Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 83/24 del 2024
Resoluciones
Dictamen de Consejo Jurid...4 del 2024

Última revisión
28/04/2024

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 83/24 del 2024

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2024

Num. Resolución: 83/24


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sociales.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 83/2024

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de marzo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Política Social, Familias e Igualdad (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 9 de enero de 2024 (COMINTER núm. 3327), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sociales (exp. 2024_014), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. - Con fecha 9 de mayo de 2022, un abogado, en nombre y representación de D. X, D. Z, y del menor P, presenta escrito de reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración frente a la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social, por los perjuicios causados por anormal funcionamiento de sus servicios públicos al haber asumido éstos la tutela de su hija menor, Q, por declaración de situación de desamparo desde el 28 de junio de 2012.

Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

Por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Coslada, de fecha 2 de febrero de 2012, fue concedida una Orden de Protección a Dª. R, adoptándose medidas cautelares de carácter penal y civil, por las que, entre otras, se prohibió a D. Y aproximarse y comunicarse con su esposa y sus hijos, se confería la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre, con suspensión de la patria potestad del padre, y con suspensión del régimen de visitas paternas respecto de sus hijos.

Ante la imposibilidad de Dª. R de hacerse cargo de sus hijos, la Comisión de Tutela del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, en fecha 15 de junio de 2012 declara en situación de desamparo a los tres menores, asume su tutela y acuerda que ésta se ejerza bajo la guarda del Director de la Residencia de Acogida ?Isabel Clara Eugenia? de Madrid.

Dª. R traslada su residencia a Murcia en fechas siguientes, por lo que la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, en coordinación con el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, por resolución de fecha 28 de julio de 2012 asume la guarda y tutela de los menores, y el internamiento de los varones en el Módulo de Media Larga Estancia de la Residencia de Protección de Menores ?--? y en el Centro ?--? la niña, con efectos de 28 de junio de 2012.

Por Sentencia núm. 332/2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Alcalá de Henares, D. Y es absuelto de todos los delitos de los que venía siendo acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares de orden penal acordadas en la fase instructora.

A partir de ese momento fue voluntad de D. Y retomar el contacto con sus hijos, proceso que culmina con éxito al cesar la Entidad Pública en la tutela de los varones, con el reintegro de ésta al padre en fecha 26 de febrero de 2016.

Por Auto núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Titular del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia, dictado en el procedimiento de Constitución de Acogimiento 1676/2013, se acordó, contra la voluntad de sus padres biológicos, la constitución del acogimiento de la menor Q por el matrimonio propuesto por la entidad pública, formulando dichos padres recurso de apelación contra la referida resolución judicial, que fue desestimado por Auto núm. 117/2016, de 7 de abril, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia. Recurridos dichos Autos en Amparo ante el Tribunal Constitucional, este dicta Providencia, en fecha 10 de octubre de 2016, por la que inadmite el Recurso de amparo ?por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del Recurso?.

Se presentó demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que dicta Sentencia en Estrasburgo en fecha 18 de junio del 2019 en el Asunto -- c. España, demanda núm. 16572/17, por la que declara la vulneración por las autoridades españolas intervinientes del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales (CEDH).

Comoquiera que la Entidad Tutelar de la menor hace caso omiso de la Sentencia del TEDH, se presenta demanda de Revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que a su vez dicta la Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, por la que revoca los Autos núm. 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Murcia y núm. 117/2016, de 7 de abril, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.

Esta situación, que se inició en fecha 2 de febrero de 2012 -con el Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Coslada-, se mantiene a día de hoy a pesar de la Sentencia absolutoria de 27 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Alcalá de Henares, sin que por la Entidad Pública se haya visto modificada respecto de Q la resolución, de fecha 15 de junio de 2012, de la Comisión de Tutela del Menor del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, perteneciente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid que declara en situación de desamparo a los tres menores y asume su tutela, ni la resolución de fecha 28 de julio de 2012 de la Dirección General de Política Social de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, en coordinación con el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, que asume la guarda y tutela de la menor para posteriormente acordar su acogimiento preadoptivo, cuyo proceso judicial ha si do anulado.

La actuación de la Administración, por dictar una declaración de desamparo improcedente, ha provocado a D. Y y a sus hijos Z y P un daño moral sujeto a indemnización, que cuantifica en un importe total de 1.760.869 euros, más los daños materiales derivados de la defensa de los intereses del solicitante, derivados de las minutas pagadas a los profesionales.

SEGUNDO. - Por orden, de 16 de mayo de 2022, de la Consejera de Mujer, Igualdad LGTBI, Familias, Política Social y Transparencia, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se nombró instructora del procedimiento.

Por orden, de 18 de mayo de 2022, se suspende el plazo de resolución del procedimiento hasta que sea emitido el informe del Servicio presuntamente causante del daño (Servicio de Protección de Menores de la Dirección General de Familias y Protección de Menores).

TERCERO. - Con fecha 3 de junio de 2022 se emite informe por el indicado Servicio de Protección de Menores, que, en síntesis, indica:

El expediente Administrativo unificado nº 724/2012, relativo a Q y sus hermanos se inició en la Región de Murcia al acudir la madre a atención al público para informar que quería entregar de forma voluntaria a dos de sus hijos, para que fueran internados en Centro, por no poder ocuparse de ellos, y quedarse con su hija de un año y medio dado que de ella puede hacerse cargo.

