Dictamen de Consejo Jurid...3 del 2023

Última revisión
26/07/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 30/23 del 2023

Tiempo de lectura: 45 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2023

Num. Resolución: 30/23


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 30/2023

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de febrero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2022 (COMINTER 260529) y un disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 5 de octubre de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_305), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2020 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

En ella expone que el 5 de julio de 2017, con 54 años, se sometió en el Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR) de Cartagena a una simple operación de hemorroides en la que, sin embargo, se le intervino en realidad de un rectocele, que supone el debilitamiento de la pared que separa el recto de la vagina y que puede producir un abultamiento o hernia dolorosa, y de tag (colgajo de piel) doloroso. Señala que por esa razón se le practicó una mucosectomía y que el cirujano le informó de ese hecho a su esposo cuando ella ya estaba sedada y siendo intervenida.

Denuncia que sólo tras la operación pudo conocer que se le había intervenido del rectocele y del tag, y no de hemorroides, y que, por tanto, no se le había informado de forma previa sobre si existía algún tratamiento más conservador. Y, asimismo, acerca de si la intervención era más compleja que la de hemorroides ya que, dado que es testigo de Jehová, hubiese rechazado en ese caso que se le transfundiesen hemoderivados.

También explica que desde el 25 de septiembre de 2017 comenzó a experimentar síntomas que advertían de que se le había ocasionado una fístula rectovaginal en la citada intervención de 5 de julio. El diagnóstico se confirmó en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HSL) de la misma ciudad.

Señala que diez días después se le indicó que se le tenía que realizar una nueva operación quirúrgica pero que, en esta ocasión, al informársele de sus características, rechazó la utilización de hemoderivados porque reitera que es testigo de Jehová. Ante esta circunstancia, se concluyó en el informe del Servicio de Cirugía General y Digestivo que se le tenía que derivar a un centro concertado.

Relata que en enero de 2018 acudió al Hospital Quirónsalud de Murcia -al que se le había remitido por el Servicio Murciano de Salud (SMS)- y que se comenzó a estudiar la posibilidad de intervenirle. El 21 de febrero siguiente firmó el documento de consentimiento informado y de rechazo a recibir hemoderivados. No obstante, y al parecer por problemas de financiación, en esta clínica se rechazó realizar la intervención el 25 de abril de 2018.

Añade la reclamante que finalmente se le derivó al Hospital Universitario del Vinalopó de Elche (Alicante) en el que se realizan intervenciones quirúrgicas sin hemoderivados. Allí se le realizó el 9 de mayo de 2019 una nueva cirugía mediante la técnica FLAP (?solapamiento?) y permaneció ingresada hasta el día 20 de ese mes.

Destaca la interesada que en el informe de alta se recogía el siguiente diagnóstico post-operatorio: ?Fístula recto vaginal corta baja (a unos 4 centímetros del margen anal) compleja tras hemorroidectomía de Longo en hospital de Cartagena?.

A continuación, expone que, entre junio y noviembre de 2019, sufrió pérdidas de heces y gases a través de la vagina, y que ello le ha obligado a seguir de forma continuada una dieta blanda. El 14 de noviembre se confirmó que ya no expulsaba heces, sino sólo gases, después de que se realizase una intervención con instilación de metileno.

Asimismo, manifiesta que antes de lo ocurrido estaba en plantilla en una empresa hortofrutícola pero que estuvo de baja en repetidas ocasiones y que se le declaró en situación de incapacidad permanente total.

Así pues, considera que existe una relación de causalidad evidente entre la vulneración de la lex artis ad hoc y los daños que alega.

En este sentido, reitera en primer lugar que el documento de consentimiento informado que se le presentó, pero que no llegó a firmar, referente al tratamiento quirúrgico de las hemorroides, no era el adecuado para la última patología señalada porque no se mencionaba el riesgo, que después se materializó, de que se produjese una fístula o comunicación entre el recto y la vagina con pérdidas de heces y de gases. A esto añade que no se le dio la oportunidad de elegir otro posible tratamiento no quirúrgico.

La paciente considera, en segundo lugar, que la técnica que se utilizó (mucosectomía) no era adecuada puesto que, dado que presentaba un defecto vaginal que prolapsaba el recto, se incrementaba el riesgo de perforar la vagina y generar un trayecto fistuloso. Por ello, sostiene que se incurrió en mala praxis médica, ya que en la intervención del rectocele deberían haber participado también ginecólogos.

De igual modo, destaca en tercer lugar que se produjo un retraso en la cirugía reparadora, que finalmente se llevó a cabo en 2019. Insiste en que no se le debió haber remitido al Hospital Quirónsalud de Murcia cuando se le podría haber derivado desde un primer momento al hospital de Elche ya citado, integrado en la red sanitaria pública.

Finalmente, resalta nuevamente que se le ha declarado en situación de incapacidad permanente para su actividad laboral, ya que no puede realizar esfuerzos. Y explica que su calidad de vida también ha sufrido un deterioro importante.

