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora.

De igual modo, se demanda a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HGUMM (de la que depende el Centro de Salud de Archena), y a la Dirección del Hospital de Molina, que remitan las copias de las historias clínicas del familiar de los interesados de las que dispongan y los informes de los facultativos que lo atendieron.

CUARTO.- El citado 18 de junio de 2021 se solicita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura que remita una copia testimoniada de las Diligencias Previas nº 114/2020 que se siguieron como consecuencia de lo sucedido.

QUINTO.- El 5 de julio siguiente se recibe un oficio de una Asesora Jurídica de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, con el que adjunta los siguientes documentos:

a) Cartas de llamada del CCU, en las que se detalla el seguimiento de las asistencias sanitarias dispensadas a D. P el 21 de abril de 2020.

b) Las grabaciones de las llamadas relacionadas con esas asistencias sanitarias.

c) Las copias de las historias clínicas solicitadas, y

d) Los informes de los profesionales sanitarios de esa Gerencias que prestaron dichas asistencias.

Así, el primer informe es el realizado el 1 de julio de 2021 por D. Q, enfermero del Servicio de Urgencias de Archena, en el que explica lo siguiente:

?El paciente (?) llega sobre las 16.00h aproximadamente a Urgencias, al Servicio de Urgencias de Archena porque se encuentra mal, tiene vómitos, se le toman constantes, entre otras se descubre una hipoglucemia de 21miligramos. Paciente inquieto, se quitaba mascarilla continuamente, indicándosele que la debía llevar puesta.

Después indagando en su historia, descubrimos que era paciente con ingesta de alcohol reiterada.

Se consulta todo con la Dra. R, y se le da un glucosmón vía oral, y se le va cogiendo una vía, se le coloca glucosa al 10x100 y entre tanto se le vuelve a suministrar otro glucosmón.

Puesto esto y pasados unos 15 ó 20 minutos aproximadamente, el paciente se recupera y manifiesta encontrarse mejor. Aunque continúa pidiendo agua y más agua.

La Dra. decide mandarlo a casa, con una glucosa de 122 y manifestándose que se encontraba mucho mejor.

Cuando ya se encuentra fuera del Centro, nos avisan que el mismo paciente vomitó al salir, aunque se marchó.

A las 18.40h nos dan un aviso del domicilio de este Sr. por vómitos.

Llegamos al domicilio me pongo Epi de protección y entro hasta donde se encontraba el paciente en su dormitorio. Allí le realizo toma de constantes y le hago electrocardiograma.

Como el paciente estaba muy inquieto, y la Dra. R que también lo estaba observando, decidimos darle un orfidal sublingual, tratamiento que habitualmente tomaba, según creo. Y además tenía una tensión de 145/106 y una FC de 130. Por todo ello esperamos unos 25-30 minutos hasta ver si hacía efecto dicho medicamento orfidal. Por los vómitos también le pinchamos un prinperan.

Acto seguido, le volví a tomar tensión arterial, teniendo 160/100, FC 120 y saturación 100x100. Como la tensión seguía siendo alta, la Dra. R me dijo que se diera un Captopril de 25. La Dra. también decidió dar el número directo de nuestro Centro (SUE Archena) al familiar más cercano, ya que tenían en casa medio de ver como evolucionaba la tensión. Y ella no dudó en decirles que si variaba o necesitaban algo se pusieran en contacto con nosotros.

Se le recomienda al familiar que a los 40 minutos volviera a realizar toma de tensión.

Posteriormente, y ya estando nosotros en el Servicio de Urgencias, se produjo la llamada esperada de los familiares de P, aproximadamente en esos 40 minutos, indicándome la tensión de ese momento siendo de 140/90, manifestando que [el paciente] no se encontraba mejor y que incluso se había mareado.

Con esta información que yo recojo a través del teléfono, bajo al stand y se lo comunicó a la Dra. de guardia.

