Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 94/24 del 2024

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 94/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 94/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), mediante oficio registrado el día 4 de octubre de 2023 (COMINTER número 234420), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_314), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2023, Dª. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 28 de febrero de 2023, en el CEIP ?San Miguel? de Molina de Segura.

En dicho escrito de reclamación se alega que: ?La alumna estaba jugando en el patio. En un desplazamiento tropezó y chocó contra una papelera, produciéndose corte en el labio y rotura de piezas dentales. En el momento se le lavó la herida y aplicó hielo para la inflamación. Se me informó y la valoraron en el Hospital Virgen de la Arrixaca y dentista?. Por lo que se solicita que ?se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se le indemnice en la cantidad de 90 euros legalmente actualizada?. Acompaña al escrito de reclamación los siguientes documentos:

-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que Dª. X es madre de la menor Y.

-Informe Clínico de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, de fecha 28 de febrero de 2023, que pone de manifiesto que Y ?es traída a urgencias por herida incisa en labio inferior y barbilla tras caída accidental hace unas horas?.

-Factura emitida por una clínica dental de Molina de Segura a nombre de Y, de fecha 9 de marzo de 2023, en concepto de ?reconstrucción estética sector anterior pieza: 21)?, por un importe total de 90 euros (exento de IVA). Y tique de caja que acredita el pago de dicha cantidad.

-Informe del accidente escolar suscrito por la Director del CEIP, de fecha 3 de marzo de 2023, que pone de manifiesto que, durante el horario de comedor escolar, ?la alumna estaba jugando en el patio, en un desplazamiento tropezó y chocó con una papelera, produciéndose corte en el labio y rotura de piezas dentales (a valorar por un dentista)?.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, el día 24 de marzo de 2022.

TERCERO.- Con fecha 22 de marzo de 2023, la instructora del expediente solicita al Director del CEIP que emita informe sobre las determinadas circunstancias que señala: ?1- Relato pormenorizado de los hechos; 2- Testimonio de los presentes cuando ocurrieron los hechos; 3- Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente?; 4- ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente?; 5- ¿Se puede calificar el incidente de fortuito?; 6- Cualquier otra circunstancia que estime procedente?.

Y con fecha 23 de marzo de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:

?Relato de los hechos: testimonio de la monitora <>. Otras informaciones relevantes desde la dirección. -En el centro (lugar del accidente) no había ninguna deficiencia de mantenimiento.

-No hubo descuido o carencia de supervisión por parte de las personas a cargo de la alumna. -Fue un incidente fortuito. -Precisó asistencia en el momento de la monitora y la responsable de comedor para que se lavara la boca. Después y tras hablar con la madre nos comentó la visita al dentista?.

CUARTO.- Con fecha 17 de abril de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda ?tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estime pertinentes?. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho.

QUINTO.- Con fecha 2 de octubre de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea ?que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP ´San Miguel´ y el daño sufrido por la niña?.

SEXTO.- Con fecha 4 de octubre de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El accidente se produjo el día 28 de febrero de 2023 y la reclamación se registró de entrada el siguiente día 10 de marzo, dictándose la Orden por la que se admite a trámite la reclamación con fecha 20 de marzo de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. -Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. -Que no concurra causa de fuerza mayor. -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audienc ia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes núms. 260/2017, 120/2021 y 266/2021.

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, ?tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado?.

II.-En el supuesto objeto del presente Dictamen, según señala la reclamante, el accidente se produjo cuando ?la alumna estaba jugando en el patio? y ?en un desplazamiento tropezó y chocó contra una papelera?. En los mismos términos se pronuncia el informe del Director del CEIP y el testimonio de la monitora de comedor.

Se deduce del expediente que los daños sufridos por la alumna se produjeron como consecuencia de una caída accidental mientras jugaba en el patio; como señala expresamente el informe del Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, ?fue un incidente fortuito?.

Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño haya sido consecuencia de la actuación intencionada de otro alumno. No obstante, debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

Por otra parte, en el expediente nada indica que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (nueve años), ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño, y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado o de la monitora de comedor. Y nada indica que dicha monitora no hiciera su labor de custodia con la diligencia debida; por el contrario, el informe del Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, afirma que ?no hubo descuido o carencia de supervisión por parte de las personas a cargo de la alumna?.

Por lo que, a la vista del expediente, debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

Y tampoco puede considerarse que la caída fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo; en este sentido, también sin alegación ni prueba en contrario, el informe del Director del CEIP señala expresamente que ?en el centro (lugar del accidente) no había ninguna deficiencia de mantenimiento?.

En definitiva, a la vista del expediente, nada indica que la caída haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, y tampoco ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro.

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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