Por lo que se refiere a la valoración de los daños por los que reclama la concreta en 242.257,87 ? con arreglo al siguiente desglose:

a) Lesiones temporales: Sostiene que se debe tomar en consideración el período comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 14 de noviembre de 2019, es decir, 863 días.

b) Perjuicio personal particular: Considera que se le ha ocasionado una afectación grave y relevante para el desempeño de las tareas de su desarrollo personal. Debido a esta circunstancia, califica como grave todo el perjuicio que se le causó durante ese lapso.

c) Respecto de las secuelas, explica que procede aplicar el baremo propio del sistema para la valoración de daños corporales y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con la actualización para el año 2017. Por tanto, las secuelas serían las siguientes:

- 06016: Incontinencia con o sin prolapso (20 a 50 puntos) presentando incontinencia a gases por vía vaginal: 20 puntos.

- 08001: Lesiones vulvares o vaginales que dificulten o imposibiliten el coito (según repercusión funcional), de 20 a 40 puntos. Se establecen 30 puntos debido a la dificultad o imposibilidad de coito por emisión de gases y dispareunia (dolor vaginal a la penetración).

En consecuencia, argumenta que ha sufrido un perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas de tipo moderado, presentando incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión y de actividades sexuales y -por la emisión incontrolada de gases- de otras actividades de ocio, relación y disfrute.

Junto con el escrito aporta copias de numerosos documentos de carácter clínico y de una resolución de revaloración de la pensión de incapacidad permanente total emitida el 2 de febrero de 2020 por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 10 de noviembre de 2020 y tres días más tarde se informa de este hecho a la correduría seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

De igual modo, con esa misma fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II-HSL y a las Direcciones de los Hospitales Quirónsalud y Universitario del Vinalopó que remitan copias de las historias clínicas de la reclamante de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la asistieron.

TERCERO.- El 24 de noviembre de 2020 se recibe la historia clínica solicitada al Hospital Universitario del Vinalopó.

CUARTO.- Con fecha 28 de enero de 2021 se reiteran las solicitudes de documentación e información que se dirigieron al Área de Salud II-HSL y a la Dirección del Hospital Quirónsalud.

QUINTO.- El 2 de febrero de 2021 se recibe la copia de la historia clínica demandada al Área de Salud II-HSL y el informe elaborado el 26 de enero anterior por Dr. Y, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva del HSL.

En este documento explica el cirujano que realizó la operación se ha jubilado pero que tenía una amplia experiencia en el tratamiento de la patología anorrectal. También añade lo siguiente:

?? Que respecto al 1° punto de la reclamación, según consta en los informes de su historial clínico, en su primera visita del 24/05/2017 el Dr. [que la intervino] ya la diagnosticó exclusivamente de ?Rectocele y tags anales? sin referencia alguna a hemorroides de ningún tipo (ANEXO 1). La conversación que mantuvieran ambos en la consulta queda para ellos, al igual que la que tuvo con su esposo el día de la cirugía, por lo que no podemos opinar sobre las mismas.

? Que respecto al 1° punto de la reclamación, efectivamente el Consentimiento Informado que firmó la paciente es de hemorroidectomía, debido a que nuestro Servicio tiene consentimientos genéricos amplios de las patologías más frecuentes en los cuales se pueden englobar otros procesos como éste. No disponemos de uno específico para rectocele, ni para otras muchas patologías poco frecuentes por motivos operativos.

? Que respecto al 1° punto de la reclamación, el CI que firmó recoge dentro de ?riesgos graves y poco frecuentes? la ?pérdida de gases y heces? (por el ano o por cualquier otro orificio natural, como la vagina, o fistuloso) (ANEXO 7).

? Que respecto al 1° punto de la reclamación, el procedimiento al que fue sometida la Paciente no entraña más riesgo de sangrado que una eventual hemorroidectomía.

? Que respecto al 1° punto de la reclamación, según su informe clínico, no es hasta su visita el 27/11/2017 cuando la Paciente le informa de su condición de Testigo de Jehová (ANEXO 5).

? Que respecto a los puntos 2° y 3° de la reclamación, desde su primera visita a Urgencias tras la intervención (día 25/09/2017) ha sido visitada por el Dr. [que la operó] continua y repetidamente (26/09/2017, 03/10/2017, 27/11/2017 y 26/02/2018 como pueden ver en los ANEXOS 2, 3, 5, 6) asegurando así la continuidad asistencial de la Paciente por su Médico responsable, haciendo con celeridad todas las pruebas precisas para caracterizar su nueva condición (Ecografía endoanal y RMN) (ANEXOS 3 y 4) hasta que la remitió a otro Centro concertado para pacientes Testigos de Jehová, habida cuenta de la complejidad que podría entrañar la nueva cirugía reparadora que precisaba la Paciente (ANEXO 5).

? (?).

? Que respecto a los puntos 6° y 7° de la reclamación, sentimos mucho que la Paciente haya sufrido la mencionada complicación y sus consecuencias para su vida personal y profesional, pero debemos recordar que se trata de una complicación conocida y que ocurre con determinada frecuencia en pacientes a los que se les somete a reparaciones quirúrgicas de rectoceles, habida cuenta de la delgadez y mala vascularización del tabique rectovaginal.

