Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 85/24 del 2024
Resoluciones
Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
28/04/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 85/24 del 2024

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 85/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 85/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2023 (COMINTER número 225807), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_304), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2021, D. X, en representación de D. Y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Murciano de Salud a D. Y, en relación con una prótesis total de cadera implantada en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cartagena. En el escrito de reclamación señala expresamente lo siguiente:

?PRIMERO.-Mi mandante, nacido el día 4/3/2016 (sic) [debe decir 4/3/1966], presentaba los siguientes antecedentes personales médicos: EPOC fenotipo mixto, fumador activo, obesidad, dislipemia, AIT, encefalopatía vascular crónica grado 11 de Fazekas (7/10/2016).

El día 18/6/2018 ingresó en el Servicio de COT del Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena, centro concertado con el Servicio Murciano de Salud, para <>.

Fue intervenido el día de su ingreso. Según consta en el correspondiente informe de alta: <>. Se adjunta como documento nº 1.

SEGUNDO.-El día 16/7/2018 el paciente fue revisado en Consultas Externas de COT del Hospital Santa Lucía. Se hizo constar: <<3 semanas de evolución, ha estado caminando en descarga, refiere molestias que mejoran progresivamente>>. Se alcanzó un diagnóstico de: <> Se adjunta como documento nº 2.

El día 19/9/2018, el paciente fue nuevamente revisado en Consultas Externas de COT del Hospital Santa Lucía. Se dejó constancia: <<3 meses de evolución, PTC derecha con síntesis de trocanter. Refiere que estuvo muy bien durante dos semanas pero hace unas tres semanas comenzó con dolor en cara anterior de muslo. Rx hoy bien. E.F.: Perdida de fuerza para la extensión de la pierna y en ingle con rotaciones. Solicito IC urgente con RHB para potenciar musculatura. Revisión conmigo en 3-6 meses con rx o antes si precisa>>. Se adjunta como documento nº 3.

El día 29/1/2019 fue nuevamente evaluado. Se dejó anotado: <>. Se adjunta como documento nº 4

TERCERO.-El día 23/2/2019, en una nueva visita a Consultas se dejó anotado: <> El día 14/3/2019 se efectuó el TAC de cadera que fue informado: <> Se adjunta como documento nº 4-B.

El día 5/4/2019, en una nueva visita a Consultas Externas se dejó anotado: <> Se adjunta como documento nº 5.

<> Se adjunta como documento nº 6.

CUARTO.-El día 1/8/2019, siguiendo las instrucciones telefónicas recibidas del Hospital Santa Lucía, el paciente se personó en el Servicio de COT del Hospital Virgen de la Caridad de Cartagena para valoración con vista a la correspondiente cirugía programada. En dicho centro, dadas las circunstancias del caso, fue rechazado para cirugía programada y remitido al Hospital de Santa Lucia.

QUINTO.-El día 28/9/2020, el paciente ingresó en el Servicio de COT del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena, con los diagnósticos de: <>. El día de su ingreso fue reintervenido quirúrgicamente. Se procedió a: <>. Recibió el alta hospitalaria el día 30/9/20. Se adjunta como documento nº 7.

Con fecha 24/4/2019, el paciente fue declarado por el lNSS en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Se adjunta como documento nº 8.

SEXTO.-En el presente caso, la excesiva demora en la resolución del problema iatrogénico del paciente: Síntesis del trocánter roto durante la implantación de la PTC con consolidación viciosa -pseudoartrosis- (desde el 5/4/2019 -LEQ- hasta la cirugía -20/9/2020 (UN AÑO Y MEDIO DESPUÉS) constituye un daño antijurídico que el paciente no tenía el deber de soportar?.

Por lo expuesto, el reclamante solicita que, tras la tramitación del correspondiente expediente, ?se declare la responsabilidad de la Administración en la mala actuación de los profesionales sanitarios que atendieron a Don Y interesando se fije una indemnización a favor del reclamante por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 85.000 ?, a expensas de lo que pudiera resultar de la instrucción del expediente administrativo, todo ello incrementado con los intereses legales devengados desde la interposición de la presente reclamación?.

