Dictamen de Consejo Jurid...3 del 2023

Última revisión
26/10/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 252/23 del 2023

Tiempo de lectura: 43 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2023

Num. Resolución: 252/23


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos como consecuencia de una caída accidental en el coto deportivo de caza.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 252/2023

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2023 (COMINTER 76916), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos como consecuencia de una caída accidental en el coto deportivo de caza MU-2CD (exp. 2023_094), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2020, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración titular del servicio de gestión y protección forestal.

En la solicitud de indemnización expone que el 8 de noviembre de ese año estaba practicando la caza en la Sierra de los Mochuelos, en Jumilla, y que se cayó por un pozo perteneciente a una cueva denominada Cueva del Pozo. Destaca que el agujero estaba tapado por matojos y hierbas que impedían su visibilidad, y que en ese momento llevaba en la mano la escopeta de caza.

Relata que el pozo tenía una profundidad de 20 metros, pero que había arena en el fondo, lo que amortiguó la caída. Explica que mientras descendía pudo ver que había una cuerda de gran grosor, de las que se utilizan para escalar, anclada al pozo. Añade que, como llevaba una linterna en la gorra, empezó a escalar para poder salir de allí. También explica que escaló 6 metros, hasta encontrar la cuerda que había visto durante la caída y que entonces pudo apreciar que había otro hueco por dónde salir.

Asimismo, expone que, una vez que salió de la cueva, fue auxiliado por otros compañeros que también estaban cazando, D. Y, D. Z y D. P, que llamaron al Servicio de Emergencias.

Tras salir del pozo, el Sr. X anduvo auxiliado por sus compañeros dos kilómetros hasta la ladera del monte. Allí se acercaron una patrulla de la Guardia Civil y los miembros de la dotación de una ambulancia, así como el guarda forestal de la zona.

Manifiesta que, como consecuencia de ello, sufrió un esguince de tobillo derecho y policontusiones.

Una vez que el reclamante y sus compañeros explicaron lo que había sucedido a las autoridades que acudieron, tanto los guardias civiles como el agente medioambiental fueron donde se produjo la caída, para tomar nota de los hechos, y del estado del pozo en el que se produjo la caída.

Tras el siniestro, tanto el hueco por el que cayó el interesado como por el que salió han sido debidamente identificados con vallas y señalizaciones que advierten del peligro de la zona.

El reclamante explica que la Cueva del Pozo es una de las más importantes del Altiplano y también la de mayor recorrido de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. De hecho, se la cita en la primera edición de la Enciclopedia Divulgativa de la Historia Natural de Jumilla-Yecla, de 2004, en el Volumen 5, que se refiere a las Cuevas y Simas de Jumilla. También, que desde el año 1989 miembros del grupo Hinneni la han recorrido y han identificado su situación y accesos de forma pormenorizada. Gracias a ello, han realizado un plano de la cueva en el que se incluye el pozo por el que cayó.

Por ese motivo, el interesado considera que el pozo debería haber estado tapiado o bien señalizado, y que esto último es lo que se ha hecho tras el accidente que él sufrió.

Así pues, entiende que existe nexo causal entre el daño que sufrió y el funcionamiento anormal del servicio público, motivado por la omisión en la que incurrió la Administración regional.

Junto con el escrito acompaña copias de la denuncia que presentó al día siguiente en el Puesto de la Guardia Civil de Jumilla, en la que denunció que el arma que portaba había sufrido daños en la caída; del plano que se incluye en la Enciclopedia Divulgativa de la Historia Natural de Jumilla-Yecla; de una fotografía de la escopeta que, al parecer, llevaba en aquel momento y que, según parece, tiene rota la culata; de una factura emitida el 9 de noviembre de 2018, por una armería de Yecla, por la adquisición de una escopeta Beretta modelo A400, por importe de 1.350 ?.

Asimismo, aporta una copia del informe clínico de alta emitido el día citado en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo (HVC), de la localidad mencionada. En él se sienta el diagnóstico de esguince de tobillo derecho y policontusiones.

De igual modo, adjunta copias de una Orden a Enfermería del Centro de Salud de Jumilla, solicitada por el Médico de Atención Primaria, para que se realizaran al interesado curas locales el 13 de noviembre de 2020; de un parte médico de baja por incapacidad temporal fechado el citado 8 de noviembre de 2020, pero no debidamente firmado y sellado por el referido Médico de Atención Primaria; de un parte médico de confirmación de incapacidad temporal, fechado el 15 de noviembre de 2020 pero tampoco firmado y sellado, y de un informe elaborado el día 23 de ese mes por un traumatólogo de la Clínica --. En este documento se establece como juicio crítico que el enfermo sufre una policontusión y, en concreto, ?contractura vertebral cervical y lumbar + edema de medio pie derecho a estudio?. Por ese motivo, se solicita que se le realice al enfermo una resonancia magnética nuclear del tobillo y del pie derecho, que se le someta a 10 sesiones de rehab ilitación para resolver dicha patología vertebral, y que deambule con muletas y tobillera, que se debe retirar durante el descanso nocturno.