? Que respecto al 8° punto de la reclamación, en relación al ?CONSENTIMIENTO INFORMADO?, ya hemos contestado en párrafos anteriores. Con respecto a la ?IDONEIDAD DE LA TÉCNICA?, en primer lugar, discrepamos con que se precise la participación del Servicio de Ginecología en la cirugía de la intervención quirúrgica de una patología anorrectal como ésta, en la cual sólo se abordan estas estructuras que tan bien conocemos por nuestra Especialidad. En segundo lugar, habida cuenta del conocimiento de nuestros protocolos de tratamiento, entendemos que el Dr. [que la intervino], en su hoja operatoria e informe de alta, nombró al procedimiento como ?hemorroidectomía de Longo? porque la pistola mecánica usada en el procedimiento es común a varias tipos de cirugías y se le conoce como ?pistola de Longo? (su inventor), aunque lo que hizo realmente fue una técnica STARR (Stapled Transanal Rectal Resection) usando la mencionada pistola de sutura mecánica, tal y como se puede comprobar en el specimen que se remitió a Anatomía Patológica el día de la intervención, y en el que hay pared muscular rectal completa e incluso gra sa mesorrectal sin encontrar estructuras vaginales en la misma (ANEXO 8). Es decir, hizo una plicatura y grapado de la pared rectal tipo STARR, la cual es una técnica correcta para el tratamiento de este tipo de rectocele. Con respecto a la ?ATENCIÓN POSTERIOR?, la comprobación de la integridad vaginal es una técnica habitual que hacemos siempre durante las intervenciones de este tipo de manera protocolizada, aunque no haya quedado reflejado. Además, la aparición de la misma fue tardía, motivo por el que consultó a Urgencias el 24/09/2017 y no antes??.

SEXTO.- El 3 de febrero de 2021 se recibe el escrito enviado por el Director Territorial de Levante y Canarias de la mercantil IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., titular del Hospital Quirónsalud, con el que adjunta una copia de la documentación clínica de la interesada y el informe realizado por la Directora Médica el día 1 de dicho mes.

En él explica detalladamente que la paciente les fue remitida por el SMS para que fuese valorada por el Servicio de Cirugía e intervenida sin sangre. También, que el cirujano general del hospital, miembro de su personal laboral, propuso una cirugía de fístula recto vaginal-compleja (no sólo de fístula perianal) y otras posibles reintervenciones.

Añade que, pese a ello, la Subdirección General de Actividad Concertada y Prestaciones del SMS sólo propuso autorizar un código quirúrgico en la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora (Cód. 86.7- Injerto de pedículos y colgajos), que no se correspondía con la cirugía propuesta y su complejidad, ni con la cobertura de otras cirugías secuenciales que se estimaba que la paciente podría necesitar a corto plazo.

Por esas razones, considera que no se puede hacer responsable al hospital de la demora que sufrió la paciente para que se le interviniese ni de las secuelas que haya podido padecer por cirugías previas o posteriores a la atención que se le dispensó en Consultas Externas.

SÉPTIMO.- Con fecha 22 de febrero de 2021 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.

OCTAVO.- El 3 de febrero de 2022 se recibe una copia del Decreto dictado dos días antes por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 674/2021, seguido a instancia de la interesada por la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que había presentado.

Por ese motivo, se solicita que se remita al órgano jurisdiccional citado una copia del expediente administrativo y que se efectúen los emplazamientos de las personas que resulten interesadas en el procedimiento.

NOVENO.- El 17 de mayo de 2022 recibe el órgano instructor el informe realizado conjuntamente el 31 de marzo del año anterior, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por tres especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

?1. La paciente fue valorada en la consulta de cirugía el 5 de mayo de 2017 por dolor anal a nivel del tabique recto-vaginal. En la exploración física consta rectocele y tag cutáneo. Firma consentimiento informado para cirugía de las hemorroides.

2. El 5 de julio de 2017, se realiza mucosectomía de Longo con intención de reparar el rectocele y exéresis de tag a las 6 h.

3. El 4 de septiembre de 2017 es dada de alta por parte de cirugía por evidenciar rectocele corregido y encontrarse la paciente asintomática.

4. El 25 de septiembre de 2017 acude a urgencias por emisión de gases y heces por vagina, se deriva al día siguiente a la consulta de cirugía donde ante la sospecha de fístula rectovaginal se inicia estudio mediante pruebas complementarias.

5. El 27 de noviembre de 2017 se ofrece reparación de la fístula, pero según el cirujano en este momento la paciente le comunica que es Testigo de Jehová y rechaza la utilización de hemoderivados motivo por el cual, el cirujano considera que debe ser derivada a un centro concertado que realice este tipo de cirugías sin necesidad de trasfusiones sanguíneas.