Con el fin de comunicar la intención de la madre y, conocer más su situación familiar, el Servicio de Protección de Menores, se pone en contacto con la trabajadora social de la UTS de Caravaca de la Cruz, recogida en Registro de Llamada Telefónica de 27 de junio de 2012, recogiendo, entre otros datos, la siguiente información:

?La madre ha estado viviendo durante años en Siria con el padre de los menores (natural de ese país), fue maltratada por su pareja y regresó a España por este motivo, ingresando en una Casa de Acogida para mujeres maltratadas con sus hijos. Se marcha de la misma porque el padre de sus hijos vino a Madrid a vivir y seguía amenazándola. Decide entregar voluntariamente a sus dos hijos mayores a los Servicios de Protección de Menores de la Comunidad de Madrid, porque no podía seguir haciéndose cargo de ellos, quedándose con su hija pequeña. Finalmente decide no entregarlos, porque se traslada a Caravaca donde reside su hermano, que le dice en un primer momento que se puede hacer cargo de ellos. Ya en Murcia, su hermano le dice que no se puede hacer cargo de ellos y acude a los Servicios Sociales manifestando que quiere hacer lo mismo que en Madrid, dejar a sus dos hijos mayores que internen en un Centro. Así mismo, se recoge que tanto la madre como sus dos hermanos fueron tutelados y estuvieron ingresados en Centros. Además se está interviniendo desde el Programa de familia de los Servicios Sociales Municipales con el tío materno de los menores y su unidad familiar desde hace años dadas las dificultades para que atienda adecuadamente a sus propios hijos?.

Por otra parte, para conocer los antecedentes familiares, se remite fax con fecha 26 de junio de 2012, por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, de la Comunidad de Madrid, con las distintas resoluciones administrativas de declaración de situación de desamparo y asunción de tutela de los menores, basada en los siguientes hechos:

? Grave conflictividad familiar derivado de episodios continuados con violencia de género, habiéndole sido impuesta al padre orden de alejamiento respecto de la madre y de los menores (pulsera telemática).

La madre ha estado en casa de acogida con sus hijos, dispositivos que ha tenido que abandonar al quebrantar la orden de alejamiento, poniendo de manifiesto su imposibilidad en el cuidado de los tres menores, sin cubrir sus necesidades más básicas al ser víctima de violencia de género y encontrarse muy dañada emocionalmente.

No tiene trabajo ni vivienda propia, teniendo que abandonar la vivienda en la que reside que es de unos conocidos?.

Dada la voluntad de la madre de los menores de entregarlos a la autoridad administrativa por su incapacidad para cuidarlos, se dicta Resolución por la extinta Dirección General de Asuntos Sociales, Igualdad e Inmigración, de fecha 2 de julio de 2012, por la que se autoriza el internamiento de los menores Z y P, en el Módulo de Larga Estancia de la Residencia de Protección de Menores --, con efectos del 28/6/2012 y el internamiento de la menor Q, en el Centro -- con los mismos efectos y se establece un régimen de visitas entre los menores y su madre, durante una hora con carácter semanal, estableciéndose éstas de acuerdo entre las partes.

Q ingresó en el centro con 18 meses. Consecuencia de ello, las referencias hacia su familia biológica son escasas y/o prácticamente nulas. Q no tiene referencias de padre, durante estos meses R le hablaba de S (novio entonces de R) como ?su papá?. La Comisión del Menor, en sesión de fecha 27 de mayo de 2013, valora como alternativa más favorable para los menores:

Suspender el régimen de visitas establecido a la menor Q con su madre.

Modificar el régimen de visitas establecido a los menores Z y P con su madre, pasando a ser con carácter bimestral, de una hora de duración, estableciéndose día y hora de acuerdo con el Centro.

Proponer como alternativa a la institucionalización de Q, su salida en acogimiento preadoptivo provisional con familia ajena, sin visitas con la familia biológica.

Dicha Comisión, en sesión de fecha 20/09/2013, acuerda dicha propuesta.

Dadas las características y edad de la menor, se estima necesario su incorporación, lo antes posible, a un ambiente familiar adecuado y crear una pronta vinculación, mientras se formaliza el acogimiento familiar Preadoptivo, por lo que, mediante Certificación del Director General de Política Social de la extinta Consejería de Sanidad y Política Social, se autoriza la salida de la menor con la familia seleccionada por esa Entidad Pública, a partir del día 18 de septiembre de 2013.

La menor inicia el acogimiento familiar Preadoptivo, sin visitas con familia biológica, el 24 de septiembre de 2013, según consta en Documento de Formalización de Acogimiento Familiar.

La demanda de Acogimiento Familiar Preadoptivo de la menor se presenta en el Registro Común General de la Oficina judicial de Murcia, el 16 de octubre de 2013 y recae en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Murcia.

Dicha Resolución es objeto de apelación por parte del padre de los menores en el Procedimiento de Oposición a Medidas de protección de Menores, Procedimiento Nº 1065/2014, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Murcia.

Hemos de destacar que la menor no tiene referencia de su padre y ha estado interna en un centro de protección un año y tres meses. Dada la edad de la menor y el tiempo transcurrido en el centro y siendo en ese momento desfavorable el pronóstico de retorno a su sistema familiar de origen, era necesario buscar alternativas frente a la permanencia en centro y esas alternativas consistían en la constitución del acogimiento familiar preadoptivo sin visitas con el padre.

En febrero de 2013, a través de la Asociación Musulmana en España, se recibe en el Servicio de Protección de Menores un escrito solicitando en nombre de D. Y (padre de los menores) información de la situación jurídica y personal de los niños, a través del responsable de la Asociación; Asociación a la que se le indica que ?Actualmente no se considera adecuado que los menores mantenga visitas con ninguna persona ajena al núcleo familiar, ya que esto supondría una desestabilización de su situación personal y familiar?.

Con fecha 6 de abril de 2013, se publicó en el BORM la citación a Trámite de Audiencia para ratificar la tutela de sus hijos a D. Y. Transcurridos 10 días de su publicación D. Y no se había puesto en contacto con el Servicio de Protección de Menores, hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha en que presenta un escrito, el padre no se pone en contacto con la Entidad Pública.