De igual modo, aporta una fotografía del lugar en el que se produjo la caída, que permite apreciar la maleza que tapaba el pozo y la inexistencia de advertencia alguna; otras dos, de la señalización que se ha colocado en los alrededores del pozo en la actualidad y una última de la placa de identificación de la citada cueva.

Por último, propone la práctica de la prueba testifical de sus compañeros de caza aquel día y que se incorpore al procedimiento un informe o la copia de las diligencias que pudo instruir la Guardia Civil o el agente medioambiental que intervino.

En consecuencia, solicita que se le reconozca el derecho a percibir una ?indemnización en la cantidad que proceda una vez reciba el alta médica por las lesiones sufridas por el anormal funcionamiento de la Administración, añadiéndose los intereses legales aplicables desde la fecha de curación determinación del alcance de las secuelas hasta su completo pago?.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 26 de enero de 2021, dos días más tarde se solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Dirección General de Medio Natural, que se emita el informe preceptivo correspondiente.

La instructora del procedimiento reitera la solicitud de información el 21 de abril, el 28 de junio y el 21 de septiembre siguientes.

TERCERO.- Por la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial se remiten al órgano instructor, el 10 de febrero de 2022, cuatro informes.

El primero de ellos es el elaborado el día 3 de ese mes por un Técnico de Gestión, con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.

En el informe se expone que, aunque se ha requerido en tres ocasiones a los agentes medioambientales de la Comarca del Altiplano la información de lo que sucedió, y ellos indican que la han remitido a la Sección de Agentes Medioambientales, lo cierto es que no se ha recibido en esa Unidad. Por ello, se indica que se desconoce el punto exacto de la caída y las condiciones en que se encontraba la señalización del pozo en el momento en que se produjo el accidente.

Acerca de la actividad cinegética que se estaba desarrollando, se señala que se ejecutaba legalmente, ya que el reclamante es socio de la sociedad de cazadores federada La Asunción, de Jumilla, que tenía adjudicado el aprovechamiento de dicho monte público (mediante Resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal por la que se aprueba el plan de aprovechamientos cinegéticos para la anualidad 2016 en los montes de utilidad pública catalogados y de propiedad municipal de la Región de Murcia), y ese día estaba cazando al salto en compañía de otros tres socios de dicha sociedad de cazadores, según lo autorizado en la Orden de 23 de junio de 2020, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

De igual modo, se expone que el pozo se encuentra en el ?Monte de Utilidad Pública nº 90 ?Rajica de Enmedio? y del coto de caza deportivo MU0002CD ?El Carche?, cuyo titular es la Sociedad de Cazadores Federada La Asunción. El coto tiene 7443 ha, y tenía el aprovechamiento de la caza para 5 años en el Monte de Utilidad Pública hasta el 31/03/2021 (está en proceso de renovación y adjudicación con el Ayuntamiento de Jumilla para los próximos 10 años)?.

Por último, se concluye ?que la actividad de la caza se desarrollaba legalmente por parte del solicitante?.

El segundo es el realizado el 24 de enero de 2022 por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, en el que, expuesto de forma sintética, confirma que el reclamante cazaba aquel día de manera legal, pues tenía licencia y estaba cubierto por el seguro correspondiente, y que el accidente se produjo en terrenos del citado coto deportivo de caza, MU-2CD, denominado ?El Carche?, cuya titularidad cinegética ostenta la referida sociedad de cazadores federada La Asunción.

El tercer informe es el elaborado el 10 de febrero de 2022 por el Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal, con el visto bueno del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial. En el apartado 2 de este documento se expone que se adjunta con él un informe elaborado por el agente medioambiental de zona, adscrito a la Jefatura de Comarca de Jumilla [que fue quien se desplazó al lugar de los hechos advertido por el Centro de Coordinación Operativa (CECOP)]. También se precisa que la caída se produjo en el monte público nº 90 CUP Rajica de Enmedio (Jumilla), paraje de Estrecho Marín.

Y se añade seguidamente que ?Desde ese momento, se tiene conocimiento en esta Subdirección General de la existencia de un agujero en el lugar de 10 m de altura y 1,20 m de anchura, en aquel momento totalmente oculto por vegetación natural (espartos de gran porte). Así se percibe en el reportaje fotográfico que incluye el informe del agente actuante?.

A continuación, se señala que ?Tras la caída, se procede primeramente al desbroce del entorno en donde se encontraba oculto el agujero, para a continuación e inmediatamente, vallar y señalizar. Todo ello se hubiera lógicamente realizado antes de haber tenido conocimiento de su existencia, pues así se viene haciendo con otros similares en los que, en condiciones parecidas, la vegetación impide detectarlos con facilidad, especialmente si se localizan fuera de senderos o zonas habituales de tránsito?.