6. Es derivada a la clínica Quirónsalud donde realiza estudio e incluso llega a firmar los consentimientos informados, pero finalmente no se lleva a cabo la intervención por no autorizar el Servicio Murciano de Salud los códigos de procedimiento adecuados a la complejidad de la patología (abono de costes a la clínica privada).

7. Se deriva finalmente al Hospital del Vinalopó (Elche), donde el 5 de junio de 2018 tiene la primera consulta y es intervenida realizándose un flap de avance de pared rectal + esfinteroplastia del esfínter anal interno anterior. El 9 de enero de 2020 es dada de alta en este centro con la siguiente nota: ?leves gases por vagina, no heces por vagina, mejor calidad de vida. Por el momento no cito, alta?.

8. En la documentación analizada sólo encontramos un consentimiento para cirugía de las hemorroides, por lo que la paciente no nos consta que firmara un consentimiento específico para la cirugía que se realizó: rectocele y TAG cutáneo.

9. Según parece, en esa consulta la paciente no comunicó que era Testigo de Jehová y sin embargo firmó un consentimiento en el que consta que podría recibir hemoderivados por lo que existe una duda razonable sobre si leyó adecuadamente el consentimiento o lo firmó sin más, sin preguntar las dudas que le pudieran surgir sobre la técnica que se iba a realizar.

10. El rectocele se encuadra dentro de la patología ano-rectal y entra dentro del ámbito de la especialidad de cirugía general. Como también es una patología del suelo pélvico, existen especialistas en ginecología que pueden abordar este problema al igual que por ejemplo la extirpación de una mama (mastectomía), que puede ser realizada por un cirujano general, por un ginecólogo o por un cirujano plástico.

11. Después de la cirugía del rectocele el control es clínico. En el momento que aparecieron los síntomas se inició un estudio mediante pruebas complementarias, confirmando el diagnóstico de fístula rectovaginal y ofreciéndose la reparación quirúrgica. Por lo que la atención recibida desde el alta hasta el diagnóstico definitivo de fístula rectovaginal es correcta.

12. Dado que no se trata de una cirugía urgente, nos parece adecuado que, para respetar y aceptar el rechazo a la posibilidad de trasfusión, se derive a la paciente, con el objetivo de encontrar un centro cualificado y competente que permita aunar la necesidad de reparación con la voluntad de la paciente.

13. Sin embargo, según la documentación analizada, el Servicio Murciano de Salud no autorizó el procedimiento con los códigos adecuados a la complejidad de la patología (abono de gastos a la clínica privada), lo que ocasionó una demora en el tratamiento desde el 26 de abril de 2018 hasta el 5 de junio de 2018.

14. La aparición de una fístula rectovaginal en este caso es consecuencia directa de la cirugía realizada?.

El 23 de mayo de 2022 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.

DÉCIMO.- Tiene entrada en el Servicio Jurídico del SMS, el 1 de junio de 2022, el informe realizado el día anterior por la Inspección Médica, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

?1. [La reclamante] fue valorada por el Servicio de Cirugía el 24/05/2017 con diagnóstico de rectocele y tag cutáneo doloroso. Se incluyó en LEQ para hemorroides externas y firmó el consentimiento para tratamiento quirúrgico de hemorroides.

2. Que, en realidad, pese a haber firmado en consentimiento para el tratamiento quirúrgico de hemorroides, fue intervenida de un rectocele de grado 1, que en principio no tiene indicación quirúrgica. El rectocele se encuadra dentro de la patología ano-rectal y entra dentro del ámbito del cirujano general, por lo que están capacitados para intervenir el rectocele sin la colaboración de los ginecólogos.

3. Que la técnica de STARR aplicada no era la técnica de elección, puesto que está indicada en casos seleccionados de síndrome de defecación obstruida, que no consta que tuviera la paciente.

4. Que como complicación de la técnica STARR presentó una fístula rectovaginal que se manifestó varias semanas después de la intervención, tal y como está descrito en la literatura científica. Que la pieza de la anatomía patológica no incluyera estructuras vaginales, no descarta que se dañara la pared vaginal posterior durante la intervención.

5. Que para la reparación de la fístula, dada su condición de testigo de Jehová, se debería haber aplicado el protocolo del SMS para tales situaciones y haberla derivado al Servicio de Anestesia para valorar si eran aplicables los métodos de ahorro de sangre. Sin embargo, se decidió derivar directamente a otros centros hospitalarios. En primer lugar, al H. Quirón que tras cuatro meses esperando respuesta del SMS a su propuesta quirúrgica, desestimó la intervención. Posteriormente al H. de Vinalopó donde fue finalmente intervenida. Esta situación dio lugar a una demora en la cirugía de año y medio, lo cual excede, por mucho, los 150 días estipulados en el Decreto nº 25/2006, de 31 de marzo.