En noviembre de 2013, el abogado del progenitor se pone en contacto con el Servicio de Protección de Menores acudiendo a entrevista, junto al padre, con la Técnico Responsable del Servicio. Aportan documentación judicial donde se refleja que D. Y queda absuelto por el delito de malos tratos, quedando sin efecto la orden de alejamiento establecida anteriormente como medida cautelar de protección hacia los menores y R. Se le informa de la situación del expediente en ese momento, así como de la situación de sus hijos. El padre manifiesta disponer de trabajo e ingresos estables, reside en Madrid y solicita establecer contactos con sus hijos.

Mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2014 (previo Informe de Orientación de fecha 28/02/2014) se Resuelve: No autorizar el régimen de visitas solicitado por D. Y con su hija Q y denegar provisionalmente el régimen de visitas solicitado por el mismo para ver a sus hijos Z y P, hasta que los menores se encuentren en un estado emocional psicológico más estable.

Hemos de destacar con respecto a la menor Q, que además de la información mencionada anteriormente (que la menor no tiene referencia de su padre y que ha estado interna en el centro de protección un año y tres meses), dadas las características y edad de la menor, la problemática familiar, la evolución desfavorable y la imposibilidad de retorno, se estimó oportuno concretar y actuar de forma rápida en la toma de una alternativa que le proporcionara unas condiciones de vida favorables para su desarrollo a todos los niveles.

Mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2015, se autoriza a los menores Z y P un régimen de visitas con su padre.

En resolución posterior de la Entidad Pública de fecha 28 de septiembre de 2015, se autoriza un régimen de salidas a D. Y con sus hijos Z y P.

Mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2016 se autoriza el cese de tutela de los menores Z y P (que contaban con 13 y 10 años de edad respectivamente).

En cuanto a la situación actual de la menor Q, considerando los datos de que se disponen sobre el seguimiento efectuado, y según el informe de seguimiento del día 1/02/2018, se puede decir que el acogimiento preadoptivo de la menor con esta familia, que dura ya cuatro años, desde el día 24/09/2013 ?está alcanzando los objetivos planteados, al haberse establecido una buena vinculación afectiva, una identificación de Q como miembro de la familia y una adaptación al nuevo contexto sociofamiliar de residencia. La menor tiene cubiertas sus necesidades y la seguridad del acogimiento le resulta beneficiosa para su desarrollo personal. No se aprecian situaciones o cambios en la dinámica familiar, a corto o medio plazo, que pudieran significar algún riesgo para su bienestar. Por todo ello, se estima que lo más conveniente y oportuno para la menor es su adopción por el acogedor. El cese del acogimiento seria vivido por Q como un abandono y un rechazo de la persona que para ella es su fuente de seguridad y protección en el momento actual y, supondría para ella una agresión en todas sus áreas del desarrollo: físico, intelectual y moral, suponiendo un grave riesgo para su salud mental e influyendo en el desarrollo de su personalidad y en la capacidad para establecer relaciones interpersonales a lo largo de su vida?.

Por ello, la Comisión Regional de Protección del Menor, en sesión de fecha 2 de febrero de 2018, acuerda formular Propuesta Previa de Adopción de la menor con la familia solicitante de adopción.

El día 25 de abril de 2018 se presenta en el Juzgado de Familia la Propuesta Previa de Adopción de la menor por parte de la Entidad Pública. Abierto el procedimiento de adopción por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Murcia, el padre de Q presenta Demanda contra el Reino de España (nº 16572/2017), el día 22 de febrero de 2017, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con arreglo al art. 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (?El convenio?). La demanda va en relación a la ubicación en una familia de acogida de la hija menor del demandante, de conformidad con el art. 8 del Convenio.

El TEDH dicta Sentencia, con fecha 18 de mayo de 2019, y declara por unanimidad lo siguiente:

?1. Declara la demanda admisible; 2. Indica que se ha vulnerado el artículo 8 del Convenio. 3. Considera deseable, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y de la urgente necesidad de poner fin a la vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, que las autoridades nacionales revisen, a la mayor brevedad posible, la situación del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia, y adopten las medidas adecuadas en interés superior del menor. 4. Toma nota de la posibilidad de revisar las sentencias firmes de conformidad con los arts. 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

Tras recibir la Sentencia del TEDH y dada la obligación positiva de adoptar medidas para garantizar que la menor pueda reunirse o tener contacto con su progenitor, incluyendo todas las medidas preparatorias para lograr dicho resultado positivo y buscando el equilibrio entre los intereses de la menor, los de sus padres biológicos y en particular, en el presente asunto, los del padre biológico y los de la familia de acogida, se establece un Plan de Mediación para reiniciar los contactos familiares, en el que, en la búsqueda de un equilibrio entre dichos intereses, el interés superior de la menor debe prevalecer.

El modelo que va a guiar la mediación se basa en la mediación progresiva basada en acuerdos revisables sobre la evolución de la realización en cuatro fases: 1. Elicitacion: Preparación e inicio primeros contactos supervisados. 2. Afianzamiento: Establecimiento de un Régimen de Visitas supervisado por técnicos/as del Servicio de protección de menores. 3. Consolidación: Establecimiento de Régimen de visitas sin mediación entre ambas unidades familiares.

