Dictamen de Consejo Jurid...2 del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 178/22 del 2022

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2022

Num. Resolución: 178/22


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 178/2022   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de marzo de 2022 (COMINTER 60384 2022 03 02-00 14), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_059), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2015, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la, a su parecer, defectuosa asistencia sanitaria que recibió del Servicio Murciano de Salud (SMS).   Relata el reclamante que el 4 de febrero de 2014 sufrió un accidente de trabajo al caerle una puerta blindada sobre el primer dedo del pie derecho.   Acudió de forma inmediata al Hospital ?Los Arcos del Mar Menor?, siendo atendido de urgencias con diagnóstico de fractura multifragmentaria de extremo distal del primer dedo de pie derecho y hematoma subungueal con herida a nivel de primera falange con pérdida de sustancia. Sin embargo, y a pesar de haberle diagnosticado una fractura, el tratamiento que se le dispensa es un vendaje y revisión por el médico de su Mutua de accidentes de trabajo en 24 horas.   Al día siguiente acude a su Mutua (Ibermutuamur) donde se le interviene quirúrgicamente con reconstrucción, sutura del lecho ungueal y reposición de la uña.   Afirma que le han quedado secuelas por no haber sido intervenido de manera inmediata en el Hospital ?Los Arcos?, como sí se hace en su Mutua, donde ?se le informa de la pérdida de tiempo que ha supuesto esperar 24 horas y que con motivo de ello ya la recuperación no va a ser igual, sino que le quedarán secuelas?.   Reclama por ?la secuela consistente en que el dedo no se le ha quedado igual por no haber sido intervenido inmediatamente al acudir al SMS, es decir, su recuperación y rehabilitación ha sido deficiente como consecuencia de no haberle operado desde el primero (sic) momento. Y reclamamos también por el sufrimiento causado durante ese tiempo en que no es intervenido, así como por el posterior tiempo de sufrimiento, pero ya por la misma secuela en sí?.   Solicita ser indemnizado en una cantidad que no concreta, sino que ?en el momento procedimental oportuno se dirá?.   Propone prueba documental que se acompaña a la reclamación (diversa documentación clínica) y la incorporación al procedimiento del historial del paciente, así como la aportación de ?informes forenses? en orden a acreditar la negligencia médica.   Entre la documentación aportada consta un informe evacuado en la fecha del alta laboral del paciente por un Traumatólogo de Ibermutuamur, que se expresa en los siguientes términos:   ?Paciente de 38 años de edad que el 04/02/2014 sufre aplastamiento del 1° dedo del pie derecho con una puerta blindada. Atendido en Servicio de urgencias del hospital de Los Arcos. Valorado al día siguiente en IBMM es diagnosticado de fractura abierta conminuta de la falange distal con herida compleja y avulsión ungueal. Se interviene quirúrgicamente el 06/02/2014: Reconstrucción, sutura del lecho ungueal y reposición de la uña. Buena evolución haciendo curas seriadas hasta la cicatrización de las heridas, prácticamente a fecha de hoy. A su alta laboral con fecha 30/04/14, por mejoría, la uña va creciendo por la mitad del lecho y la deambulación es posible con molestias?.   Autoriza, asimismo, a un Letrado a realizar en su nombre todo tipo de trámites relacionados con el procedimiento.    SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución de la Dirección Gerencia del SMS de 19 de febrero de 2015, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se recaba de la Gerencia del Área de Salud VIII y de Ibermutuamur una copia del historial clínico del paciente y el informe de los facultativos que le prestaron asistencia.   Del mismo modo, comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la aseguradora del SMS.   TERCERO.- Remitida a la instrucción la documentación solicitada, consta el siguiente informe del Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que atendió al paciente en Urgencias del Hospital ?Los Arcos del Mar Menor:   ?Este paciente fue atendido el día 4 de febrero de 2014 por un accidente laboral tras aplastamiento del primer dedo del pie derecho por una puerta blindada. En urgencias se apreció una herida en el dorso del primer dedo con bordes contundidos, un hematoma subungueal (es decir, sangre debajo de la uña, que estaba colocada en su sitio) y una fractura multifragmentaria de la falange distal. Se realizó una limpieza de la herida, vendaje con tul graso, vacunación antitetánica y revisión al día siguiente por su mutua de accidentes de trabajo.   