Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 88/24 del 2024
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Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
28/04/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 88/24 del 2024

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 88/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 88/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de enero de 2024 (COMINTER 691), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_009), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2023, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente.

Relata el reclamante que su hija menor de edad, Y, alumna del Instituto de Educación Secundaria (IES) ?Cañada de las Heras?, de Molina de Segura, sufrió la rotura de unas gafas y una herida en la ceja y la mejilla como consecuencia del choque que sufrió con otro compañero, mientras jugaban al fútbol en clase de Educación Física, el 15 de junio de 2023.

Solicita ser indemnizado en la cantidad de 420 euros. Se aporta copia del Libro de Familia y de una factura de establecimiento de óptica por el citado importe, en concepto de montura y lentes graduadas, expedida a nombre de la alumna, el 22 de junio de 2023.

SEGUNDO.- La reclamación, que fue presentada en el propio centro escolar, es remitida a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, acompañada de un informe de accidente escolar y de un informe de la profesora de Educación Física, que estaba a cargo de los alumnos cuando se produjo el accidente.

El indicado informe de la profesora es del siguiente tenor:

??que el pasado jueves 15 de junio estando en clase del grupo 1º C de ESO, la alumna Y en el transcurso de una actividad de fútbol sala en las pista polideportiva del centro, en una situación de juego por el control de la pelota, chocó con otro compañero recibiendo tras el choque el impacto de las gafas en la cara produciéndole heridas en la ceja y mejilla y, ocasionando también la rotura de las gafas. Se da la circunstancia además, de que la alumna presenta una graduación muy alta que le impide realizar cualquier actividad sin gafas. Por lo que informo a la secretaría del centro para que sean realizadas las gestiones necesarias para la reposición de las mismas?.

TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, de 3 de julio de 2023, se designa instructora, que procede a comunicar al reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su Dirección.

CUARTO.- El 14 de julio de 2023 se evacua un detallado informe por parte del Director del IES, que responde a diversas cuestiones planteadas por la instructora del procedimiento. El informe se expresa en los siguientes términos:

?1. Relato pormenorizado de los hechos.

En la acción en cuestión del choque, los dos alumnos fueron en velocidad hacia la pelota que había sido previamente despejada tras una acción de ataque del equipo de la alumna. Al correr los dos alumnos implicados en velocidad , en sentido opuesto para llegar antes y hacerse con el control de la pelota (móvil), chocaron produciéndose el golpe mutuo. Los dos iban focalizando su atención en el balón mirando hacia abajo: la alumna con intención de despejar la pelota en rol defensivo, y el alumno con intención de hacerse con el balón en rol ofensivo.

2. Si la actividad de futbol sala se estaba desarrollando con normalidad, de acuerdo con la práctica habitual y con la vigilancia adecuada.

2.1. La actividad es habitual dentro de los contenidos posibles de la asignatura de Educación Física y Deportiva, y se realizó en horario lectivo habitual del grupo 1° C ESO PROGRAMA BILINGÜE DIGITAL 9.10-10.05 H. y que puede comprobarse en el horario del grupo y del profesor.

2.2 El lugar habitual; en las pistas deportivas del instituto y en presencia supervisada por el profesor que asistió a los dos alumnos tras el choque curando las heridas a ambos y proporcionados los primeros auxilios también para los golpes.

3. Según se pone de manifiesto en el escrito de reclamación y según el testimonio de la profesora de Educación Física el accidente fue debido a un choque entre compañeros durante el transcurso de la actividad de fútbol sala. En este caso, ¿la actividad que se desarrolla era una actividad programada/permitida? ¿Fue intencionado el choque? ¿Considera que se podría haber evitado?

3.1 La actividad está programada en la Unidad Formativa 8 "Juegos y Deportes III" que puede consultarse en la programación con fecha de inicio prevista 17-4-2023 y con fecha final prevista 16-6-2023, con seis sesiones programadas. El enfoque para 1 º ESO es el de práctica de situaciones de juego con uso de móviles (en este caso, pelota). A partir del enfoque educativo de los deportes modificados en este caso el fútbol sala, como situaciones motrices educativas, en las que el alumnado de 1° de la ESO debe hacer frente buscando la resolución motriz entrenando la toma de decisión; elementos que forman parte de los saberes básicos, según la legislación vigente que deben adquirirse a lo largo de la etapa y que se trabajan en ese nivel y en esta unidad formativa.