Registro de Actuaciones tras la Sentencia del TEDH:

1. Entrevista el día 3 de julio 2019 con la familia acogedora para informarle sobre la Sentencia del TEDH y las posibles repercusiones que puede tener en el proceso de acogimiento preadoptivo. 2. El padre acogedor, el día 3 de julio de 2019 hace una comparecencia en la que manifiesta:

-Que ha sido informado del contenido de la Sentencia del TEDH. -Que ha sido informado del Plan de Mediación para reiniciar los contactos familiares entre Q y su familia biológica (padre y hermanos). -Y expone que no debería iniciarse ningún contacto de ningún tipo ni siquiera informar a Q de estas circunstancias hasta que esté decidido el inicio del plan, en base a la decisión que se tome después de escuchar al padre biológico respecto al Plan de Mediación, al tiempo que solicita que se le haga un informe psicológico y social del padre biológico tras la convivencia con sus hijos después de devolverles la tutela.

3. Informe de Seguimiento y Psicológico de la menor Q en el momento actual.

4. Citación a D. Y el día 9 de julio de 2019 (devuelta el día 10/07/2019 porque la dirección que constaba en el expediente no corresponde con la actual) para mantener una entrevista el día 30 de julio de 2019 entre los responsables de Acogimiento y Adopción de Murcia, los Servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Murcia y D. Y y su representante legal, si él lo estima conveniente. 5. Nueva citación a D. Y el día 30 de julio de 2019 (notificado el día 6/08/2019) para mantener entrevista el día 24 de septiembre de 2019 a las 10:00 horas.

6. Dos conversaciones telefónicas con D. Y para modificar la hora de la entrevista a petición de él, la cual pasa de ser de las 10:00h a las 12:30h del día 24/09/2019.

7. Entrevista mantenida entre D. Y y su abogado, los representantes de Acogimiento y Adopción de Murcia y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 24 de septiembre de 2019.

8. El día 9 de octubre de 2019, D. Y envía por correo electrónico el cuento elaborado por él y sus hijos Z y P para que sea revisado por los Técnicos de Acogimiento antes de que lo conozca Q.

9.Comunicación telefónica el día 15/10/2019 con D. Y para darle orientaciones para que personalice el cuento que han elaborado de su familia.

10. Inicio el día 16/10/2019 de las sesiones de trabajo técnico con la menor Q y su familia acogedora para iniciar el trabajo de Historia de Vida, ayudándole a mantener su identidad, favoreciendo que pueda expresar sus sentimientos y ayudarle a tomar conciencia de su historia personal con el fin de que pueda construir una representación adecuada de su pasado.

11. El día 16/10/2019 mantenemos la primera sesión de trabajo técnico con la menor Q y su familia acogedora para iniciar la elaboración de su Historia de Vida, con el objetivo de facilitarle la construcción de su identidad y a que tome conciencia de su historia personal a través de técnicas basadas en la narrativa, ya que a través de historias vamos a tratar de dar sentido a los acontecimientos y sucesos traumáticos y a las experiencias que han ocurrido en la vida de Q.

12. El día 18/11/2019 se recibe llamada telefónica de D. Y para interesarse por el proceso de elaboración de historia de vida de Q, en concreto quería saber si Q había visto ya el cuento elaborado por la familia biológica de Q. D. Y es informado del trabajo que se está realizando con Q, así como de la situación emocional de la menor.

13. El día 21/11/2019 se mantiene la segunda sesión de trabajo de elaboración de historia de vida entre la técnico de seguimiento y Q:

14. El día 26/11/2019 se mantiene comunicación telefónica con el abogado de D. Y para informarle de las actuaciones que se están haciendo con Q para facilitar que pueda conocer a sus hermanos y padre biológico.

15. El día 27/11/2019 se registra la información que nos aporta la familia acogedora sobre las manifestaciones conductuales de Q tras la sesión de trabajo.

16. El día 3/12/2019 se envía correo electrónico a D. Y, informándole de las actuaciones que se están manteniendo con Q, elaborando el recorrido desde su salida de Siria con su familia biológica hasta el momento actual.

17. El día 3/12/2019 comunicación telefónica con D. Y, en la que el mostraba su disconformidad con el proceso que se está llevando con Q (cree que es un juego de niños), pero desde la Entidad Publica se le informa que el plan de actuación con Q responde a un marco teórico que nos orienta en cómo proceder en estos casos.

18. El día 4/12/2019 se mantiene la tercera sesión de trabajo de elaboración de historia de vida con Q.

19. El día 5/12/2019 se mantiene comunicación telefónica con la familia acogedora para valorar las manifestaciones de Q después de conocer a sus hermanos bilógicos por fotos.

20. El día 13/12/2019 se mantiene reunión en le Sección de Acogimiento y Adopción de Murcia con el padre biológico de Q, con el fin de aclarar todas las dudas que se están planteando en relación al proceso de Q e informar sobre el trabajo que se está realizando con ella en la elaboración de su historia de vida, respetando siempre su madurez y el momento evolutivo en el que se encuentra.

21. El día 17/12/2019 mantenemos la cuarta sesión de trabajo de elaboración de historia de vida con Q.

22. El día 18/12/2019 el acogedor remite un correo electrónico con el registro de las manifestaciones conductuales de Q tras la última sesión de trabajo.

23. El día 19/12/2019 se mantiene reunión en la Sección de Acogimiento y Adopción con la familia acogedora en la que se trataron los siguientes contenidos: -La familia acogedora se muestra disconforme con el proceso de elaboración de historia de vida de Q, ya que no ha sido una situación que ha demandado ella, sino impuesta por la Sentencia del TEDH. -La familia manifiesta que no se tienen en cuenta las necesidades de la menor para abordar este proceso. -Valoramos las consecuencias que está teniendo en las manifestaciones conductuales de Q después de iniciadas las sesiones de trabajo. -La familia acogedora manifiesta que Q solo quiere conocer a su familia biológica a través de fotos en el momento actual. -Valoramos la necesidad de conjugar las tres partes implicadas en este proceso: los derechos de la menor, los derechos de los acogedores y de la familia biológica. -La familia acogedora decide presentar por Registro su disconformidad con el proceso que está llevando la Entidad Publica con Q, no se opone a que conozca a su familia biológica, pero creen que Q no está preparada emocionalmente para afrontar esta situación en este momento.