[La] Dra. R me indica que solicitemos una ambulancia no concertada para realizar traslado al Hospital, asunto que realizo de manera rápida indicándole además al familiar que tenía al teléfono si ellos podían trasladar a P o les mandábamos una ambulancia de traslado para llevarlo al hospital.

El familiar que tengo al teléfono me dice que están muy nerviosos y que no son capaces de realizar el traslado, y que ella no lo podía hacer, a lo que yo le contesto que no se preocupe que tendría en su domicilio una ambulancia de traslado.

Colgado el teléfono solicito la ambulancia concertada a través del Celador del SUAP [Servicio de Urgencias de Atención Primaria] para realizar el traslado de [el paciente].

Todas estas gestiones son comunicadas a la Dra. y anticipándome a los hechos le comunico al conductor de la ambulancia concertada de traslado que lo van a llamar desde el Centro Coordinador de Urgencias para la realización del traslado de [el paciente], para ir más rápido y que él estuviera preparado.

A raíz de todo esto yo incluso escucho su teléfono donde presupongo que ya le están llamando para el aviso.

Transcurrido 30 o 40 minutos después, una compañera nos comunica otro aviso, siendo este de Parada Cardio respiratoria de [el paciente].

Decidimos ponernos los Epis incluso en la ambulancia durante el trayecto, para no perder tiempo. Cuando llegamos allí al domicilio, había mucha gente increpándonos, pero aun así nosotros íbamos inmersos a nuestro cometido, a nuestra labor.

Nos encontramos en el suelo a [el paciente], apreciando que ya se habían iniciado las maniobras de reanimación que es lo que a continuación realizamos con el paciente.

Valoramos el ritmo cardiaco y constatamos que estaba en asistolia.

Inmediatamente compresión torácica.

Aislamos vía respiratoria con mascarilla laríngea, se cogió vía donde se administró adrenalina intravenosa. Se realizó una glucemia que fue de 89 miligramos y completamos la RCP 30 minutos, sin éxito.

Finalmente nos quitamos los Epis en la calle, procedimos a hablar con la familiar, informándoles en todo momento de la actuación llevada a cabo durante todo el día?.

El segundo es el informe elaborado, asimismo el 1 de julio de 2021, por la Dra. D.ª R, médico de Urgencias en Atención Primaria del Servicio de Urgencias de Archena. En este documento expone ?Que atendí a las 16,16 horas a [el paciente], que acudía con mareos y glucosa de 21 al Centro acompañado por su madre, refiere ingesta de alcohol, y en el día de la fecha no había ni desayunado ni comido, habiendo bebido Whisky y cerveza sin precisar cantidad. La madre no refiere sospecha de embriaguez.

El paciente toma metformina a diario y orfidal a demanda.

[El paciente] se encontraba sudoroso y con leve obnubilación. Se le diagnostica hipoglucemia y se pone tratamiento con glucosmón de 33 por 100 dos ampollas vía oral, y glucosa al 10x100 intravenosa. La glucemia se le toma en tres ocasiones, la primera a 21, más tarde siendo a las 17.05h de 122 y con mejoría completa de sus síntomas manteniéndose en observación y derivándose a domicilio tras mejoría del cuadro.

Se le informa sobre la necesidad de no hacer ayunos de ingesta, y no tomar alcohol para evitar situaciones de hipoglucemia.

Se le recomienda a la madre hacer determinación de glucosa en domicilio a las dos horas y avisar ante cualquier síntoma que pueda ocurrir.

Recuerdo que a la salida me avisan porque el paciente tuvo un vómito, sin otros síntomas.

Se remite a domicilio dada la mejoría, quedando disponibles para lo que necesiten.