Esta forma de proceder es la que nosotros consideramos correcta en estos casos por las siguientes razones:   1. En primer lugar, cuando el paciente consultó en urgencias, mantenía la placa ungueal (la uña) en su sitio. Cuando se produce un traumatismo sobre el lecho de la uña, es importante mantener la placa ungueal en su sitio, no con la misión de conservar dicha uña, sino para proteger el lecho y pueda crecer posteriormente otra uña debajo. Se le suele advertir a los pacientes que, si el traumatismo sobre el lecho o ?matriz? de la uña ha sido importante, es posible que la uña no vuelva a crecer, o lo haga de forma irregular. La única misión de mantener la uña en su sitio, insistimos, es proteger el lecho. En este caso, tal y como consta en el informe de alta la uña permanecía en su posición (no puede haber ?hematoma subungueal? o sangre debajo de la uña, si ésta no permanece en su posición)   2. En caso de heridas por aplastamiento, generalmente los bordes se encuentran contundidos, y los intentos por realizar sutura de estas heridas es contraproducente, ya que:  a. Pueden aumentar la presión dentro del dedo al tratarse de procesos que cursan con inflamación progresiva de las partes blandas.  b. La manipulación y el paso de agujas de sutura de los bordes puede aumentar el daño de los tejidos y el aumento de su necrosis.  Por todo ello, al igual que en heridas por mordedura de animal o heridas contaminadas, se suelen dejar sin suturar y si la evolución es satisfactoria hacerlo en un segundo tiempo.   3. La fractura de la falange distal era multifragmentaria o conminuta. Se suele tratar de fracturas ?por estallido?, en la que la multitud de fragmentos, de pequeño tamaño, hacen imposible su osteosíntesis. Además, tampoco está recomendada por la manipulación de los tejidos que, nuevamente, pueden aumentar la inflamación y el daño a las partes blandas.    Por todo lo expuesto, creemos que la atención que se le dispensó en urgencias fue la apropiada. Además, se le derivó a su traumatólogo de la mutua laboral para que fuera valorado nuevamente al día siguiente para ir viendo la evolución del traumatismo e ir actuando sobre la marcha, como suele ser lo habitual en estos casos?.    CUARTO.- Tras ser requerido a ello, el actor propone prueba documental para que se incorpore al expediente el historial clínico del paciente, e ?informe por médico forense o de la inspección de trabajo, para determinar el origen de los daños que se denuncian y sus secuelas, o que se nos de plazo para aportarlo por nuestra cuenta en caso de no acordarse valoración por médico forense adscrito a servicio público?.   Aceptadas las pruebas propuestas, el 17 de junio de 2015 se informa al actor que respecto a ?la emisión de Informe Médico Pericial sobre el contenido de la reclamación, se estima adecuada, si bien se le informa que se aporta a su costa?.   QUINTO.- El 2 de octubre de 2015 se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el preceptivo informe de la Inspección Médica.   SEXTO.- Con fechas 7 de julio de 2016, 22 de mayo y 12 de diciembre de 2017, el interesado reitera su reclamación e insta a la Administración a resolverla de forma expresa.   Contesta la instrucción el 26 de diciembre de 2017 que permanece a la espera del informe de la Inspección Médica.   SÉPTIMO.- El 20 de marzo de 2020 se evacua informe de la Inspección Médica que considera que la primera asistencia al paciente en urgencias del Hospital ?Los Arcos del Mar Menor? se presta en tiempo y forma adecuada; que ?es plenamente correcta, tras una primera atención se remite a la entidad responsable de prestar asistencia sanitaria a los accidentes de trabajo, la Mutua?; y que ?en la documentación analizada no se evidencia la existencia de complicaciones causadas por no haberse intervenido al paciente en el primer momento y mucho menos secuelas derivadas de estas complicaciones?.   El informe alcanza la siguiente conclusión: ?La actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso asistencial de Don X fue acorde a la Lex Artis?.   OCTAVO.- Por la aseguradora del SMS se aporta al procedimiento un informe médico pericial evacuado el 16 de noviembre de 2021 por un Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, que concluye como sigue:   ?1.- D. X, de 38 años de edad, sufrió un grave traumatismo en el primer dedo del pie derecho el día 04/02/2014 al caerle sobre el mismo una puerta blindada.  2.- Atendido inicialmente en el H. Los Arcos del Mar Menor, se diagnosticó una fractura abierta multifragmentaria de la segunda falange, procediendo a cura oclusiva y profilaxis antitetánica, recomendando seguimiento por parte de su mutua de accidentes laborales. Tratamiento inicial correcto.  3.- Seguido el caso por lbermutuamur, a partir del 05/02, se realizó intervención quirúrgica el día 06/02 para reponer la uña, que se encontraba avulsionada, y realizar sutura de partes blandas, siendo la evolución posterior la esperable para el tipo de lesión sufrida.  4 y última.- Por tanto, la praxis realizada en Urgencias del Hospital Los Arcos fue totalmente correcta y adecuada a lex artis ad hoc?.    NOVENO.- Conferido en diciembre de 2021 el preceptivo trámite de audiencia a los interesados (actor y aseguradora del SMS), no consta que hayan hecho uso del mismo presentando alegaciones, pruebas o justificaciones adicionales.     DÉCIMO.