Como se ha adelantado, con el citado documento, se acompaña un informe suscrito el 8 de noviembre de 2020 por el agente medioambiental de Jumilla en el que expone ?Que tras llamada telefónica del CECOP, en la que nos comunica la caída de un hombre en un pozo en el paraje Los Mochuelos, los Agentes firmantes se personan en el lugar comprobando que se trataba de un cazador que había caído por un agujero al interior de la Sima del Pozo (Coordenadas UTM X: 0653378, Y: 4247471 Sistema de Referencia ETRS89), en el MP 90 "Rajica de Enmedio", paraje Estrecho Marín.

Dicha sima posee un orificio de entrada de unos 2 metros de anchura por 1,60 metros de altura, a unos 4 metros de distancia de la misma se ubica un pozo de aproximadamente 10 metros de altura y 1,20 metros de anchura, que también conecta con la sima y que es por donde ha caído el cazador.

El accidentado puede salir por su propio pie y es trasladado al hospital.

Una vez localizado dicho agujero se procede al balizado del mismo y desbroce de la zona?.

A su vez, con dicho informe se adjunta un anexo compuesto por tres fotografías y una Hoja de Inspección (seguimiento y Control de pozos). En el apartado denominado Observaciones, de este último documento, se reconoce que ?Es una zona bastante visitada por espeleólogos?.

Por último, se acompaña un informe realizado el 9 de febrero de 2022 por el Jefe de Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural, de la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, en el que se concluye que el precio de la escopeta que se detalla en la factura aportada por el interesado (1.350 ?) se ajusta al actual de mercado.

CUARTO.- La instructora del procedimiento acuerda, el 1 de marzo de 2022, incorporar al expediente los referidos informes y rechazar la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, por considerarla innecesaria.

De otra parte, resuelve conceder audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

QUINTO.- El 18 de marzo de 2022 una abogada, actuando según alega en nombre y representación del reclamante, aporta un informe realizado el 10 de mayo de 2021 por el Dr. D. Q, médico, máster en valoración del daño corporal, y diplomado en valoración médica de incapacidades.

En él recuerda que, tras la caída, el interesado fue diagnosticado de policontusiones y de esguince de tobillo derecho. En los Fundamentos del informe, en el que relaciona los documentos clínicos que ha examinado, alude a los dos informes que ya ha aportado el reclamante en el procedimiento (el del Servicio Urgencias del HVC, fechado el día del accidente, y el de un traumatólogo de la Clínica --, de 23 de noviembre de 2020). Además, se refiere a otros 11 documentos -cuyas copias no incorpora como anexo- que se corresponden, en parte, con otros 6 informes de ese traumatólogo, fechados los días 9, 15 y 29 de diciembre de 2020 y 19 de enero, 9 de febrero y 13 de abril de 2021.

Los otros documentos que menciona son los siguientes:

a) La Hoja de Firmas de las 30 sesiones de fisioterapia a las que se sometió el reclamante entre el 1 de diciembre de 2020 y el 1 de marzo de 2021.

b) De una factura de un fisioterapeuta de --, relativa a 11 sesiones, fechada el 5 de marzo de 2021.

c) De un parte de alta de incapacidad temporal fechado el 26 de febrero de 2021.

d) De un Informe de Episodio de Ibermutua, en el que se recoge el seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes del reclamante, en el que no se menciona ninguna intervención distinta de su control.

También añade que ?Para alcanzar la estabilidad lesional han sido necesarios 118 días, de los que 111 días son de perjuicio personal particular moderado y 7 días de perjuicio personal básico? (Conclusión Tercera). Y, asimismo, que el reclamante ?presenta como secuelas de las lesiones sufridas un dolor en el tobillo que se valora con 1 punto? (Conclusión Quinta).

La letrada adjunta un escrito denominado ?Autorización representación? suscrito por el reclamante a su favor el 17 de marzo de 2022 para que pueda realizar los trámites que procedan en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SEXTO.- El 21 de marzo de 2022 se le remite una comunicación a la abogada del reclamante y se le solicita que especifique el montante y el concepto o conceptos de la indemnización que reclama para su cliente.

De otra parte, y dado que consta que el interesado estaba debidamente asegurado, se le requiere que aporte la póliza de seguro y manifieste si se reclamaron los daños a la compañía aseguradora.

Con la citada comunicación que se adjuntan copias de los cuatro informes ya referidos.

SÉPTIMO.- La abogada presenta el 23 de marzo un escrito en el que evalúa la indemnización que solicita su cliente en 7.144,05 ?, aunque no especifica el procedimiento que ha seguido para determinarla.