A las 18.40h del mismo día el Centro Coordinador de Emergencias nos da un aviso para el domicilio de [el paciente], por vómitos. Dado que el paciente vive en casa de planta baja, y él se encontraba en la cama, visible desde la ventana de la calle; al tener recomendaciones desde el Servicio Murciano de Salud de minimizar el uso de Epis y recomendarnos que sólo un miembro del equipo debe acceder a los domicilios, si la situación lo permite, tanto para evitar contagios como para ahorrar en material de protección, escaso en ese momento y dado que el padre del finado estuvo en el último mes ingresado por Covid en el Hospital, y la familia ha estado en cuarentena, es por lo que decidimos que entre el enfermero a realizar las pruebas complementarias. Como se ha venido haciendo hasta ese momento en el SUE de Archena.

Vemos a [el paciente] inquieto en la cama, le realizamos saturación de oxígeno del 99x100, una frecuencia cardíaca de 130lpm, tensión arterial 145/106, glucosa 83, temperatura 35,6º. Se le administra metoclopramida intramuscular, lorazepan sublingual y captropil 25 sublingual. Quedándonos en el domicilio para observación. Más tarde se le vuelven a tomar constantes siendo saturación del 100x100, pulso 120, tensión 160/100 y se le realiza electrocardiograma con un ritmo sinusal QRS normal, y sin alteraciones de la repolarización.

Su madre refiere que siempre tiene las pulsaciones altas y la tensión alta, aunque según dice, no lo han estudiado. También comenta que en muchas ocasiones se pone nervioso y tiene que tomar orfidal.

Tras el tratamiento se encuentra mejor, por lo que decidimos nuevamente observación domiciliaria con la conformidad de su madre. Recomendándose suspender la dosis de antidiabético de la noche y tomar tensión arterial en 45', dejando un comprimido de captopril 25 para administración sublingual en caso de que la tensión diastólica sea superior a 100. Dejamos el teléfono directo del Servicio de Urgencias para que nos llamaran ante cualquier duda.

Estando en el Servicio de Urgencias, sobre las 20.30h recibimos llamada de la madre de [el paciente] atendida por el Enfermero, en la que nos dice que ella no ve bien a [el paciente] y que no está mejor, y que presenta los mismos síntomas que en la anterior asistencia, le digo al Enfermero que le proponga derivación al hospital con una ambulancia no medicalizada, de traslado, a lo que la madre respondió que sí.

Gestionamos una ambulancia a través del 112. La ambulancia de traslado estaba esperando órdenes del Centro Coordinador de Urgencias (a pesar de que ya estaba avisada por nuestra parte para que dicho profesional ya estuviera preparado), al parecer había dudas de si dicho traslado lo debía realizar una ambulancia Covid o el mencionado profesional.

El Centro Coordinador más tarde, sobre las 21.07 nos vuelven a llamar, esta vez con aviso de "posible parada Cardiorespiratoria" de [el paciente].

Quiero manifestar que la rapidez utilizada por el equipo fue extraordinaria, no existiendo demora alguna y actuando con la máxima eficacia aun a pesar de estar viviendo el inicio de toda la pandemia, con lo que ello supone, recordando ajustar las medidas de protección durante el trayecto para agilizar el aviso.

Antes de salir, le comento a otra compañera del Centro que llame al Centro Coordinador de Urgencias para que solicitar también una UME (Unidad Móvil de Emergencias) y que se persone junto con nosotros en el domicilio. Todo para optimizar la atención al paciente.

A nuestra llegada al domicilio, recuerdo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como Guardia Civil, Policía Local, y la ambulancia no medicalizada anteriormente mencionada.

Al entrar al domicilio [el paciente] estaba en el suelo de su dormitorio y dos familiares le estaban practicando maniobras de reanimación cardiopulmonar.

Nos pusimos inmediatamente a practicar la reanimación cardiopulmonar avanzada, en la que se determinó rápidamente el ritmo no desfibrilable.

Se le iniciaron comprensiones torácicas y ventilación con mascarilla laríngea y ambú. Se le inyectó un glucagón intramuscular y dos ampollas de adrenalina intravenosa.

Se le realizó en general la práctica habitual según Protocolo, todo durante media hora sin poder revertir la situación de parada.