6. En conclusión, a la paciente no se le entregó el consentimiento informado adecuado y se intervino con una técnica que no era de elección en este caso. Que tras la aparición de una fístula rectovaginal se le propuso una nueva intervención, pero al ser testigo de Jehová se derivó a otro centro hospitalario, sin la valoración previa del Servicio de Anestesia, lo que favoreció una demora de año y medio. Que la paciente presenta ahora una incontinencia fecal con escapes diarios por la que está siendo estudiada, y se encuentra en situación de incapacidad permanente, ya que con sus secuelas no puede desarrollar su trabajo?.

El 28 de junio de 2022 se envían sendas copias de este informe a la compañía aseguradora del SMS y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, para que se incorpore al procedimiento ya referido.

UNDÉCIMO.- Por acuerdo del Director Gerente del SMS de 20 de septiembre de 2022 se autoriza a la compañía aseguradora a negociar con la interesada un acuerdo de terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

DUODÉCIMO.- Obra en el expediente un escrito suscrito el 22 de septiembre de 2022 por un responsable de la mercantil Berkshire Hathaway Specialty Insurance no debidamente identificado, que tampoco ha firmado el documento.

En él se expresa la conformidad de la compañía con la propuesta de terminación convencional del procedimiento, de acuerdo con las conclusiones que se exponen en el informe de valoración del Daño Corporal realizado el 8 de noviembre de 2021 por una especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y especialista universitaria en Valoración del Daño Corporal, que asimismo adjunta.

Explica que la suma de los conceptos indemnizatorios que se consideran procedentes se eleva a 105.000 ?, que es la cantidad por la que la interesada ha solicitado la terminación convencional del procedimiento en un escrito fechado el 19 de septiembre de 2022.

En consecuencia, solicita que se concluya de este modo el procedimiento y que se indemnice con esa cantidad a la reclamante, por entender que la petición se ajusta a Derecho.

Junto con el escrito se adjuntan copias del dictamen médico pericial de valoración del Daño Corporal y de la propuesta del acuerdo de terminación convencional del procedimiento, ya citados.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 se formula propuesta de terminación convencional del procedimiento mediante el abono de la cantidad de 105.000 ? como indemnización por todos los daños y perjuicios materiales, personales y morales, pasados, presentes y futuros, que se haya podido ocasionar a la reclamante como consecuencia de la asistencia sanitaria objeto de controversia.

En ella se explica que la cantidad objeto de acuerdo se ha fijado de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, adaptados a las lesiones y al estado de salud en que se encuentra la interesada.

Por último, se indica en la propuesta que, con el abono de dicha cantidad, la reclamante renuncia a cualquier derecho o acción, presente o futura, aun cuando sus consecuencias no fuesen conocidas o no se hubiesen manifestado, que pudiera corresponderle por los hechos descritos frente al SMS o su compañía aseguradora, y sus dependientes, y se compromete a ratificarla ante cuantos tribunales, juzgados, organismos, e instancias sea necesario, al tiempo que declara que no tiene más que reclamar por ningún otro concepto.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de septiembre de 2022, complementado con la presentación de un CD el 5 de octubre siguiente.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación se ha presentado por una persona que ha sufrido los daños por los que solicita una reparación económica. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En este caso se debe recordar que la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de octubre de 2020. Por su parte, la interesada concreta el dies a quo del plazo de prescripción en el 14 de noviembre de 2019, dado que fue el día en que se comprobó, después de que se le hubiese realizado una pequeña intervención, que ya no expulsaba heces por la vagina.

Por otro lado, en la Conclusión 7ª del informe pericial se destaca que se le concedió al alta en el Hospital del Vinalopó el 9 de enero de 2020, que es la fecha que este Consejo Jurídico considera adecuada para fijar el inicio de dicho cómputo.

Por tanto, no cabe duda de que la solicitud de indemnización se presentó de forma temporánea ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

3. Ausencia de fuerza mayor.

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un pacien te, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

Ya se ha expuesto que la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 242.257,87 ? como consecuencia de la fístula rectovaginal que se le provocó en el HSMR, en julio de 2017, cuando se le operó de lo que ella entendía que eran hemorroides y resultó ser una intervención para corregirle el rectocele que, en realidad, le afectaba.

En ese sentido, sostiene que se incurrió una clara vulneración de la lex artis en sentido material ya que se empleó una técnica (mucosectomía) que no resultaba adecuada para resolver la afección que sufría (rectocele) y que, además, se llevó a cabo sin la presencia y colaboración de especialistas del Servicio de Ginecología.

De igual forma, sostiene que se produjo un funcionamiento anormal del servicio sanitario por cuanto se incurrió en un retraso excesivo e injustificado para derivarla a un hospital en el que pudieran efectuarle una operación reparadora de la fístula sin emplear sangre, ya que, dada su condición de testigo de Jehová, rechaza las transfusiones sanguíneas por motivos religiosos.

Por último, también sostiene que se causó una vulneración evidente de la lex artis en sentido formal porque no se le informó adecuadamente del procedimiento al que se la iba a someter en realidad, de la existencia de otros posibles tratamientos alternativos al quirúrgico y, de modo particular, del riesgo específico, que conlleva el tratamiento operatorio de un rectocele, de sufrir una fístula rectovaginal.