Por otro lado, explica que, después de la caída, el interesado dio parte a su seguro de cazador pero que la compañía aseguradora alega que sólo cubre los gastos médicos y de rehabilitación y los gastos por defensa jurídica. Añade que, por tanto, no se ha hecho cargo de la indemnización correspondiente por el ?accidente? sufrido ni de los daños materiales ocasionados en el ?arma? que portaba en ese momento.

OCTAVO.- La instructora del procedimiento solicita a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, el 23 de marzo de 2022, que se amplíe la información que se ofrecía en los informes del Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal de 10 de febrero de 2022 y de la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial de 24 de enero de ese año, acerca del aprovechamiento de caza en el coto deportivo MU-2CD, ?El Carche?, que lleva a cabo la mencionada sociedad de cazadores La Asunción.

De otra parte, demanda que se efectúe un pronunciamiento expreso sobre si la lesión es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público [art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)] o, por el contrario, es consecuencia del funcionamiento del acotado a tenor de lo previsto en el art. 16.7, b) y d), de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (LCPRM) (?Artículo 16. De los cotos deportivos de caza. (?) 7. Son deberes de la concesionaria: (?) b) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado. (?) d) Mantener el aprovechamiento cinegético en las debidas condiciones de limpieza y señalización?).

NOVENO.- El 31 de marzo de 2022 se recibe una comunicación del Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, con el que adjunta el informe realizado, ese mismo día, por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, con su visto bueno.

En ese documento expone que cualquier titular cinegético ?asume que puedan derivarse alguna/s responsabilidad/es frente a terceros como consecuencia de accidentes que se produzcan en el desarrollo de la mismas, bien por negligencia en su organización o cuando éste sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

(?).

En conclusión, si se considera que el resultado lesivo (accidente) es consecuencia directa del ejercicio de la caza (es un accidente in itinere), que se produce cuando el cazador provisto de su arma se encuentra desarrollando una actividad de caza autorizada y organizada por la titular cinegética en su acotado, cabría aplicar el criterio de culpabilidad en la imputación del daño a ésta, por entender que el hecho (accidente) es consecuencia directa de una falta de diligencia por su parte no preavisando a sus socios de los riesgos que pudieren existir (máxime si cabría presumir su conocimiento), no adoptando medidas de control o vigilancia respecto a la conservación del terreno del acotado, a fin de evitar riesgos a los cazadores autorizados por ella.

Por tanto, el hecho lesivo en la reclamación realizada no debería identificarse con un funcionamiento normal o anormal del servicio público a tenor del artículo 32 de la Ley 40/2015, sino principalmente como consecuencia del funcionamiento del acotado que, por prescripción legal contenida en el art. 16.7 b) y d) de la ley regional de Caza, es responsabilidad del titular cinegético. Además, y en este supuesto, su responsabilidad obedece a que a su vez es el adjudicatario del disfrute del aprovechamiento de que es objeto el monte n.º 90 CUP en el que se produce el accidente mientras se practicaba la caza, de modo que aquél queda vinculado contractualmente con el Ayuntamiento propietario de los terrenos, en forma tal que se obliga a responder de los daños y perjuicios causados a terceros a consecuencia de su disfrute?.

Con el informe se acompañan copias de la Resolución de 15 de Junio de 2016, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, por la que se aprueba el Plan de Aprovechamientos Cinegéticos para la anualidad 2016; de la Resolución de constitución del coto deportivo MU-2CD en el año 1997; del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas que rige el aprovechamiento cinegético en montes de titularidad municipal de Jumilla (2016-2021), del contrato administrativo especial relativo al aprovechamiento cinegético que se formalizó con la sociedad de cazadores La Asunción el 7 de marzo de 2017, cuya vigencia concluía el 31 de marzo de 2021, y de otra documentación complementaria.

DÉCIMO.- Con fecha 25 de abril de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse producido el accidente como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino del funcionamiento del acotado que, por prescripción legal contenida en el art. 16.7 LCPRM, apartados b) y d), es responsabilidad del titular cinegético, en este caso, la citada sociedad de cazadores.

UNDÉCIMO.- El 9 de mayo de 2022 se solicita el parecer de este Órgano consultivo, que emite el 19 de octubre siguiente el Dictamen núm. 246/2022.

En él se argumenta que el accidente no se produjo como consecuencia de una acción de caza sino con ocasión de ella. Y también, que no se precisa correctamente en la propuesta de resolución el servicio al que se debe imputar el mal funcionamiento del servicio de conservación de un monte público, provocado por la falta de adecuada señalización del riesgo que suponía la existencia de dicho pozo, conectado con una cueva tan conocida.