Cuando salimos a la calle y nos pudimos desprender de los Epis en unas condiciones muy difíciles, llamamos al Centro Coordinador para informar de la finalización del Aviso y les manifiesto que la UME no se presentó en el domicilio.

Finalmente, y en referencia a los hechos objetivos, quiero expresar que la atención a [el paciente], que en mi opinión fue la adecuada en todo momento, fue una atención muy difícil en cuanto a su manejo por el momento de pandemia que estábamos atravesando, no menoscabando en ningún caso la atención como he manifestado anteriormente en la atención llevada a cabo a dicho paciente?.

SEXTO.- El 28 de junio de 2021 se recibe una comunicación del Director Gerente del Área VI-HGUMM, con la que acompaña copias de las historias clínicas del paciente fallecido, tanto de Atención Primaria como Especializada, y de un documento denominado ?Líneas actuación ante la infección por COVID-19?, elaborado el 12 de marzo de 2021 por la Gerencia del SMS.

Asimismo, informa de la identidad de las personas, una limpiadora y un vigilante de seguridad, que pudieron ser testigos de los hechos que refieren los interesados en la solicitud de indemnización.

Por último, aporta el informe realizado el 24 de junio de 2021 por el Dr. D. S, Jefe de Sección de Cardiología del HGUMM, que es del siguiente tenor:

?El paciente (?) estaba citado para la realización de un ecocardiograma, programado, solicitado por anestesia en consulta de tarde el 18 de Marzo de 2020 a las 16:30 horas, ante alteraciones inespecíficas y sutiles en el ECG realizado, estando asintomático desde el punto de vista cardiovascular.

Ante el cierre de la actividad asistencial habitual provocado por la alarma clínica que se generó en los primeros días de la pandemia por COVID-19 la Sección de Cardiología:

1. Optimizó al máximo las pruebas a los pacientes hospitalizados para dar el máximo número de altas y lo más rápido posible.

2. Suspendió todas las pruebas diagnósticas de cardiología no urgentes.

3. Suspendió todas las consultas ambulantes presenciales.

4. Se puso en marcha sin dilación la consulta telefónica, tanto para primeras visitas como para revisiones.

5. Se contactó telefónicamente de forma paulatina con todos los pacientes a los que se había suspendido alguna prueba diagnóstica, como el ecocardiograma, y se les recitó en fechas siguientes. Aun así, algunos pacientes no se pudieron localizar por teléfono, y otros que sí se localizaron, desistieron de ésta y otras pruebas por el temor generado por la COVID-19?.

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de julio de 2021 se recibe un escrito de un responsable del Servicio de Atención al Usuario del Hospital de Molina, con al que acompaña una copia de la historia clínica del familiar de los reclamantes. En particular, se refiere a una asistencia prestada por el Servicio de Medicina Interna con ingreso el 14 y alta el 21 de octubre de 2019, además de las imágenes de la radiografía de abdomen y de la tomografía axial computarizada (TAC) abdominal que se efectuaron durante la citada estancia hospitalaria.

OCTAVO.- El 27 de julio de 2021 se solicita de nuevo al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Molina de Segura que facilite una copia de las Diligencias Previas que ya se le identificaron.

NOVENO.- Con fecha 29 de julio se envían sendas copias del expediente administrativo a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica para que se puedan elaborar, en su caso, los informes pericial y valorativo correspondientes.

DÉCIMO.- Se recibe el 23 de noviembre de 2021 el informe pericial realizado el 14 de octubre anterior, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos médicas especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y facultativas de Servicios de Urgencias.

El 1 de diciembre siguiente se remite una copia de este informe a la Inspección Médica.

UNDÉCIMO.- El 19 de enero de 2022 se recibe una copia testimoniada de las Diligencias Previas que se instruyeron por el órgano jurisdiccional ya mencionado. De su lectura se deduce que el procedimiento judicial no ha concluido.

El día 31 de dicho mes se envía una copia de esa documentación a la Inspección Médica.