24. El día 10/02/2020 mantenemos la quinta sesión de trabajo de elaboración de historia de vida con Q.

25. El día 4/03/2020 el psicólogo de la Sección de Acogimiento y Adopción valora a Q con el fin de constatar a través de pruebas estandarizadas la repercusión que está teniendo en Q la elaboración de su historia de vida.

26. El día 24/03/2020 estaba previsto que Q le escribiera una carta a sus hermanos biológicos, pero se suspende por la crisis del Coronavirus y la declaración del estado de alarma en España.

27. Informe psicológico de fecha 22/05/2020, que concluye: ?1. La niña presenta una clara alteración emocional coincidiendo con la aplicación del Plan de Mediación para Reiniciar los Contactos Familiares. 2. La niña ha construido un importante mecanismo defensivo frente a esta situación, empleando para ello una alta privacidad e inhibición emocional para protegerse. 3. Los altos niveles en depresión, aprensión, ansiedad y tensión, que trata de evitar utilizando para ello importantes defensas psíquicas, sumado al conjunto de circunstancias adversas que han jalonado su biografía, la hacen muy susceptible de desarrollar problemas de integración de sus experiencias vitales (Trastorno de identidad disociativo). 4. La vivencia que tiene la niña del Plan de Mediación para Reiniciar los Contactos Familiares le está llevando a desarrollar un estilo de afrontamiento definido como ?Improductivo o Disfuncional?. Hay una asociación entre este estilo de afrontamiento y el desencadenamiento de síntomas depresivos, inadaptación socioemocional, comportamiento agresivo, sufrimiento?.

28. Informe de seguimiento de fecha 11/09/2020 en el cual se valora el periodo de acogimiento de la menor Q tras la Sentencia del TEDH y las actuaciones realizadas para el cumplimiento de dicha Sentencia.

29. Informe psicológico de fecha 31/03/2021, el cual indica: ?Podemos concluir por tanto que según los datos que aporta la prueba y tras un periodo de no aplicación del Plan de Mediación para Reiniciar los Contactos Familiares la niña mejora en su autoconcepto. Entendemos pues que el contexto actual sostiene y da la seguridad necesaria para que Q pueda seguir construyendo el relato de su historia de vida y por tanto de su identidad. Cualquier otra alternativa como la ruptura de los vínculos familiares actuales, el cambio de contexto interpersonal con sus iguales, un nuevo contexto escolar o una nueva red de vínculos emocionales supondría un alto riesgo de patología asociada a la construcción de su identidad?.

30. Informe psicológico de fecha 31/03/2022, que indica: ?La información obtenida durante todo el proceso de evaluación da gran relevancia a que los pasos que se pudieran dar, en relación a las experiencias vivenciales de la niña, se tenga en especial consideración que: Necesita poder comprender la acción de los demás y sus propias reacciones (mentalización).

Necesita poder explorar nuevas relaciones familiares desde una base segura.

Todo aquello nuevo que pueda experimentar, lo haga desde la estabilidad emocional.

Se debe sentir agente principal de aquello que le incumbe profundamente. Los criterios anteriormente descritos tienen como objetivo, operacionalizar el grado de desarrollo de las capacidades de la menor, de manera que se asegure que dispone de los recursos suficientes, para enfrentarse a los retos que se le propongan sin que su salud mental se vea afectada.?

El padre de la menor interpone ante el Tribunal Supremo demanda de revisión respecto del auto 86/2015, de 11 de febrero dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia en procedimiento núm. 1676/2013 de constitución de acogimiento familiar, y el auto 117/2016, de 7 de abril, dictado por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia que lo confirma, dictándose Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ?Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar la demanda de revisión formulada por Y contra el auto 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia (procedimiento de acogimiento 1676/2013), y contra el auto 117/2016, de 7 de abril, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) que confirmó en apelación la resolución anterior; y acordar su rescisión. 2.º No hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido?.

En relación con el contenido de la reclamación patrimonial, es un hecho que, en el momento en que se asumió la tutela de la menor, don X no reunía condiciones para hacerse cargo adecuadamente de sus hijos menores de edad, encontrándose en una grave situación de desprotección con intervención de la Entidad Pública que declaró por ello el desamparo. Se impone y supera el interés de los menores, más digno de protección, como interés de mayor vulnerabilidad y desprotección.

Con relación a las manifestaciones realizadas por don Y:

A la vista del expediente puede verificarse que el procedimiento administrativo seguido en la tramitación del mismo se hace de modo correcto, respetando los plazos y garantías de un procedimiento justo, en el que don Y fue escuchado, como consta.

La resolución de fecha 31 de marzo de 2014 que resuelve no autorizar el régimen de visitas solicitado por D. Y con su hija Q y denegar provisionalmente el régimen de visitas solicitado por el mismo para ver a sus hijos Z y P, refleja de forma fiel y detallada en sus antecedentes de hecho lo que don Y expone de forma somera en su escrito.

La Entidad Pública ha cumplido de forma escrupulosa la sentencia del TEDH.

Lo ha hecho elaborando un Plan de Mediación en el que se ha buscado en todo momento un equilibrio entre los intereses de la menor, los de sus padres biológicos y en particular, los del padre biológico, y, por extensión, sus hermanos Z y P y los de la familia de acogida, prevaleciendo el interés superior de la menor Q.

Del mismo se ha dado cumplida información al acogedor.

El Departamento de ejecución del Comité de Ministros del Consejo de Europa fue informado del Plan de Mediación a través del abogado del Estado el día 5/11/2019, el cual dio su visto bueno por considerar que es un buen ejemplo de cómo abordar el caso y ejecutar la sentencia.