Aunque no presentó en el procedimiento ningún informe de carácter pericial que le permitiera avalar el contenido de esas alegaciones de mala praxis, lo cierto es que los peritos que han informado a instancia de la compañía aseguradora del SMS han admitido (Antecedente noveno de este Dictamen) que se produjo una demora evidente a la hora de remitir a la interesada a un centro hospitalario especializado en la realización de intervenciones sin hemoderivados (Conclusión 13ª) y que no se le dio a firmar el documento de consentimiento correspondiente a la operación de rectocele (Conclusión 8ª) que fue la que realmente se llevó a efecto.

Por su parte, la Inspección Médica ha confirmado plenamente dichas alegaciones en su informe, en el que se argumenta que la reclamante presentaba un rectocele grado I, que es un hallazgo común en la mujer multípara y que, en principio, no tiene indicación quirúrgica (Conclusión 2ª), y que el rectocele se considera potencialmente patológico a partir del grado II. Asimismo, se destaca que no existen evidencias en la historia clínica de que sufriera un síndrome de defecación obstruida, por lo que la técnica de resección rectal transanal mediante dispositivos circulares de autosutura (STARR) que se empleó no era la de elección en este caso (Conclusiones 3ª y 6ª). Así pues, se materializó uno de los riesgos asociados con ella, que es la fístula citada (Conclusión 3ª), aunque en enero de 2020 se le practicó con éxito una cirugía reparadora. Ello no impide que la reclamante experimente una situación de incontinencia fecal de la que está siendo tratada y una con secuente incapacidad permanente para el desempeño de su trabajo.

A eso hay que añadir que también se incurrió en un funcionamiento anormal del servicio sanitario regional cuando se sobrepasó el plazo previsto en el Decreto n.º 25/2006, de 31 de marzo, por el que se desarrolla la normativa básica estatal en materia de información sobre listas de espera y se establecen las medidas necesarias para garantizar un tiempo máximo de acceso a las prestaciones del sistema sanitario público de la Región de Murcia, para remitirla a un centro hospitalario especializado en operaciones sin sangre. En este mismo sentido, considera asimismo la Inspección Médica se debería haber aplicado, antes que ello, el protocolo del SMS previsto para dichas situaciones y haberla remitido antes al Servicio de Anestesia para valorar si eran aplicables los métodos de ahorro de sangre (Conclusiones 5ª y 6ª).

En consecuencia, no cabe duda de que se produjo en este supuesto una vulneración de la lex artis ad hoc en su aspecto material que le ha causado a la interesada un daño de carácter antijurídico.

Finalmente, la Inspección Médica también reconoce que se incurrió en esa misma vulneración de la lex artis, ahora en su dimensión formal, porque no se le ofreció a la reclamante la información adecuada para que pudiera ejercer con pleno fundamento su derecho a la autodeterminación sobre su salud (Conclusión 6ª). Aunque de manera contraria a lo que ella manifiesta en su reclamación sí que firmó un documento de consentimiento informado, se ha demostrado (folios 98 vuelto y 99 del expediente administrativo) que éste se refería a una cirugía de hemorroides y no de rectocele, que fue lo que se describió en la exploración física que se le había efectuado previamente.

Como resalta dicho Servicio de Inspección, mientras que en el consentimiento informado del rectocele está recogida la posibilidad de que se produzca una fístula intestinal, no es así en el caso del consentimiento de hemorroidectomía, de lo que se deduce que la interesada no fue convenientemente informada del procedimiento al que iba a someterse. Esto constituye una vulneración manifiesta de las exigencias que se mencionan en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y, de manera consecuente, como se ha adelantado, una infracción de la lex artis en su carácter formal.

Lo que se ha expuesto permite concluir que procede la estimación de la reclamación formulada dado que existe una relación de causalidad evidente entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario regional por las razones apuntadas y el daño causado, que, además, reviste un pleno carácter antijurídico.

QUINTA.- Acerca de la propuesta de terminación convencional del procedimiento y sobre el quantum indemnizatorio.

I. Como es sabido, la terminación convencional es una de las formas de finalización de los procedimientos administrativos admitida por la LPACAP en el artículo 86.1. Por lo que se refiere a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el apartado 5 de ese artículo contiene la previsión particular de que ?el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público?.

En este sentido, la propuesta de resolución convencional obrante en el expediente, con la que ha mostrado su conformidad la reclamante, satisface los requisitos que se exigen en los distintos apartados del citado artículo 86 LPACAP, al tiempo que no se aprecia que sean contrarios al ordenamiento jurídico ni que versen sobre materias no susceptibles de transacción.

Asimismo, la determinación de la cuantía indemnizatoria se ha alcanzado con fundamento en lo que se establece en una de las posibles fuentes que se pueden emplear en su cálculo, según se señala en el apartado 2 del artículo 34 LRJSP, como es el Baremo que se recoge como Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Además, según se dispone en el apartado 3 de dicho artículo 34 LRJSP, la cuantía de la indemnización parece haberse calculado con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, de conformidad con lo que se dispone en la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En la estimación del importe referido se han tenido en cuenta las lesiones temporales que se han provocado (perjuicios personales por pérdida temporal de la calidad de vida y por intervenciones quirúrgicas), el perjuicio personal particular de carácter moral ocasionado por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, el perjuicio patrimonial producido (lucro cesante) y la entidad de las secuelas físicas que se han ocasionado.