DUODÉCIMO.- Con fecha 10 de mayo de 2022 se formula propuesta de suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial hasta que no se tenga constancia fehaciente de que las diligencias judiciales hayan terminado.

DECIMOTERCERO.- El Director Gerente del SMS resuelve el 11 de mayo de 2022 suspender el procedimiento hasta que concluyan las Diligencias Previas (Procedimiento Abreviado) que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Segura.

Este acuerdo suspensivo se comunica al día siguiente a la compañía aseguradora del SMS y a los reclamantes.

DECIMOCUARTO.- Los reclamantes presentan el 27 de enero de 2023 un escrito en el que informa de que, en virtud de lo dispuesto en el Auto núm. 332/2020, de 15 de octubre, se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.

Por esa razón, solicitan igualmente que se alce la suspensión acordada y que se adopte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial la resolución que proceda.

DECIMOQUINTO.- Tras un requerimiento formulado por el órgano instructor, el 22 de mayo de 2023 se recibe una nueva copia de las diligencias previas ya mencionadas en la que se contiene el Auto también referido.

DECIMOSEXTO.- Con fundamento en una propuesta de resolución fechada el 25 de mayo de 2023, el Director Gerente del SMS dicta una resolución el día siguiente por la que acuerda levantar la suspensión del procedimiento y continuarlo hasta su resolución.

Este acuerdo se le comunica a los interesados y a la compañía aseguradora del SMS el día 29 de dicho mes de mayo.

De igual modo, se remiten copias de los últimos documentos incorporados al expediente a la correduría de seguros del SMS y a la Inspección Médica el 20 de junio de ese año 2023.

DECIMOSÉPTIMO.- El 4 de julio se recibe una nueva versión del informe pericial realizado a instancia de la compañía aseguradora del SMS, fechada el 3 de julio de 2023, ampliada a la vista de los nuevos documentos incorporados al expediente, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

?1. En la primera atención en el SUAP de Archena el 21 de abril de 2020 el diagnostico de hipoglucemia es adecuado y la decisión de observación domiciliaria, con los datos aportados por el paciente a la doctora, está dentro de los protocolos de manejo de dicha patología.

2. En la segunda atención de la ambulancia del SUAP en el domicilio del paciente:

2.1. No hay ningún dato de los aportados que no apoye los diagnósticos realizados: crisis hipertensiva y crisis de ansiedad, tanto en la autopsia como en las constantes del paciente, que es lo único que tenemos.

2.2. El paciente tenía una miocardiopatía dilatada no diagnosticada (descubierta en la autopsia) y fallece de una muerte súbita como complicación de ésta última. La muerte súbita no es predecible y no se podría haber detectado su futura aparición. El ECG de esta atención es igual que el previo del paciente con alteraciones inespecíficas, que puede tener cualquier paciente y no sugestivas de miocardiopatía dilatada.

3. La colelitiasis del paciente, que se encuentra en lista de espera quirúrgica, no tiene nada que ver con la causa del fallecimiento.

4. Todos los médicos de urgencias hemos vivido muy de cerca la pandemia ante una enfermedad nueva, grave y con falta de medios. Está en el criterio del médico si la patología del paciente requiere más o menos gasto de material o una interacción mayor o menor del médico. En concreto, cuando el paciente está en parada cardiorrespiratoria y precisa una interacción completa de los sanitarios, éstos no dudan en realizar maniobras de RCP e intubar (uno de los procedimientos con más alto contagio por la emisión de aerosoles)

5. Con respecto al electrocardiograma del paciente realizado por el servicio de anestesia (que es igual al que presentaba el paciente ese día) y que estaba pendiente de ecocardiograma. Presenta alteraciones inespecíficas frecuentes también [en] pacientes sanos, que no sugieren nada añadido, ni aporta ningún diagnóstico que se pudiera haber realizado a pie de cama.