Termina el informe concluyendo:

?Las actuaciones de la Entidad Pública fueron ajustadas en su origen y, como puede comprobarse en la documentación incorporada al expediente, todas las decisiones adoptadas en el mismo, desde su apertura hasta el momento actual, reflejan su correcto desarrollo, primando siempre el interés superior de la menor Q y siendo ella escuchada. Por todo lo expuesto procedía en su momento la medida de asunción de tutela, y todas las resoluciones y actuaciones posteriores de la Entidad Pública, no acreditándose en ningún caso la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del Servicio de Protección de Menores y el daño que don X, reclama, por lo que la propuesta del presente informe es desestimatoria de la reclamación?.

CUARTO. - Por Orden, de 17 de junio de 2022, se resuelve ?Levantar la suspensión del plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento?.

QUINTO. - En fecha 7 de septiembre de 2022, por la instrucción del procedimiento se ordena la apertura de la fase probatoria, habiendo presentado los reclamantes escrito, en fecha 26 de septiembre de 2022, en el que alegan, en síntesis:

1º. En la prueba del daño moral por privación de un hijo rige el principio ?in re ipsa loquitur? que determina la no necesidad de la misma.

2º. Inaplicación para el cálculo de la indemnización del artículo 34, 2 y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de modo que en la cuantificación del daño moral se han desarrollado jurisprudencialmente criterios sólidos que atendiendo al caso concreto y a las circunstancias en las que el daño se produjo y las consecuencias del mismo, aunque de forma subjetiva, permiten reparar o compensar el sufrimiento causado.

3º. Se aportan informes psicológicos de D. X, D. Z y del menor P, que acreditan (según los recurrentes) el daño causado por los responsables adscritos a la Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social de la Región de Murcia a los ahora reclamantes por la privación por la citada entidad de la compañía de la menor Q, al haberla entregado en régimen de acogimiento preadoptivo en vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEXTO. - En fecha 5 de octubre de 2022 se procede a la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que se hayan presentado alegaciones.

SÉPTIMO. - En fecha 8 de enero de 2024, se formula propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma, en especial, el daño no puede calificarse de antijurídico, dado que la Administración puso todos los medios de los que disponía para preservar el interés de los menores.

En la fecha y por el órgano indicado se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDA. - Legitimación y procedimiento.

I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por haber sufrido personalmente el daño cuya indemnización solicitan.

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, ya que el daño se habría producido por deficiente funcionamiento del servicio público de protección de menores, integrado en la actual Consejería de Política Social, Familias e Igualdad.

II. En lo que respecta al procedimiento seguido, cabe afirmar, en términos generales, que se han respetado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al mismo, excepto el plazo para resolver que excede de los seis meses previstos en el artículo 91.3 LPAC.

TERCERA. - Plazo de la acción para reclamar. Prescripción.

Según determina el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Según doctrina reiterada de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen 250/2016), el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se ha de considerar desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. En el presente caso, este Consejo Jurídico considera que esta circunstancia aquí se materializa en el momento en que se notifica al interesado la Sentencia, de 18 de junio de 2019, de la Sección Tercera del TEDH, recaída en el asunto -- v. España, que según la propia Sentencia fue notificada por escrito el 18 de junio de 2019.

En efecto, en la citada Sentencia, el TEDH concluye ?que las autoridades españolas no han realizado los esfuerzos adecuados y suficientes para garantizar el respeto al derecho del demandante a vivir con su hija junto a sus hermanos, ignorando de esta manera su derecho al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del convenio?, por lo que declara que se ha producido una vulneración de dicho artículo 8 del Convenio.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta, precisamente, en que los reclamantes se han visto privados, injusta e innecesariamente, de la compañía de la pequeña Q, al haberla entregado en régimen de acogimiento preadoptivo, siendo precisamente la reiterada Sentencia del TEDH la que declara que esa privación injusta se ha producido, con vulneración del artículo 8 del Convenio, por lo que a partir de la notificación de la misma los reclamantes ya conocen en su dimensión fáctica y jurídica el daño producido.

La Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se acuerda la rescisión del el auto 86/2015, de 11 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia (procedimiento de acogimiento 1676/2013, que acordó el acogimiento de la menor), y contra el auto 117/2016, de 7 de abril, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) que confirmó en apelación la resolución anterior, no es más que un acto en ejecución de la Sentencia del TEDH al constituir precisamente causa de revisión contra una resolución judicial firme, conforme al apartado 2 del artículo 510 LEC, que el TEDH haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.

Por tanto, el dies a quo del cómputo del plazo debe hacerse coincidir con la fecha de notificación de la citada Sentencia del TEDH (18 de junio de 2019, por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 9 de mayo de 2022, resulta claramente extemporánea.

CUARTA. - Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sociales de protección de menores y los daños por los que se reclama: inexistencia.

No obstante lo anterior, y en cuanto al fondo, consideramos que tampoco concurre el requisito de la existencia de un daño antijurídico.

I. En efecto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia en interpretación de los artículos 32 y ss. LRJSP y 106 de la Constitución Española (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):

a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.

b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.

c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

Con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

II. A la luz de estas previsiones legales, jurisprudenciales y doctrinales, debe analizarse la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente supuesto, comenzando por el relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Sobre este aspecto, no puede cuestionarse el hecho de que la separación de un hijo de su progenitor y hermanos es susceptible de causar un daño moral y psíquico en éstos. Daño que consideramos que concurre en el presente supuesto.

Pero para que dicho daño sea indemnizable, integrándose de esta forma en el concepto jurídico de lesión, es necesario, además, que sea antijurídico, esto es, que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 ha señalado que ?no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que deba exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, esto es la realidad de los daños y perjuicios y la circunstancia de que el ciudadano no esté obligado a soportarlos, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa?.