Acompaña al escrito de reclamación diversa documentación médica relacionada con su solicitud (que obra también en las Historias Clínicas aportadas al expediente), solicitando como medios de prueba las historias cínicas del Hospital Universitario Santa Lucía y del Hospital Nuestra señora del Perpetuo Socorro de Cartagena.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2021, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica al reclamante con fecha 4 de octubre de 2021.

TERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2021, la instrucción del expediente solicita al Director Gerente del Área de Salud II (H.G.U. Santa Lucía), al Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, y al Centro Médico Virgen de la Caridad, copia de la Historia Clínica del paciente en relación con los hechos reclamados, así como los informes de los profesionales implicados en relación con el proceso asistencial de la reclamación.

También con fecha 27 de septiembre de 2021, la instrucción da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, para su remisión a la correspondiente compañía aseguradora.

CUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2021, el Centro Médico Virgen de la Caridad, en contestación a la referida solicitud, indica que ?no consta en nuestros archivos asistencia sanitaria al paciente indicado?. Y con fecha 5 de octubre de 2021, remite informe de su Director Médico en el que manifiesta que: ?según consta en el informe realizado por el traumatólogo Dr. Q, dicho paciente fue remitido por el Servicio Murciano de Salud para ser intervenido de Prótesis total de cadera, y fue devuelto al Hospital Universitario Santa Lucía, por indicación del citado Dr. Q, que aconsejaba realizar la intervención en el centro de referencia, debido a complejidad técnica?.

QUINTO.- Con fecha 26 de octubre de 2021, el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro remite la ?documentación clínica y pruebas complementarias solicitadas?.

Con fecha 25 de enero de 2022, el Director Gerente del Área de Salud II (H.G.U. Santa Lucía) remite las historias cínicas de atención primaria (Centro de Salud Cartagena/Isaac Peral) y de atención especializada (anestesia y reanimación, rehabilitación, traumatología y urgencias). Y con fecha 22 de abril de 2022, dicho Director Gerente remite ?informe elaborado por el Dr. R, facultativo del Servicio de Traumatología, respondiendo a las cuestiones planteadas en la reclamación?, que se pronuncia en los siguientes términos:

?El paciente Y fue intervenido de artroplastia total de cadera derecha en el Hospital Perpetuo Socorro el 18/06/2018 por el Dr. Z, presentando una complicación inmediata evidenciada en fractura de trocánter mayor, descrita en el consentimiento informado de la cirugía de prótesis de cadera. Fue intervenido por segunda vez el día 20/06/2018 realizándose osteosíntesis con placa de trocánter mayor específica de Zimmer y cables de acero. Postoperatorio inmediato sin complicaciones. Es dado de alta con las recomendaciones pertinentes y en descarga. Es revisado en consultas externas de traumatología por el Dr. Z, que evidencia atrofia de la musculatura y dificultad a la marcha por lo que realiza interconsulta al servicio de rehabilitación.

Acude el 29 de enero de 2019 a las consultas externas del hospital Santa Lucía, siendo valorado por el Dr. R, donde evidencia dolor en la cadera intervenida irradiado a muslo, solicitando pruebas para descartar infección de la prótesis, analítica valorada el 23/02/2019, cuando se solicita Tac para valorar estado de la consolidación de la fractura de trocánter mayor, así como la estabilidad de la prótesis.

Al descartar la infección y confirmar la presencia de pseudoartrosis -retardo de consolidación (por el tiempo transcurrido de la cirugía estaríamos en ese rango de diagnóstico)- con el TAC y por la clínica incapacitante del paciente se explican las opciones terapéuticas de su patología, decidiéndose una intervención quirúrgica para retirar la placa que molestaba mucho al paciente en la región lateral del muslo, con roce en la fascia lata y la cojera que presentaba el paciente y realizar tratamiento de la pseudoartrosis si se confirmaba la misma durante la cirugía, así como revisar la estabilidad del vástago.

El paciente es intervenido el 28/09/2020 realizándose extracción de la placa de osteosíntesis con los cables, evidenciándose consolidación de la antigua fractura y comprobando la estabilidad del vástago, por lo que no requieren más gestos quirúrgicos por mí parte.

Es revisado posteriormente en consultas externas con mejoría clínica de la sintomatología del paciente, aunque presentaba leve cojera y marcha en tremdelemburg leve, con disminución de la necesidad de analgesia y mejoría en la deambulación, por lo que es dado de alta por mi parte de su proceso?.