6. La anulación de la cita del ecocardiograma se realiza según las indicaciones del servicio murciano de salud para la pandemia COVID 19. Las alteraciones electrocardiográficas que motivan dicha derivación no son preferentes ni urgentes, de todas formas, en caso de haberse realizado la prueba en la fecha prevista y entonces el diagnostico de miocardiopatía dilatada, en un mes no habría cambiado el pronóstico del paciente.

7. Con todo esto concluimos que el paciente presenta una sintomatología inespecífica que puede ser atribuible a distintas etiologías, ninguna de ellas de especial gravedad ya que no tienen expresión material en la autopsia, revelando sin embargo este procedimiento, la presencia de una miocardiopatía dilatada alcohólica, que lamentablemente y de forma inesperada provocó una muerte súbita?.

DECIMOCTAVO.- El 13 de julio de 2023 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes. Sin embargo, no consta que alguno de ellos hay hecho uso de este derecho.

DECIMONOVENO.- Con fecha 21 de octubre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 30 de octubre de 2023, que se completó con la presentación de un CD el 2 de noviembre siguiente.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación por daño moral se ha formulado por tres personas interesadas, que son la madre y los dos hermanos mayores de edad del paciente fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia del Libro de Familia que han presentado.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente supuesto, el fallecimiento del hijo y hermano, respectivamente, de los interesados, se produjo el 21 de abril de 2020. En consecuencia, la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de abril del siguiente año 2021, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.

Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Como se ha expuesto, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 87.000 ? como consecuencia del daño moral que les causó el fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, el 21 de abril de 2020, después de que le asistiera -según consideran, incorrectamente- los sanitarios del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Archena.

De manera concreta, sostienen que, tras la visita, se le concedió el alta a su domicilio cuando no estaba debidamente recuperado. Asimismo, que no se le efectuó una correcta anamnesis ni una exploración física adecuada, ni un apropiado un interrogatorio sobre sus antecedentes médicos. Igualmente, que en el electrocardiograma que se le efectuó en la segunda asistencia se evidenciaban las mismas lesiones por las que, dos meses antes, otra doctora había solicitado una ecografía doppler transtorácica, y que la facultativa que lo atendió no lo tuvo en cuenta. También reclaman por la injustificada anulación de dicha prueba, que estaba fijada para el 18 de marzo de 2020 (un mes antes del fallecimiento) y que fue aplazada por SMS, por lo que consideran que se incurrió en una pérdida de oportunidad.

Sin embargo, los interesados no han aportado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que les permita sostener las alegaciones de mala praxis que formulan, a pesar de que así lo impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba y que es aplicable asimismo en el ámbito de los procedimientos administrativos.

De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento las copias de las historias clínicas del paciente fallecido y los informes de los sanitarios que le atendieron, en particular los del enfermero y de la médica del Servicio de Urgencias de Archena. También se ha incorporado la copia del informe de la autopsia que se le realizó al familiar de los interesados y se ha aportado, asimismo, un informe médico pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora del SMS por dos especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y facultativas de Servicios de Urgencias.

II. De la lectura de esos informes y, en concreto del pericial referido, se deduce (Conclusiones 2.2 y 7) que la única evidencia, probada en dicha autopsia, es que la muerte resultó súbita debido a la miocardiopatía dilatada que padecía el enfermo, como consecuencia de un hábito enológico manifiesto. También, que esa enfermedad es crónica, progresiva y de naturaleza tóxica. Las peritas destacan que el familiar de los reclamantes no seguía las indicaciones médicas de que cesara en el consumo de alcohol, porque no sólo le estaba causando un daño hepático sino uno cardiológico severo.