Por esta razón, se destaca que la conservación y señalación de un terreno, aunque esté dedicado al ejercicio de la caza, corresponde, de manera principal y directa, a su titular, y no a quien sólo disfruta de una autorización de uso o aprovechamiento para desarrollar en él una actividad cinegética. En este sentido, se resalta que la reclamación se pudo haber planteado por cualquier persona que hubiese sufrido el percance, como un excursionista o un simple paseante, con independencia de que practicase una actividad de caza.

Se entiende, en consecuencia, que lo relevante es determinar a qué ente público territorial le corresponde la gestión forestal del monte de utilidad pública, y de titularidad municipal, en el que se produjo el accidente.

Por tanto, se considera que procede completar la instrucción del procedimiento y traer a las actuaciones algún informe en el que se ello se concrete.

DUODÉCIMO.- El 28 de octubre de 2022 se remite a la Subdirección General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Dirección General de Medio Natural, una copia del Dictamen ya referido y se solicita que se informe acerca de lo que en él se solicita.

DECIMOTERCERO.- El Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial remite el 17 de noviembre siguiente una comunicación interior al órgano instructor con la que acompaña el informe que elaboró el día anterior junto con el Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal.

En ese documento se explica que ?el artículo 9, apartados a) y b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, asigna a la Administración local la competencia sobre los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública (apartado a), y la gestión sobre estos últimos de su titularidad cuando así lo disponga y en la forma en que se disponga por la legislación forestal de la Comunidad Autónoma (apartado b).

Como bien afirma el dictamen, en nuestra Comunidad Autónoma no existe una ley forestal en desarrollo de la legislación básica del Estado, que disponga en favor de la administración local la gestión de los montes públicos de titularidad municipal que se comprenden en el Catálogo de los de Utilidad pública (adquiriendo la condición de demaniales), quedando por tanto esta gestión en favor de la administración regional?.

DECIMOCUARTO.- El 13 de enero de 2023 se remite al reclamante una copia del informe referido para que pueda formular alegaciones.

De igual forma, se le recuerda que ha solicitado una indemnización total de 7.144,05 ? pero que no ha precisado el procedimiento que haya seguido para determinarla ni desglosado la parte que pueda corresponder, según denomina, por el ?accidente sufrido? y los daños materiales ocasionados en el arma que portaba en el momento de la caída. Así pues, la instructora del procedimiento le solicita que lo aclare y que realice los desgloses mencionados.

DECIMOQUINTO.- La abogada interviniente presenta el 26 de enero de 2023 un escrito en el que argumenta que la responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por el interesado le corresponde a la Administración regional, porque ?las concesiones de aprovechamientos de terrenos titularidad regional deberán ser supervisadas y controladas por las entidades concedentes, todo ello en virtud del art. 33.2 de la Ley de Caza de 1970, en relación con el art. 1902 del Código Civil?.

Acerca de la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, explica que ya aportó un informe médico-pericial en el que se desglosaban las partes correspondientes a la baja laboral y otros conceptos que justificaban que la indemnización se elevase a 7.144,05 ?.

Añade que vuelve a aportar una copia del parte de alta laboral y manifiesta que entiende ?que no es necesario aportar toda la documental médica en la que se basa el citado informe?.

Por último, precisa que la compañía aseguradora cubrió los daños materiales que se produjeron en el arma que llevaba el interesado en el momento del accidente, y cuyo resarcimiento no se solicita en la presente reclamación.

Con el escrito adjunta una nueva copia del informe médico-pericial citado.

La abogada presenta el 27 de enero de 2023 copias de los ejemplares para la empresa y para el trabajador del parte médico de alta, en el que se especifica que se le concedió la baja al reclamante el 8 de noviembre de 2020 y que se le dio el alta el 26 de febrero de 2021. Sin embargo, como ya se advirtió, los ejemplares citados no están firmados y sellados por el médico correspondiente. Por último, adjunta lo que parece ser una copia del certificado individual del seguro colectivo suscrito por la Federación de Caza de la Región de Murcia.

DECIMOSEXTO.- La letrada del reclamante presenta, el 31 de enero de 2023, un escrito en el expone que presenta un documento en el que se especifican los conceptos en sirven para concretar la cuantía de la indemnización, sobre la base de lo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, baremo aplicable para el año 2021, fecha de la curación del interesado.

Por otro lado, explica que, por error, expuso en el anterior escrito que la compañía aseguradora que cubre los daños sufridos por los cazadores deportivos le había concedió una indemnización por la rotura del arma que portaba en el momento del accidente. No obstante, declara que no es cierto, porque sólo se cubren los daños que se produzcan ?por reventón del cañón?.

En consecuencia, señala que la cantidad reclamada asciende a 8.494 ?, que se desglosan de la siguiente forma:

a) 7.144 ?, en concepto de lesiones.

b) 1.350 ?, por los daños materiales sufridos.