La actuación administrativa que se cuestiona es la declaración de desamparo de la menor y la asunción de la tutela de la misma y, posteriormente, el acuerdo de su acogimiento preadoptivo que ha sido anulado.

El Código Civil considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material (art. 172.1, párrafo 2º). Por su parte en el artículo 22, b) de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia (LIRM) se establece como una causa de desamparo cuando faltan las personas a las que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o cuando estas personas están imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con grave peligro para el niño, así como aquella situación en la que se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a éstos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalida d, o cuando el menor sea objeto de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación, mendicidad o cualquier otra situación de naturaleza análoga.

Como ya se dijo en nuestro Dictamen nº 268/2013, de estas definiciones legales se infiere que la situación de desamparo es una situación de hecho que se produce por la concurrencia de dos requisitos: uno de resultado (que el menor quede privado de la necesaria asistencia moral y material) y otro causal (que dicha privación de asistencia se haya producido a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores).

Como también se dijo en nuestro Dictamen nº 131/2009, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su artículo 11 los principios rectores a los que deben sujetar su actuación todas las Administraciones públicas con competencias en materia de protección de menores, expresando su apartado 2, b) como uno de tales principios ?el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés?. Ello implica que, para el legislador (siguiendo en esto lo suscrito por España en los tratados internacionales sobre la materia), la regla general es la del mantenimiento de la situación familiar originaria del menor, y la excepción (que, por tanto, habrá de justificarse adecuadamente) la extracción del menor de dicho entorno familiar, en la medida y con el alcance que sea necesario para salvaguardar su interés, que es, en todo caso, prevalente a cualesquiera otro legítimo que pudiera concurrir (artículo 2). Mantenimiento en el medio familiar de origen que en el presente caso resulta imposible puesto que, en el momento de asunción de la tutela por parte de la Administración regional, el padre tiene suspendida la patria potestad y el régimen de visitas respecto de sus hijos, y la madre es la que voluntariamente se dirige a los servicios sociales para que éstos se hagan cargo de los mismos ante su imposibilidad de cuidarlos.

Es en este contexto donde se explica que el artículo 15 de dicha ley establezca que ?en toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral?, y por lo que, seguidamente, se establece en el artículo 16 que ?las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación?.

Esta actuación investigadora de la Administración, sigue diciendo el Dictamen citado, debe ponderar, por un lado, las necesidades de intervención puestas de relieve en los antecedentes de que disponga o deba disponer con la instrucción del correspondiente procedimiento y, por otro, el respeto del entorno familiar en el que se desenvuelven las relaciones paterno-filiales, en un juicio que resulta enormemente complicado, pero lo cierto es que, como se razona en la propuesta y puede comprobarse en la copiosa documentación incorporada al expediente, la asunción por la entidad pública de la tutela de la hija del reclamante estuvo debidamente justificada y fue proporcional a las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que ha de imponerse siempre el interés de la menor, más digno de protección, como interés de mayor vulnerabilidad y desprotección, y, así, tras recabar todos los informes necesarios, se asume finalmente la tutela de los tres menores, y su ingreso en cen tros de acogida respectivos, ante la constatación de que la madre es incapaz de hacerse cargo de ellos, debido a la falta de habilidades para cuidar de sus hijos y atender sus necesidades más básicas. La colaboración, imprescindible en estos casos fue inestable e insuficiente y la urgencia de proteger a los menores determinó la medida más grave de protección. La madre del menor no ejerció adecuadamente sus deberes paterno-filiales. Es un hecho que en el momento en que se asumió la tutela de los menores la madre no reunía condiciones para hacerse cargo adecuadamente de sus hijos, colocando a estos en una grave situación de desprotección con intervención de la entidad pública que declaró por ello el desamparo asumiendo la tutela de los mismos.

En cuanto al padre, en dicho momento tenía suspendida la patria potestad sobre sus hijos y el régimen de visitas sobre estos, por lo que legalmente no podía hacerse cargo de ellos.

Con posterioridad, y tras los informes técnicos pertinentes que obran en el expediente, se considera más conveniente para la menor Q el acogimiento familiar preadoptivo en familia ajena, autorizándose su salida con la familia seleccionada a partir del 24 de septiembre de 2013 y siendo constituido dicho acogimiento preadoptivo mediante Auto núm. 86/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia (ratificado por Auto núm. 117/2016, de 17 de abril, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia).

El hecho de que posteriormente, por Sentencia núm. 858/2021, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se estimara la demanda de revisión interpuesta por el padre de la menor contra dichos Autos, dejándolos sin efecto, como reiteradamente ha venido manifestando tanto la doctrina jurisprudencial como la consultiva, no constituye razón suficiente para estimar que concurre responsabilidad patrimonial en la actuación administrativa, pues es inaceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que considere ser los más adecuados a la legalidad, en tanto se desenvuelva dentro de márgenes razonados y razonables (entre otras, SSTS de 17 de diciembre de 1981, 11 de marzo de 1999 y 13 de enero de 2000).

En el caso que nos ocupa, argumenta la propuesta de resolución, las decisiones que la entidad pública ha ido adoptando han sido meditadas y sopesadas a la luz de los informes de los distintos profesionales que han intervenido en la valoración de las circunstancias dadas en cada momento y siempre bajo la superior decisión judicial, pues es a esta última autoridad a la que corresponde tanto regular el régimen de visitas de los padres (artículo 161 del Código Civil), como pronunciarse finalmente sobre el acogimiento del menor (artículo 173 del Código Civil). En definitiva, se puede considerar que se actuó dentro del estándar medio admisible de funcionamiento y que, consecuentemente, se ha mantenido la actuación de la Administración dentro de los parámetros normales, lo que no otorgaría el derecho a la indemnización por el sufrimiento de un perjuicio causado por ésta (Dictamen Consejo de Estado 51838/1988) (en semejante sentido, Sentencia núm 879/2023, de 29 de novie mbre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Con Sede en la Coruña).