De hecho, la cantidad propuesta se ajusta a los criterios de valoración del daño efectuada en el Informe de valoración del Daño Corporal que realizó el 8 de noviembre de 2021 una especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y especialista universitaria en Valoración del Daño Corporal a instancia de la compañía aseguradora (Antecedente duodécimo de este Dictamen).

Como ya se ha señalado, sobre la base de las consideraciones que se exponen en ese documento, la compañía aseguradora del SMS ha realizado una propuesta de terminación convencional del procedimiento, por importe de 105.000 ?, a la que la reclamante ha prestado su conformidad.

Pese a ello, dicha propuesta, en sí misma considerada, no resulta suficiente para concluir que sea razonable y acertada. Para ello resulta necesario profundizar en los cálculos que pudieran justificar esa apreciación, y que no se han aportado hasta el momento al procedimiento o que, al menos, no se han incluido en la copia del expediente administrativo que se ha remitido. Así pues, procede efectuarlos en este momento, con el fin de no dilatar el procedimiento.

II. De acuerdo con lo que se expone en dicho informe de valoración (folios 195 vuelto a 198 del expediente administrativo) procede realizar las siguientes consideraciones:

a) Con relación a las lesiones temporales, Tabla 3.B Perjuicio Personal Particular por pérdida de la calidad de vida. Se destaca en el informe citado que no se conoce la fecha de concesión a la reclamante de la incapacidad permanente total, por lo que se debe tomar en consideración la que la propia interesada determina, es decir, la de 14 de noviembre de 2019. Por tanto, el periodo de estabilización estaría comprendido por los 862 días que transcurrieron entre el 5 de julio de 2017 (fecha de la primera intervención) y el referido 14 de noviembre de 2019. Sobre esta base, se determina la naturaleza de esos días de pérdida temporal de la calidad de vida del siguiente modo: ? Días moderados: 346. Según advierte la perita, en la documentación analizada queda constancia de los siguientes períodos de baja laboral: 360 días - Del 5 de julio de 2017 al 20 de septiembre de 2017: 77 días. - Del 29 de septiembre de 2017 al 9 de julio de 2018 (recaída): 283 días. A la cantidad señalada de 360 días resta la especialista el tiempo de baja que en el INSS se estima (14 días) para la recuperación de la patología (tag) que también sufría y que hubiera tenido igualmente que esperar si se hubiera operado sólo de ella, lo que hace el total ya mencionado de 346 días de carácter moderado. ? Días graves (hospitalización): 10 días. - Del 5 al 6 de julio de 2017: 1 día. - Del 9 al 17 de mayo de 2019: 9 días. ? Días básicos (el resto): 492.

Sin embargo, la categorización que utiliza la perita (pues distingue entre días de perjuicio moderado, días graves y días básicos) no es la que se emplea en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que en la Tabla ya citada sólo se refiere a días de carácter muy grave, grave y moderado. Por eso, procede realizar la conversión correspondiente.

En consecuencia, y por aplicación del baremo actualizado al año 2017 (9 días muy graves x 100,25 ?/día + 346 días graves x 75,19 ?/día + 492 días de carácter moderado x 52,13 ?/día) procedería reconocer una indemnización por este concepto de 52.565,95 ?.

b) Acerca de las lesiones temporales, Tabla 3.B Perjuicio Personal Particular por intervenciones quirúrgicas.