Junto con el escrito aporta un documento titulado Valoración lesiones vinculadas accidente acaecido, firmado por ella, en el que concreta la incapacidad laboral que sufrió el reclamante del siguiente modo:

- 111 días moderados, a razón de 54,78 ?/día: 6.080,58 ?. - 7 días básicos, a razón de 31,61?/día: 221,27 ?.

En el apartado referido a las lesiones permanentes se alude a la existencia de lesiones ligamentosas (03218), que se mencionan en la Tabla 2.A.1 del baremo de accidentes de tráfico para 2021, fecha del alta del lesionado:

- 1 punto: 842,20 ?.

Se señala en el documento que el total de la indemnización, por daños personales se sobrentiende, asciende a 7.144 ?. Si se agrega el daño material ocasionado (1.350 ?), la cuantía se eleva a los 8.494 ? ya señalados.

DECIMOSEPTIMO. - Con fecha 20 de marzo de 2023 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir una relación de causalidad adecuada entre el mal funcionamiento del servicio regional competente en materia forestal y los daños que alega el reclamante. En consecuencia, se propone indemnizarlo con la cantidad total solicitada de 8.494 ?.

A la vista de los referidos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que ha demostrado que sufrió los daños personales y patrimoniales por los que solicita ser resarcida.

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de conservación y señalización del monte de utilidad pública ?Rajica de Enmedio?, que gestiona de forma directa, aunque sea de titularidad municipal (Ayuntamiento de Jumilla)

II. En relación con el cumplimiento del elemento temporal, se debe recordar que el accidente se produjo el 8 de noviembre de 2020, y que la acción de resarcimiento se interpuso el 4 de diciembre siguiente, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC y, por tanto, de forma temporánea.

Y ello, con independencia de que el daño físico quedara estabilizado, de acuerdo con el informe médico pericial aportado por el reclamante, el 13 de abril de 2020, que se podría considerar dies a quo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

No obstante, se advierte que el interesado no confirió su representación a su abogada en la forma prevista en el artículo 5 LPAC, que permite que, además de manera notarial, se lleve a cabo mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

Pese a ello, no se considera que ese defecto de representación resulte relevante en este caso, pues la solicitud inicial la formuló por sí mismo el reclamante, y para el resto de actos de trámite del procedimiento se presume la representación (art. 5.3 LPAC).

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

I. Como es sabido, el ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que en la redacción del citado artículo 32 LRJSP se alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

Resulta claro que en este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación y señalización del espacio forestal en el que se produjo el accidente.

II. Pues bien, como se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 8.494 ? como consecuencia de los daños personales y patrimoniales que sufrió cuando se precipitó en un pozo de notable profundidad, adyacente a la Cueva del Pozo, que se ubica en la sierra jumillana de Los Mochuelos.

Destaca que el agujero estaba tapado por matojos y hierbas que impedían verlo, y argumenta que el hueco debería haber estado tapiado o bien señalizado, que es lo que se ha hecho después de que sufriera la caída. En consecuencia, sostiene que la Administración regional incumplió la obligación que le corresponde de señalizar y mantener en buen estado de conservación y de seguridad el espacio forestal citado, por lo que debe responder por el daño extracontractual que eso le ha causado.

Acerca de esta cuestión, conviene advertir que la Administración regional no está obligada a señalizar o advertir de la existencia de todos los riesgos, de cualquier clase, que puedan afectar a los ciudadanos que se encuentren en espacios naturales y, en particular, en los forestales. Resulta tan evidente que ello es absolutamente imposible como también lo es que en dichos lugares son los particulares los que deben extremar las precauciones para evitar los riesgos y peligros que resultan consustanciales con el medio natural.

Ya en su Dictamen núm. 130/2021 pudo recordar este Consejo Jurídico, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 479/2005, de 12 de abril, y del Dictamen del Consejo de Estado núm. 2253/2001, que ?no existe una obligación general de la Administración de intervenir en las zonas naturales, en las que un principio de elemental precaución llevará al transeúnte o usuario de tales ambientes a adoptar las medidas de cuidado ordinarias para evitar los riesgos consustanciales a un terreno natural y no alterado por la mano del hombre?.

Y, asimismo, que ?Recuerda esta doctrina jurisprudencial y consultiva que no es dable trasladar a los accidentes ocurridos en parajes naturales las exigencias de mantenimiento, conservación y señalización que incumben a las Administraciones Públicas respecto de las instalaciones, obras e infraestructuras realizadas por el hombre, en las que tales exigencias se imponen con un estándar mucho más elevado de acuerdo con la conciencia social imperante en nuestro tiempo.

En el caso de los accidentes ocurridos en la Naturaleza, tienen mayor relevancia los principios de autoprotección y de riesgo asumido, en cuya virtud el ciudadano que realiza una determinada actividad en el medio natural es advertido de los riesgos y de que su seguridad depende de sus propias acciones, de modo que es el interesado el que debe adoptar las decisiones oportunas de autoprotección y de prudencia necesarias en el desempeño de una actividad que, por el medio en el que se desarrolla, conlleva de por sí riesgos que el particular asume?.