SEXTO.- Con fecha 28 de abril de 2022, la instrucción del procedimiento remite copia completa del expediente a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud. Y, con la misma fecha, solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria ?que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación en el plazo máximo de tres meses?, para lo cual se adjunta copia del expediente instruido hasta el momento.

SÉPTIMO.- Con fecha 15 de mayo de 2022, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, tras analizar el expediente completo, ?Promede? emite un dictamen médico pericial, suscrito por D. P (Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica), que recoge la siguientes ?conclusiones generales?:

?1. D. Y presentaba una coxartrosis para la que correctamente se indicó una prótesis total de cadera dada la sintomatología incapacitante que presentaba. Indicación correcta. 2. Se le implantó una prótesis total no cementada, con un par de fricción cerámica-cerámica, indicado en pacientes jóvenes. 3. En el periodo perioperatorio, se produjo una fractura del trocánter mayor que fue solucionada de forma correcta mediante la síntesis con una placa y cables. 4. El paciente había firmado consentimientos en los que se informaba de dicha eventualidad. 5. Dada la molestia que le ocasionaba la placa, le fue extraída cuando ya no era necesaria su función, sin que para este perito hubiera demora. 6. El día 24 de marzo de 2021 el paciente fue dado de alta sin apenas clínica y contento del resultado?.

Dicho Dictamen formula la siguiente ?conclusión final?:

?La asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud a D. Y en relación con una prótesis total de cadera implantada en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena el día 18 de junio de 2018, ha sido acorde a la ?.

Con fecha 3 de abril de 2023, se remite copia de dicho informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, para su incorporación al expediente de reclamación, a efectos de la emisión del informe de la Inspección Médica.

OCTAVO.- Con fecha 13 de abril de 2023, la instrucción del procedimiento notifica a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y al reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, por un plazo de diez días, puedan acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Con fecha 25 de abril de 2023, la instrucción remite al reclamante, en respuesta su solicitud de fecha de 20 de abril, una copia del expediente completo (folios 1 a 102 bis).

Y con fecha 15 de mayo de 2023, el reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que señala:

?La pseudoartrosis pudo y debió haber sido corregida con anterioridad. Los tiempos de espera a los que ha estado sometido este paciente son impropios del sistema público de salud español. La falta de consolidación de la fractura ha debido corregirse antes evitando que se formase la pseudoartrosis. En el trocánter mayor es donde se inserta la mayor parte de la musculatura pélvica por lo que está directamente relacionado y es la causa de las secuelas que presenta el reclamante: cojera, marcha en Trendelenburg y dolor. Es incuestionable la existencia de mala praxis en la atención sanitaria prestada al paciente que tras la fractura del trocánter mayor en la intervención quirúrgica, fue reintervenido a los dos días y, pese a que desde el inicio se presentaron datos objetivos de la falta de consolidación, se tardaron meses en prescribir la necesidad de someter al paciente a una tercera intervención quirúrgica. Tras ello, el paciente fue rechazado en el Hospital Virgen de la Caridad de Cartagena para someterse a la intervención quirúrgica que estaba esperando, siendo remitido al Hospital de Santa Lucia debiendo, en total, de sufrir una demora de más de dos años. Es incuestionable la mala praxis en la asistencia sanitaria prestada al reclamante al permitir que la formación y evolución de pseudoartrosis, en lugar de haber actuado sobre ella. Es incuestionable que en la intervención quirúrgica no se eliminó debidamente la pseudoartrosis, impidiendo el contacto entre los bordes óseos, su revitalización y la formación de cayo óseo. Es incuestionable la relación causal directa entre todo ello y la situación incapacitante y secuelar que presenta D. Y?.

NOVENO.- Con fecha 23 de mayo de 2023, la instrucción del procedimiento remite la nueva documentación del expediente a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, para su envío a la compañía aseguradora. Asimismo, con la misma fecha, la instrucción remite dicha documentación a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, a efectos de la emisión del informe de la Inspección Médica. No consta que la Inspección Médica haya emitido informe.

DÉCIMO.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, la instrucción del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea ?desestimar la reclamación patrimonial presentada... en nombre y representación de D. Y,... por no concurrir todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial?; considerando que ?no se ha podido establecer el nexo causal entre la actividad sanitaria y el resultado dañoso?, que ?no concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio?, y que ?la actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud fue conforme a Lex Artis ad hoc?.