Así, el padecimiento alegado por la parte reclamante encajaría dentro de las cargas que las normas imponen, ya que, como es doctrina reiterada del Consejo de Estado, no son indemnizables los daños causados por el normal funcionamiento de los servicios públicos que constituyen cargas que los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar.

En efecto, podemos constatar que, hasta la Sentencia del TEDH, de 18 de junio de 2019, todas y cada una de las actuaciones y decisiones llevadas a cabo por la entidad pública de protección del menor fueron ratificadas por los respectivos órganos judiciales.

El fallo de esta Sentencia del TEDH dispone: ?1. Declara la demanda admisible; 2. Indica que se ha vulnerado el artículo 8 del Convenio; 3. Considera deseable, habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y de la urgente necesidad de poner fin a la vulneración del derecho del demandante al respeto de su vida familiar, que las autoridades nacionales revisen, a la mayor brevedad posible, la situación del demandante y de su hija menor a la vista de la presente sentencia, y adopten las medidas adecuadas en interés superior del menor. 4. Toma nota de la posibilidad de revisar las sentencias firmes de conformidad con los arts. 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?.

Para dar cumplimiento a la citada Sentencia, y como dijimos anteriormente, la Entidad Pública de protección de menores elabora un Plan de Mediación en el que, en la búsqueda de un equilibrio entre los distintos intereses en juego, el interés superior de la menor prevalezca, marcando unos objetivos y unos plazos, respecto de los que la crisis del coronavirus ha supuesto una ralentización.

Dicho Plan de Mediación, concebido para conjugar todos los intereses en conflicto, pero con la mira puesta en la protección principal del interés de la menor, fue puesto en conocimiento, el día 5/11/2019, a través de la Abogacía del Estado, del Departamento de Ejecución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, el cual dio su visto bueno por considerar que es un buen ejemplo de cómo abordar el caso y ejecutar la sentencia.

Considera la Sentencia del TEDH que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos implica el derecho de un progenitor a disponer de medidas para reagruparlo con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de adoptar tales medidas. Observa que, a pesar de la oposición del demandante al acogimiento en régimen pre-adoptivo de su hija, esta opción se eligió únicamente por la falta de contacto entre la menor y su padre durante varios años, a pesar de que las visitas se habían suspendido por decisión del Juez nº 1 de Coslada, ante quien se interpuso una denuncia por violencia de género. Por tanto, las autoridades competentes son responsables de la interrupción del contacto entre el demandante y su hija, al menos desde la absolución del demandante, incumpliendo su obligación positiva de tomar medidas que permitieran al demandante beneficiarse de un contacto regular con la menor.

No obstante, insistimos en que todas y cada una de las decisiones adoptadas por las autoridades regionales en relación con la menor Q (tutela y acogimiento preadoptivo), fueron ratificadas por las autoridades judiciales españolas, en cuyos procedimientos el padre de la menor pudo intervenir y, de hecho, así lo hizo, por lo que dichas autoridades regionales de protección del menor han actuado bajo una más que apariencia de legalidad y en interés precisamente de dicha menor, al igual que respecto de sus dos hermanos, cuya tutela no se devuelve ?inmediatamente? al padre (como afirma la Sentencia del TEDH), sino que se sigue procedimiento de trabajo tanto con el padre como con los menores que se inicia en febrero de 2014 y que culmina con la resolución de 26 de febrero de 2016 de cese de tutela sobre los mismos.

Por ello, este Consejo Jurídico considera que, en el presente caso, no ha existido un daño antijurídico, porque, aunque el TEDH haya dictaminado que ha habido por parte de las autoridades españolas una vulneración, respecto del padre, del artículo 8 del CEDH, las actuaciones de dichas autoridades españolas se han realizado para proteger el superior derecho e interés (conforme a la normativa española) de la menor Q.

Además, el propio TEDH en la Sentencia ya referida: ?Considera que la forma más apropiada de reparación por la vulneración del artículo 8 del Convenio en un asunto como este, en el que el proceso de toma de decisiones llevado a cabo por la Administración y los tribunales nacionales puede conducir a la adopción de la hija del demandante por su familia de acogida, es garantizar que el demandante se encuentre, en la medida de lo posible, en idéntica situación a la que se encontraría en caso de que dicho artículo no hubiera sido ignorado? Señala que el Derecho interno prevé la posibilidad de revisar las resoluciones firmes declaradas contrarias a los derechos reconocidos en el Convenio por una sentencia del Tribunal, "siempre que no perjudiquen a los derechos adquiridos por terceros de buena fe", de conformidad con los artículos 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?. Revisión de dichas Sentencias respecto del acogimiento de Q que se ha producido por Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2021; además, ya desde la notificación de la Sentencia del TEDH a las autoridades españolas, sin esperar a la rescisión de las sentencias recaídas en el procedimiento del acogimiento preadoptivo, se ha elaborado el Plan de Actuación al que anteriormente se ha hecho referencia para dar cumplimiento a la referida Sentencia.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y, en concreto, la existencia de un daño antijurídico, argumentos a los que debe añadirse la prescripción de la acción.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Política Social, Familias e Igualdad

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso
Novedad

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa
Disponible

Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

4.25€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

55.00€

13.75€

+ Información

Regulación del régimen de visitas y el derecho a comunicarse con los padres
Disponible

Regulación del régimen de visitas y el derecho a comunicarse con los padres

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información