3.2. No hubo ninguna intencionalidad de hacer daño por parte de ambos alumnos. De hecho, el contexto de estas prácticas a partir del enfoque de los deportes modificados que la profesora de Educación Física proporciona en 1 º ESO es utilizado para poner en valor los aspectos más relevantes de autocontrol, respeto, cuidado de compañero y adversario, reconocimiento del buen hacer de ambos equipos tanto en individualidades como en acciones cooperativas que defines los rasgos esenciales del deporte. Estos saberes básicos también están programados en esta unidad: "Identificación y rechazo de conductas contrarias a la convivencia en situaciones motrices (comportamientos violentos, discriminación por cuestiones de género, competencia motriz, actitudes xenófobas, racistas, LGTBIfóbicas o sexistas). Asertividad y autocuidado. " "Respeto a las reglas: las reglas de juego como elemento de integración social": Se entiende que en este contexto y con lo trabajado ya en la unid ad formativa, puede decirse que el choque no fue intencionado ni pudo evitarse.

4. ¿Presenció alguien más el incidente? En su caso, testimonio del mismo.

El choque fue presenciado la profesora y el alumnado que estaba participando en la actividad que en ese momento estaban en la clase. Por fechas, espero sea suficiente con las aportaciones del profesor y de la Dirección de Centro.

5. Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso.

No se produjo ningún altercado; como se ha comentado con anterioridad, fue en el desarrollo de una acción de juego.

6. ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?

El choque fue fortuito.

7. Cualesquiera otras circunstancias que estime procedentes.

Cabe siempre la posibilidad que, en situaciones de juego deportivas, propias de deportes como fútbol sala, baloncesto, balonmano, últimate, hockey, etc., y todas las situaciones de equipo de cooperación-oposición en espacios compartidos con móviles y con elementos de incertidumbre y gran interacción con contacto físico y exigentes en movimiento, puedan producirse choques fortuitos?.

QUINTO.- Conferido, el 23 de agosto de 2023, el preceptivo trámite de audiencia al actor, no consta que haya hecho uso de él mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.

SEXTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instructora del procedimiento que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de quien sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra, ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC.

Ha de precisarse que, si bien no consta que la reclamación se presentara en un registro administrativo y se consignara en ella la fecha de tal presentación, lo cierto es que el informe de accidente escolar evacuado el 22 de junio de 2023, y que acompaña a la reclamación cuando ésta es remitida por el colegio a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras, data el incidente el 15 de junio de 2023, apenas unos días antes, por lo que cabe considerar que la reclamación presentada en el propio centro educativo lo fue de manera temporánea.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admi nistrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008; en este último Dictamen el Alto Órgano consultivo señala expresamente:

?Como ha declarado el Consejo de Estado en numerosos dictámenes anteriores, ?no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del Colegio en el que se desarrolle dicha actividad? (dictamen 2.671/2000). En un caso análogo (dictamen 1.501/2003), el Consejo de Estado dictaminó que ?el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba corriendo y tropezó, cayendo de su propio pie, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propi a naturaleza- a la actuación de la Administración educativa?. La Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros durante el horario lectivo?.

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 89/2014, 305/2021 y 67/2022, entre otros), para determinar si se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para precisar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, teniendo en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican. (En este sentido se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 885/2007, de 7 de diciembre, que señala que ?no existe, como se ha señalado anteriormente, una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, ni tampoco una antijuridicidad del daño, pues la caída que sufrió la alumna no tuvo su causa en una peligrosidad especial del ejercicio practicado, ni en un defect o de las instalaciones, sino que es un riesgo normal y asumible en una clase de educación física, en la que por el propio contenido de la asignatura existe siempre el riesgo de que se produzca alguna lesión?).

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño y, si así ocurriese, correspondería indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de octubre de 1998, recaída en el recurso 2356/1994).

Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños se producen como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor, siempre que fuese irrazonable o imprudente por inadecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas; o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del p rofesorado y la edad de los propios alumnos.

II.-En el supuesto ahora sometido a consulta, según se desprende de los informes aportados al procedimiento, el accidente se produjo de forma totalmente fortuita e involuntaria, en un lance del juego, durante el desarrollo de un deporte que se desenvolvía con arreglo a las prácticas y reglas habituales y bajo la supervisión de la profesora de la materia, en cuya programación didáctica se encontraba prevista la actividad, durante la que se produjo el golpe entre los alumnos. No consta en el expediente que las pistas deportivas en las que se desarrollaba la actividad presentaran desperfectos o que hubiera conflicto o altercado previo entre los compañeros implicados en el accidente.

Consecuencia de lo expuesto es que no existían circunstancias generadoras de riesgos adicionales que hicieran exigible una especial diligencia o cuidado por parte de la docente, y ello porque, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).

En presencia de un choque fortuito entre dos compañeros, debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada, tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico, que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

En resumen, se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que el daño sufrido por la alumna no tiene su causa en una peligrosidad especial de la actividad deportiva programada, ni es consecuencia de un defecto de las instalaciones del IES, o de la omisión del deber de supervisión por parte del profesorado, sino que se trata de un riesgo normal y asumible en una clase de Educación Física, en la que, por el propio contenido de la asignatura, existe siempre el riesgo de que se produzca algún accidente. Por otra parte, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, ?...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa?.

En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.-Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución, que desestima la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

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