UNDÉCIMO.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos, y un resumen de las actuaciones del procedimiento.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

I.-D. Y ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama.

Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.

II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. D. Y fue dado de alta en el Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Santa Lucía el día 24 de marzo de 2021, y la reclamación se presentó con fecha 9 de septiembre de 2021, dictándose la orden de admisión a trámite el 20 de septiembre de 2021; por lo tanto, debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.

En cuanto a la continuación del procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) q ue ofrezca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.

Además, el artículo 22.1, letra c), de la LPAC, prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo, y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.

En este caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución se sostiene en suficientes elementos de juicio: consta el informe del facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Santa Lucía, que explica la praxis seguida con el paciente; y consta el informe realizado a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que confirma que la asistencia prestada ha sido acorde con la lex artis. Por el contrario, el reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario; Consideraciones generales.

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución: ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. -Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. -Que no concurra causa de fuerza mayor. -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, recurso núm. 1016/2016) que, ?frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este ent endimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles?.

La actuación del médico ha de regirse por la denominada ?lex artis ad hoc?, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico 49/01 y 337/22, entre otros muchos). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis ad hoc? como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La ?lex artis? , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Contencios o-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

A tal efecto, en este caso hay que destacar la ausencia de prueba, por parte del reclamante, de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los referidos informes médicos del facultativo actuante y del perito de la aseguradora no han sido cuestionados por la parte actora en el trámite de audiencia, mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Y debe recordarse el carácter de prueba esencial que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001, según la cual ?quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia d e Responsabilidad Patrimonial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos?.

CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados: Falta de acreditación.

I.-El reclamante alega que durante la primera cirugía se produjo una fractura del trocánter mayor, que precisó que, dos días después, se reparase, mediante una nueva cirugía, con la síntesis del trocánter mediante una placa y dos cables de Zimmer. Alega que dicha fractura no consolidó adecuadamente, lo que dio lugar a la formación de pseudoartrosis del trocánter mayor, y que fue indicada la necesidad de una nueva cirugía para la extracción del material de osteosíntesis. Y alega que, actualmente, presenta severas secuelas de todo este proceso: se encuentra en situación de incapacidad permanente, y presenta cojera y marcha en Trendelenburg.

Considera el reclamante que la pseudoartrosis pudo y debió haber sido corregida con anterioridad, y que los tiempos de espera a los que ha estado sometido son impropios del sistema público de salud español. Considera que la falta de consolidación de la fractura ha debido corregirse antes evitando que se formase la pseudoartrosis, y que ese retraso es la causa de las secuelas que presenta: cojera, marcha en Trendelenburg y dolor. Considera que se ha producido una mala praxis por permitir la formación y evolución de pseudoartrosis, en lugar de haber actuado sobre ella, y que en la intervención quirúrgica no se eliminó debidamente la misma, impidiendo el contacto entre los bordes óseos, su revitalización y la formación de cayo óseo. Y considera que hay una relación causal directa entre todo ello y la situación incapacitante y secuelar que presenta.

Es evidente que las argumentaciones del reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

El reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo ?necessitas probandi incumbit ei qui agit?.

En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al reclamante fue la adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende tanto del Informe emitido por el facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Santa Lucía, como del Informe médico pericial de ?Promede?, emitido a instancia de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, suscrito por Licenciado en Medicina y Cirugía especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

II.-El Informe emitido por el facultativo del Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Santa Lucía pone de manifiesto que, tras la intervención quirúrgica del día 18 de junio de 2018, el paciente presentó una complicación inmediata, evidenciada en fractura de trocánter mayor, que estaba descrita en el consentimiento informado de la cirugía de prótesis de cadera. Por lo que fue intervenido por segunda vez el siguiente día 20 de junio, realizándose osteosíntesis con placa de trocánter mayor específica de Zimmer y cables de acero. El postoperatorio inmediato se desarrolló sin complicaciones, por lo que fue dado de alta con las recomendaciones pertinentes.