Explica la perita en su informe que ?Se reclaman 2.205,50 ? en concepto de intervenciones quirúrgicas? que se consideran incluidas en el grupo quirúrgico 5. No obstante, ella propone valorar con arreglo al nomenclátor (Clasificación terminológica y codificación de actos y técnicas médicas) la cirugía del rectocele (plastias vaginales, uretroplastia, cistocele y o rectocele) y la reparación de la fístula rectovaginal en los grupos 4 y 3, respectivamente. Ello permitiría reconocer una indemnización total aproximada (850 + 1000 ?) de 1.850 ?. c) Acerca de la secuela que se le ha ocasionado a la reclamante, la especialista considera adecuado asimilar la fístula rectovaginal (no mencionada en el Baremo) con las lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten el coito (según repercusión funcional). En este caso, se establece en el Anexo de la ley citada una horquilla comprendida entre 20 y 40 puntos. Pues bien, la especialista valora la secuela en el límite inferior (20 puntos) porque la reclamante sólo sufre incontinencia para gases. También destaca que, aunque alega dispareunia y otras molestias específicas relacionadas con la práctica de relaciones sexuales, considera que esto no se recoge en la historia clínica. Además, estima procedente tener en cuenta el hecho demostrado en la documentación clínica de que la reclamante padecía dolor perineal crónico, al menos desde 2014. Finalmente, argumenta que la secuela de incontinencia urinaria por la que también se demanda un resarcimiento supone una consecuencia de la fístula, por lo que no se puede considerar una lesión corporal independiente de ella. De este modo, la aplicación del baremo económico contenido en la Tabla 2.A.2 permitiría reconocerle a la interesada una indemnización por este motivo de 22.974,77 ?. d) En relación con el perjuicio personal particular, de carácter moral, provocado por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (Tabla 2.B) rechaza que esos perjuicios revistan carácter grave y que puedan ascender, por tanto, a 72.180 ?. De hecho, argumenta que entre las actividades esenciales de la vida ordinaria sólo se vería afectada, en la situación de la interesada, la de realizar grandes esfuerzos de carga y peso, pero destaca que no todas las tareas del hogar lo exigen. Además, contradice que la secuela comprometa gravemente su vida sexual e insiste en que la paciente ya padecía dolores perineales o pélvicos crónicos, al menos desde 2014, lo que indefectiblemente tenía que afectar a su actividad sexual. Por otro lado, explica que la actividad deportiva (que no ha acreditado la interesada que realizara) sólo se vería limitada en unos pocos casos. Finalmente, reconoce que la actividad laboral en la empresa hortofrutícola en la que trabajaba la reclamante, en la que probablemente cargaba pesos, se ha visto claramente afectada. Pese a ello, destaca que puede seguir desarrollando muchos otros trabajos y añade que ?según el pericial aportado, entendemos que la paciente trabaja "por cuenta ajena", sin especificar más?. Así pues, sostiene que se debe atribuir a estos perjuicios el carácter de moderados, de forma que la indemnización debiera estar comprendida entre 10.025 y 50.125 ?. La mitad del tramo comprendido entre estas cantidades (40.100) sería 20.050, por lo que se le podría reconocer a la reclamante (10.025 + 20.050) la cantidad intermedia 30.075 ?. e) Por último, explica la perita que, en concepto de perjuicio patrimonial por secuelas (Tabla 2.C), solicita la reclamante ?25.889,00 ? en concepto de lucro cesante en base a unos ingresos netos anuales de 11.400 ??, pero que ?No se proporciona ninguna documentación o justificación de estos, sólo se facilita esa cifra?. La especialista se limita reconocer que, sobre la base de esos ingresos alegados (no demostrados), supuestamente percibidos el año anterior al de la lesión, la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante sería correcta. Sin embargo, insiste en que no puede calcular la pérdida de ingresos de manera exacta pues no dispone de los datos necesarios. En este supuesto, dado que a la interesada se le reconoció una incapacidad (total) para realizar su trabajo o actividad profesional, procedería la aplicación de la Tabla 2.C.5 por remisión de lo que se dispone en la citada Tabla 2.C. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 128.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en relación con el cálculo del lucro cesante, ?La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas?, que en este caso se produjo dos años más tarde, cuando la interesada tenía 56 años. De igual modo, se determina que cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior (art. 127.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre). Si, como debe insistirse, se admitiera un ingreso neto de 14.400 ?, el lucro cesante sería de 25.889 ?, que es la cantidad que se concreta en la Tabla citada y que la perita también considera correcta. No obstante, para un ingreso neto inferior a 9.000 ?, el lucro reconocido en la tabla es entonces de 19.417 ?. La suma de todos estos conceptos retributivos ya mencionados ascendería (52.565,95 + 1.850 + 22.974,77 + 30.075 + 25.889) a 133.354,72 ?. Por tanto, la diferencia con la cantidad de 105.000 ? con la que ha mostrado su conformidad la interesada es de 28.354,72 ?, que resulta una minoración razonable para que se pueda alcanzar la terminación convencional del procedimiento. El anterior razonamiento se ve confirmado, a fortiori, por las siguientes apreciaciones. Y es que, habida cuenta de que la horquilla correspondiente al perjuicio personal particular, de carácter moral, provocado por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (Tabla 2.B) es tan amplia [según se explica en la letra d) anterior, y se inicia en 10.025 ?] y de que el mínimo del lucro cesante recogido en la Tabla 2.C.5 (dado que no la interesada no ha justificado su ingreso neto) es de 19.417 ? para la citada edad de 56 años [letra e)], los cálculos (52.565,95 + 1.850 + 22.974,77 + 10.025 + 19.417) también podrían haber arrojado el resultado de 106.832,72 ?, muy próximo al de 105.000 ? que se propone para concluir las actuaciones. En consecuencia, y con vistas a alcanzar una terminación convencional, se estima que la propuesta final de indemnizar a la interesada con 105.000 ? resulta plenamente adecuada y procedente.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución convencional del procedimiento por cuanto se ajusta a los requisitos exigidos por el ordenamiento una vez admitida la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el daño causado.

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización, con la que ha mostrado su conformidad la reclamante, queda fijada en 105.000 ?, que se debe considerar adecuada y procedente en este caso.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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