De igual modo, resaltan las facultativas que, aún en el supuesto de que se le hubiese diagnosticado esa afectación cardiológica el 18 de marzo (cuando se había fijado inicialmente la realización de la ecografía doppler ya mencionada), es difícil entender en que en el mes que antecedió a su fallecimiento se hubiese completado el estudio cardiológico correspondiente e iniciado el tratamiento. Se debe entender que en un mes no hubiese cambiado el pronóstico del paciente (Conclusión 6). Además, el enfermo debería haber aceptado y conseguido llevar a cabo una abstinencia enológica completa, lo que, por otra parte, podría haber mejorado su estado o no, porque no está demostrado que dicho tratamiento disminuya el riesgo de muerte súbita.

En cualquier caso, argumentan las médicas informantes que los síntomas que mostró el paciente aquel día fueron correctamente tratados, según los datos y la evolución que experimentó en cada momento, que, en todo caso, no fueron la causa de su fallecimiento, según la evidencia científica.

Así, por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación de que se le concedió el alta al enfermo tras la visita al Servicio de Urgencias sin que estuviese recuperado, explican las peritas que la medicación que estaba tomando (un antidiabético) en aquel momento no producía hipoglucemia. No obstante, consideran que, después de que hubiese vomitado en el exterior, tras recibir el alta, hubiese sido recomendable haberle administrado antieméticos y haber confirmado que podía seguir con ingestas orales para el mantenimiento de sus glucemias. En el supuesto de que no hubiese mejorado se le tendría que haber derivado al hospital.

De todos modos, insisten en que la glucemia diagnosticada (Conclusión 1) no resultó relevante en el hecho de la muerte del paciente y destacan el carácter crónico de los vómitos que sufría, como se aprecia por la lectura de la historia clínica.

En segundo lugar, en relación con la atención que se le dispensó al enfermo en su domicilio, las facultativas destacan que había respondido al tratamiento administrado en la primera asistencia, porque no presentaba hipoglucemia.

Por lo que se refiere a los vómitos, insisten que pudieron obedecer a múltiples causas que resultan descartadas por el resto de los datos clínicos y el resultado de la autopsia. A la vista del contenido del informe de esa prueba post mortem, la única causa que hay que entender que pudiera producirlos fue la ingesta de alcohol.

También se sabe que el paciente mostraba una saturación de oxígeno al 100% (luego no existía disnea) y que las cifras relativa a la presión arterial eran altas, pero que no lo estaban en el rango de una crisis hipertensiva. La frecuencia cardiaca era la única constante inestable y fuera de los parámetros normales. Pese a ello, destacan las peritas que esos síntomas y signos ya los había presentado en otras ocasiones previas, por las que luego había seguido un curso totalmente benigno y autolimitado. Por tanto, con los datos de los que se disponía en aquel momento (y sin conocer el desenlace posterior), dichos síntomas y signos cuadran con una intoxicación etílica con vómitos y taquipnea por ansiedad con cifras tensionales altas (Conclusión 2).

Con respecto a que la doctora hiciese la valoración del enfermo desde la ventana, consideran que el ello se ajustó a las recomendaciones que había formulado el Ministerio de Sanidad como consecuencia de la escasez de equipos de protección individual (EPI) y el uso de mascarillas FFP2, que debían reservarse para las exposiciones de mayor riesgo.

En este sentido, argumentan que corresponde a cada médico decidir si se puede resolver la situación mediante la intervención de un sanitario y un EPI, mientras el otro se mantiene a una distancia de seguridad con mascarilla quirúrgica, o si deben actuar los dos. En este caso se consideró que bastaba con la intervención del enfermero, que es el que realiza los procedimientos.

No obstante, destacan que cuando, en la tercera asistencia, el paciente estaba en parada cardiorrespiratoria, los dos sanitarios no dudaron en atenderle y de realizar durante 30 minutos las maniobras de resucitación, incluyendo la intubación, que es una de las maniobras de mayor riesgo de contagio, por la exposición a aerosoles que conlleva (Conclusión 4).

