Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 93/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 93/24 del 2024

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 93/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a incidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 93/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de octubre de 2023 (COMINTER 233691), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños debidos a incidente escolar (exp. 2023_313), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2022, Dª. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el CEIP ?Giner de los Ríos? de Yecla, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 1 de febrero de 2022 en dicho centro educativo.

En su escrito de reclamación señala que, con ocasión de actividades en el CEIP ?Giner de los Ríos? de Yecla, su hija sufrió un accidente: ?Le quitaron las gafas dos compañeros después de dejarlas temporalmente en un sitio mientras buscaba toallitas para limpiarlas. Z y P las cogieron y se pusieron a jugar con ellas, al percatarse de que Y llamó a la tutora las dejaron. Después Q al verlas en el suelo las pisó burlándose y riéndose?. Por lo que solicita que ?se me indemnice en la cantidad de 179 euros legalmente actualizada?. Acompaña a dicho escrito de reclamación los siguientes documentos:

- Una fotocopia del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.

- Un tique de caja de una óptica de Yecla, de fecha 9 de febrero de 2022, por importe de 179 euros.

- Un informe del accidente escolar, suscrito por el Director del CEIP con fecha 22 de febrero de 2022, que señala que, durante el recreo, en el patio, ?dos compañeros jugaban con las gafas, y tras dejarlas en el suelo, otro compañero las pisó, motivo por el que se produjo la rotura?.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del expediente se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, el día 3 de marzo de 2022.

Junto con la notificación de la Orden de inicio, se requiere a la reclamante para que aporte ?factura de compra de las gafas?. Y con fecha 4 de marzo de 2022, se aporta factura expedida por una óptica de Yecla, de fecha 3 de marzo de 2022, a nombre de Y, en concepto de ?gafa completa (montura más lentes ultrarreducidas antirreflejantes)?, por un importe total de 179 euros (IVA incluido), con la expresión ?pagado?.

TERCERO.- Con fecha 25 de febrero de 2022, la instructora del procedimiento solicita al Director del CEIP que informe sobre los extremos que señala: ?1) Se identifique al profesor/a que estaba presente en el momento de los hechos; 2) Se aclare la discrepancia sobre la fecha en la que se produjeron los hechos, ya que en el informe de accidente escolar se consigna el 11/2/2022, y en la solicitud de reclamación de daños y perjuicios figura el 1/2/2022; 3) Señalar si considera que el accidente podría haberse impedido de alguna manera; 4) Cualquier otra circunstancia que estimen procedente para aclarar los hechos?.

Asimismo, la instructora solicita al Director del CEIP que recabe declaración de la profesora presente en el momento de los hechos, contestando a los extremos que expresamente indica: ?1) Relato pormenorizado de los hechos, indicando la hora, el lugar, la actividad que estaba realizando la alumna y las circunstancias concretas en que se produjeron, señalando si era una actividad programada; 2) Indicar dónde se encontraba la profesora en el momento del suceso; 3) Indicar si considera que podría haberse impedido de alguna manera; 4) Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos?.

Y con fecha 3 de marzo de 2022, en contestación a dicho requerimiento, el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:

?La profesora que se hallaba presente en el momento de los hechos es Dª. R, DNI ... Efectivamente, y como indican, la discrepancia entre fechas se trata de un error humano, siendo la fecha correcta la del día 1/2/2022. La profesora considera que por la naturaleza de los hechos, el accidente no pudo ser evitado?.

Acompaña a dicho informe la declaración de la profesora presente en el momento de los hechos, que se pronuncia en los siguientes términos:

?1)Uno de los alumnos de la clase cogió las gafas de Y y se las rompió, no sé por qué pero no me esperaba esta reacción por parte del alumno, con lo cual no me dio tiempo a actuar, el hecho sucedió entre las 11:35 y las 12:45, en la hora del recreo, la actividad programada era su hora de recreo y de poder jugar y hablar entre ellos. 2)La maestra estaba en su turno de vigilancia de patio, en el grupo en el que sucedieron los hechos, a poca distancia de donde transcurrió lo sucedido. 3)Fue difícil predecir lo que iba a suceder, ya que en ningún momento pensé que el alumno iba a tener esa reacción, no me dio tiempo a impedir nada puesto que no esperaba que fuera a suceder?.

CUARTO.- Con fecha 5 de abril de 2022, la instructora del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda ?tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes?. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

QUINTO.- Con fecha 28 de abril de 2022, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea ?que se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª X, en representación de su hija menor de edad, Y, por los presuntos daños y perjuicios sufridos en el CEIP ´Giner de los Ríos´ de Yecla, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado?.

SEXTO.- Con fecha 4 de octubre de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el daño (artículo 162 del Código Civil).

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 1 de febrero de 2022 y la reclamación fue presentada en el CEIP el siguiente día 10 de febrero, dictándose la Orden de admisión a trámite de la reclamación el día 24 de febrero de 2022; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

No obstante, debe señalarse que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Jurídico ya se había rebasado en exceso el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 91.3 de la LPAC; aunque ello no impide que la resolución se adopte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 24.3.b de dicha Ley.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

- Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal. - Que no concurra causa de fuerza mayor. - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audie ncia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, ?tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado?.

El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que ?deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan?.

Entre esos requisitos destaca, con carácter principal, el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública. Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.

Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados. En este sentido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998, recurso 4587/1991, que el daño se produjo ?dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia?.

Además, como se ponía de manifiesto en nuestro Dictamen núm. 243/2021, ?se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de menores de 14 años el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos, como si se tratase de menores de corta edad?.

Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. No se puede entender que el deber de cuidado y vigilancia conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: ?el servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería?.

Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (Dictámenes 243/2021 y 196/2022, entre otros), ?la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar?.

II.- En el supuesto objeto del presente Dictamen, se deduce del expediente que, durante el recreo, ?dos compañeros jugaban con las gafas, y tras dejarlas en el suelo, otro compañero las pisó, motivo por el que se produjo la rotura?.

Asimismo, se deduce del expediente, sin que se haya practicado prueba en contrario, que la acción lesiva se produjo de forma súbita o repentina, y que la maestra encargada de la vigilancia de patio, que estaba a poca distancia (?la maestra estaba en su turno de vigilancia de patio, en el grupo en el que sucedieron los hechos, a poca distancia de donde transcurrió lo sucedido?), no pudo hacer nada para impedir el accidente (?fue difícil predecir lo que iba a suceder, ya que en ningún momento pensé que el alumno iba a tener esa reacción, no me dio tiempo a impedir nada puesto que no esperaba que fuera a suceder?).

Por lo tanto, debe considerarse que en este caso la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal, dado que, como se ha dicho, el deber de vigilancia de los profesores no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar.

Debe tenerse en cuenta, además, que al tratarse de alumnos de 4º de primaria, con una edad de 9- 10 años, la vigilancia no exige ?una supervisión permanente?. Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo. Por una parte, es evidente que no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, y que no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro educativo. Y, por otra parte, de conformidad con lo expuesto, debe considerarse que tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia; a la vista del expediente, nada indica que el profesorado haya realizado su labor de vigilancia sin la diligencia debida.

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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