Continúa dicho Informe señalando que, posteriormente, el paciente, fue revisado en consultas externas de traumatología, donde se evidenció atrofia de la musculatura y dificultad a la marcha, por lo que se realizó interconsulta al Servicio de Rehabilitación. Con fecha 29 de enero de 2019, en las consultas externas del Hospital Santa Lucía, se evidenció dolor en la cadera intervenida irradiado a muslo, y se solicitaron pruebas para descartar infección de la prótesis, y posteriormente Tac para valorar el estado de consolidación de la fractura de trocánter mayor, así como la estabilidad de la prótesis. Al descartar la infección y confirmar la presencia de pseudoartrosis, y por la clínica incapacitante del paciente, se explicaron las opciones terapéuticas de su patología, decidiéndose una intervención quirúrgica para retirar la placa, para realizar tratamiento de la pseudoartrosis y para revisar la estabilidad del vástago.

Concluye el Informe señalando que el paciente es intervenido el 28 de septiembre de 2020; en dicha intervención se realizó la extracción de la placa de osteosíntesis con los cables, evidenciándose la consolidación de la antigua fractura y comprobando la estabilidad del vástago. Posteriormente, señala el informe que es revisado en consultas externas con mejoría clínica de la sintomatología, aunque presenta leve cojera y marcha en tremdelemburg leve, con disminución de la necesidad de analgesia y mejoría en la deambulación, por lo que el Servicio de Traumatología procede a dar de alta al paciente.

III.-El Informe médico pericial de ?Promede?, suscrito por Licenciado en Medicina y Cirugía especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, pone de manifiesto que se trata de un paciente joven (52 años) con diagnóstico radiográfico de coxartrosis, es decir, una afectación articular degenerativa avanzada, cuya indicación, en ausencia de respuesta al tratamiento conservador, es la cirugía protésica; y así se le planteó al paciente que firmó el consentimiento específico para este tipo de intervención.

Señala el Informe que el 18 de junio de 2018 se le implantó una prótesis no cementada, con vástago y cotilo no cementados y par de fricción cerámica-cerámica, que es la indicación perfecta para un paciente joven, con objeto de colocar una articulación con la menor tasa de desgaste por fricción. Del expediente se desprende que, durante la intervención, o en el postoperatorio inmediato, se produjo una fractura de trocánter mayor; el informe señala expresamente que ?se trata de una complicación de la técnica quirúrgica?, que ?no es mala praxis?, y que es ?tanto más frecuente cuanto más difícil es el abordaje, lo que acontece en las personas obesas, como es el caso, pues el paciente tenía un IMC mayor de 40 (obesidad mórbida)?. Reitera el Informe que existen dos consentimientos informados firmados por el paciente en los que se incluyen dicha complicación, y manifiesta que dicha complicación se trató de forma correcta mediante la colocación de una grapa, el día 20 de junio, dos días después de la intervención primaria.

Considera el Informe que tras la segunda intervención el paciente fue seguido en consultas externas con la frecuencia requerida, y que realizó correctamente un tratamiento de fisioterapia. Señala que es frecuente que las grapas para síntesis del trocánter mayor provoquen bursitis y molestias en la región glúteo-trocantérea, y que por este motivo está indicada su extracción, una vez que el trocánter es estable; afirma expresamente que ?no es una cirugía urgente?.

Finalmente, el Informe formula las siguientes conclusiones: 1.-El paciente presentaba una coxartrosis con sintomatología incapacitante, por lo que se le indicó de forma correcta una prótesis total de cadera; 2.-Se le implantó una prótesis total no cementada, con un par de fricción cerámica-cerámica, indicada en pacientes de su edad; 3.-En el periodo perioperatorio, se produjo una fractura del trocánter mayor que fue solucionada de forma correcta mediante la síntesis con una placa y cables. 4.-El paciente había firmado consentimientos en los que se informaba de dicha eventualidad; 5.- Dada la molestia que le ocasionaba la placa, le fue extraída cuando ya no era necesaria su función, sin que se considere que existió demora; 6.-El día 24 de marzo de 2021 el paciente fue dado de alta sin apenas clínica y contento del resultado. Como conclusión final, el Informe de ?Promede? afirma que la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salu d a D. Y, en relación con una prótesis total de cadera implantada en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena el día 18 de junio de 2018, ?ha sido acorde a la lex artis?.

IV.-En definitiva, el reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la víctima incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la lex artis y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en particular, no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni concurre su antijuridicidad.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información