III. A pesar de ello, entiende este órgano consultivo que esas consideraciones, que resultan aplicables de manera general, no lo son en este caso particular, por la concurrencia de las siguientes circunstancias.

En primer lugar, porque la existencia de un pozo de altura considerable (más de 10 m), que está conectado con la Cueva del Pozo, en la sierra ya citada de Los Mochuelos, era una circunstancia bien conocida para la Administración municipal y para la autonómica, a quien compete la gestión de dicho espacio y a la que corresponden los deberes de conservación y señalización ya mencionados.

De hecho, se ha acreditado que se la cita en la primera edición de la Enciclopedia Divulgativa de la Historia Natural de Jumilla-Yecla, de 2004, en el Volumen 5, que se refiere a las Cuevas y Simas de Jumilla, y que también está debidamente cartografiada. Se trata, por tanto, de un hecho que no le puede pasar desapercibido a la Administración autonómica forestal.

Y también era sabido, en segundo lugar, que se trata de una sima y una zona de pozos y túneles conectados por el subsuelo que es ?bastante visitada por espeleólogos?, como declaró el agente medioambiental de zona adscrito a la Jefatura de Comarca de Jumilla (Antecedente tercero de este Dictamen).

Así pues, es evidente que dicho conjunto de cuevas y pozos constituía un riesgo para cualquier persona, excursionista o paseante, que anduviese por la zona. Y, aún más, para aquéllas que pudiesen desarrollar actividades deportivas de caza en ese lugar -como pasó en este caso-, desde el momento en que la Administración regional permitió y adjudicó el aprovechamiento de dicho monte público, en forma de coto de caza, para uso cinegético.

Resulta claro que, en este caso, debió haber advertido a la sociedad de cazadores adjudicataria de la existencia de ese peligro, como titular-gestor que es del terreno. Y, de igual modo, a los ciudadanos de manera general.

Como ya se explicó en el anterior Dictamen núm. 246/2022, ?se debe hacer hincapié en el hecho de que la conservación y, sobre todo, la señalización del terreno del acotado es una exigencia que corresponde, de manera principal y directa, a su titular, y no a quien sólo disfruta de una autorización de uso del terreno para desarrollar una actividad cinegética?.

En esta ocasión, por tanto, la realización de una actividad de caza constituyó una circunstancia accesoria o meramente coyuntural del accidente que se produjo, de modo que procede declarar que esté sucedió con ocasión de una acción de caza, pero no como consecuencia directa de ella. Y de manera correlativa, no como consecuencia del funcionamiento del servicio de caza, sino del de gestión de los espacios forestales.

Así pues, esta obligación primigenia de conservar y de advertir de los riesgos que hubiese en ese lugar del monte, que a su vez formaba parte del coto de caza deportiva, excedía con mucho, y resultaba previa en términos lógicos, de las exigencias que impone a las entidades o sociedades concesionarias de los cotos deportivos de caza el artículo 16.7 LCPRM, apartados b) y d), que guardan relación estricta con el desarrollo de las actividades cinegéticas en sí mismas consideradas.

Que ello es así viene avalado por el hecho de que, tras el accidente, se procedió al desbroce de las ramas de esparto que tapaban el hueco y después al vallado y señalización de la boca de dicho pozo. Según informó el Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal,?así se viene haciendo con otros similares en los que, en condiciones parecidas, la vegetación impide detectarlos con facilidad, especialmente si se localizan fuera de senderos o zonas habituales de tránsito? (Antecedente tercero de este Dictamen).

La falta de señalización y de advertencia del riesgo referido implica un mal funcionamiento del servicio forestal regional y motiva que se deba tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre él y los daños alegados por el interesado, cuya antijuridicidad también resulta evidente. Esta consideración debe suponer la estimación de la reclamación formulada.

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

I. Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 LRJSP, la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.

Por lo que respecta a los daños personales, entiende este Consejo Jurídico que el interesado no ha aportado ningún informe emitido por un médico especialista en Traumatología o en Rehabilitación, que trabaje en la sanidad pública -principalmente- o también en la privada, del que se pueda deducir la existencia de la secuela por dolor residual en el tobillo a la que alude.

Y tampoco cabe inferirla de los informes que emitió regularmente el traumatólogo de la Clínica -- que hacía el seguimiento del interesado, que no se han traído al procedimiento, pero de cuyos contenidos respectivos se da cuenta en el informe médico-pericial presentado por el reclamante.