En tercer lugar, acerca de la alegación de la colelitiasis, las médicas enfatizan que ninguna de las complicaciones del cólico biliar (pancreatitis, colecistitis) se relaciona con el cuadro del paciente, tanto la ausencia de dolor abdominal como por el hecho de que en el informe de la autopsia se descarta, ya que el paciente prestaba la vesícula, el páncreas y las vías biliares sin alteraciones. Así pues, nada tuvo que ver con su muerte posterior (Conclusión 3).

Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a que en el ecocardiograma se advirtieron alteraciones que ya se habían observado en una prueba anterior, que habían llevado a solicitar una ecografía doppler transtorácica, que no se llegó a realizar, las peritas explican que es cierto que la alteración se refería al bloqueo incompleto de la rama derecha.

Pese a ello, destacan también que esa alteración presenta generalmente un carácter benigno, que no guarda relación con factores de riesgo cardiovasculares y que no es característica de la miocardiopatía dilatada que mostró el paciente en la autopsia. En este sentido, entienden que mostraban alteraciones inespecíficas, frecuentes en otros pacientes sanos (Conclusión 5). Además, el Jefe de Sección de Cardiología del HGUMM (Antecedente sexto) ha reconocido que el paciente fue citado para la realización de esa prueba ante alteraciones inespecíficas y sutiles en el ecocardiograma que se le había realizado, pero que estaba asintomático desde el punto de vista cardiovascular.

En consecuencia, las médicas informantes sostienen que la ecografía, ante un bloqueo incompleto de la rama derecha sin síntomas asociados, que es una alteración frecuente y no preferente, no tenía que ser adelantada o priorizada (Conclusión 6). Es previsible que se hubiese efectuado con arreglo a la estrategia seguida por el SMS frente a la COVID-19, sin que hubiese implicado mayores complicaciones ni hubiese expuesto al enfermo a algún riesgo.

En quinto y último lugar, conviene hacer algunas precisiones en relación con las llamadas de la madre del paciente al Servicio de Urgencias y la llegada de las ambulancias.

Así, las médicas enfatizan que la llamada que (ya en un tercer momento) hizo la progenitora del paciente a las 20:19 h fue al SUAP de Archena para informar de que el paciente seguía con los mismos síntomas y solicitar una ambulancia de transporte al hospital. A las 20:48 h, los responsables del CCU se pusieron en contacto con ella para analizar las circunstancias del caso y valorar si se tenía que enviar una ambulancia de aislamiento (por sospecha de COVID-19) o no. Según se evidencia en el audio de la conversación que se mantuvo, en ese momento la madre del enfermo estaba tranquila y hablaba con calma con su interlocutor.

Y destacan las peritas que la activación de la ambulancia medicalizada por parada cardiorrespiratoria la efectuó el técnico de la ambulancia de transporte convencional, que había llegado a las 21:05 h, y que se encontró al paciente en esa situación. Por eso, a las 21:06 h se activó la ambulancia del SUAP en la que iba la médica de Urgencias ya mencionada, y que salió en un tiempo inferior a 6 minutos. Por tanto, argumentan que ese equipo llegó al domicilio del enfermo unos 10 minutos después de que hubiese sido activado, y no una hora después, como alegan los interesados.

Por último, y acerca de la discusión que mantuvo la médica de Urgencias después de que hubiese fallecido el paciente, explican que estuvo motivada porque había pedido el apoyo de una unidad medicalizada de emergencias (UME) que no llegó a tiempo. No obstante, destacan que la doctora de Urgencias llegó a los 10 minutos y que, junto con el enfermero, estuvieron 30 minutos realizando las maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP) ajustadas a los protocolos, aunque resultasen infructuosas.

En consecuencia, y a pesar del lamentable desenlace que se produjo, no se aprecia que se incurriera en una vulneración de la lex artis ad hoc ni que, por tanto, exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público sanitario y los daños morales que se alegan, ni, lo que es más relevante ante la imputación de una pérdida de oportunidad, que éstos revistan carácter antijurídico, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños morales por los que se reclama y, de modo relevante, porque los posibles caracteres antijurídicos de dichos daños tampoco se han demostrado convenientemente.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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