De hecho, en ese informe pericial (folio 95 del expediente) se alude a un informe realizado el 13 de abril de 2021 por dicho especialista en el que se indicaba que se había considerado alcanzada la estabilidad lesional y se emitía el alta médica. Pese a ello, conviene insistir, no se precisa que pudiera existir en ese momento alguna secuela y cabe considerar, por el contrario, que por estabilidad lesional se refería, en realidad, a curación.

II. Sin embargo, del análisis del conjunto de la prueba documental aportada se puede concluir que sí se ha demostrado la existencia de lesiones temporales durante 118 días, de los que 110 habrían provocado al reclamante un perjuicio personal particular moderado (los comprendidos entre el 8 de noviembre de 2020 y el 26 de febrero de 2021, en que recibió el alta). Asimismo, durante 8 días habría experimentado un perjuicio personal básico (los que hay entre el citado 26 de febrero de 2021 y el último día en que se sometió, al parecer, a más sesiones de rehabilitación en la clínica privada --, esto es, el 5 de marzo de 2021.

En consecuencia, procede aplicar la Tabla 3, Indemnizaciones por Lesiones Temporales, apartados A) y B) sobre Perjuicio Personal Básico y Perjuicio Personal Particular, por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, respectivamente, del Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

También corresponde aplicar la actualización prevista en la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dado que el daño se ocasionó en 2020.

Como se señala en el artículo 38.2 (Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ?Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente?.

Por tanto, el importe de la indemnización se calcula del siguiente modo:

- 8 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 ?/día, 250,56 ?. -110 días de prejuicio personal particular, por pérdida temporal de la calidad de vida en grado moderado, a razón de 54,30 ?/día, 5.973 ?.

En consecuencia, el total de la indemnización que procede reconocer por la lesión temporal ocasionada se eleva a 6.223,56 ?.

No obstante, resulta necesario hacer una observación. Y es que se ha advertido de forma reiterada que se han traído al procedimiento los partes médicos de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal del interesado, aunque no estén debidamente firmados y sellados por el médico que los autorizó. Pero no cabe dudar de que justifican que se le concedió al reclamante la baja ya mencionada y que sufrió los 110 días de perjuicio personal básico mencionados.

Sin embargo, los documentos que no se han aportado al procedimiento de ninguna forma son la Hoja de Firmas de la que dispone la Clínica -- y la factura emitida por -- el 5 de marzo de 2021, que, al parecer, se refieren a sesiones a las que se sometió el interesado hasta los días 1 y 5 de marzo de 2021, respectivamente. Estos documentos se relacionan con los números 9 y 10 en el informe pericial ya señalado (folios 92 a 95 del expediente administrativo).

En consecuencia, se debe requerir al interesado para que, con carácter previo al pago del resarcimiento económico al que tiene derecho, aporte dichos documentos justificativos que sirvan para acreditar que, en efecto, sufrió un perjuicio personal particular desde el mencionado 26 de febrero de 2021 hasta el 5 de marzo siguiente, lo que totaliza 8 días. Si la Administración regional no llegara a disponer de esos elementos probatorios no resultaría posible abonar la indemnización correspondiente a dicho periodo.

II. Por lo que se refiere a los daños por los que se reclama, no cabe cuestionar que se produjo, como consecuencia de la caída ya mencionada, la rotura de la culata de la escopeta que en aquel momento llevaba consigo el reclamante. De hecho, ya lo alegó cuando, al día siguiente de aquél en que sucedió el accidente, formuló la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil.

Lo que no ha explicado el interesado es que el arma hubiese sufrido otro tipo de daños que la hubiesen inutilizado definitivamente. Ni tampoco, que no se pueda cambiar o reponer la culata, si es que fuese el único daño, puesto que hay que entender a priori que resulta una actuación más barata que comprar una escopeta nueva.

Así pues, procede que el órgano instructor requiera también al reclamante para que justifique que la adquisición de una nueva arma es la única opción posible para conseguir la reparación del daño real que se le causó, sin que, por ello, se enriquezca injustamente mediante la adquisición de una carabina nueva.

Si no fuese posible la colocación de una nueva culata (que hay que insistir en que se sobreentiende que resultaría una opción más económica), se debería resarcir al reclamante con la cantidad de 1.350 ? que ha demostrado que le supuso la compra de una nueva escopeta. En este supuesto, se ha considerado que es un precio que se ajusta a los habituales de mercado para este tipo de objetos.

Por tanto, el importe total de la indemnización que procedería reconocer al reclamante, de justificar éste los extremos anteriormente apuntados, sería, en todo caso, de 7.573,56 ?, (6223,56 + 1350).

Conviene recordar, por último, que esa cantidad deberá actualizarse del modo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento y conservación de espacios forestales y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico se ha acreditado convenientemente.

SEGUNDA.- Respecto a la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse al interesado, debe estarse a lo que se expone en la Consideración Cuarta, y requerirle que aporte los documentos y justificaciones que en ella se precisan.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca

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