- Con fecha 28 de febrero de 2022, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos a los que se anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.   En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 2 de marzo de 2022.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), todavía vigentes al momento de presentarse la reclamación.   SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.   I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia, el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.   II. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio paciente.     La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.   III. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la acción se ejercita el 5 de febrero de 2015, respecto a unos daños (consolidación y recuperación anormales del dedo lesionado) que en la tesis actora derivarían de la falta de atención sanitaria adecuada realizada el 4 de febrero de 2014, pero cuya estabilización y curación se produjeron semanas después, siendo este momento el que ha de tomarse en consideración para el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo.   IV. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.   TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.   I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).    Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes LPAC (hoy 32 y siguientes LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:   - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.   - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.   - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.   - Ausencia de fuerza mayor.   - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.   II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.   En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.   De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, ?frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles?.   La actuación del médico ha de regirse por la denominada ?lex artis ad hoc?, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la ?lex artis ad hoc? como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La ?lex artis?, por tanto, actú a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.   La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).   Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPACAP (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que ?en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes?.   CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.   Entiende el reclamante que no fue adecuada la atención sanitaria que le fue dispensada en Urgencias del Hospital ?Los Arcos del Mar Menor? cuando a pesar de ser diagnosticado de una fractura ósea en el dedo, el tratamiento se limitó a vendar la zona y prescribir medicación, pero no se le intervino de forma inmediata, como sí se hizo cuando fue atendido en su Mutua.    Es decir, se imputa al servicio público sanitario una omisión de medios, cuando se decide no intervenir de urgencia sino remitir al paciente a revisión por su Mutua, perdiendo tiempo de reacción frente a la lesión, lo que determinó que su recuperación no fuera igual a la que habría resultado de haberse operado el dedo de forma inmediata.    Esta alegación está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación de los facultativos intervinientes en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.   La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la decisión de no operar inmediatamente al paciente se ajustó o no a las exigencias médicas de esta práctica, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.    Ahora bien, el interesado no ha traído al procedimiento una prueba adecuada y suficiente para generar la convicción acerca de la concurrencia de la mala praxis alegada, en particular, un informe pericial que sostenga sus alegaciones. Adviértase que, de la sola consideración de la documentación clínica obrante en el expediente no puede deducirse de forma cierta, por un órgano lego en Medicina como es este Consejo Jurídico, que la decisión de no operar, en la situación en que acude el paciente al servicio de urgencias hospitalario, no fuera adecuada a normopraxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es al actor a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo ?necessitas probandi incumbit ei qui agit?.   En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúan tanto la Inspección Médica como el perito de la aseguradora, a cuyas razonadas conclusiones, reseñadas y reproducidas en los Antecedentes Séptimo y Octavo de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.    Baste señalar ahora que dichos informes coinciden en considerar que la primera asistencia se presta en tiempo y forma adecuados, con limpieza de la herida, vendaje con tul graso, toxoide tetánico y remisión a su Mutua patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.  Destaca la Inspección Médica que ?la actuación es plenamente correcta, tras una primera atención se remite a la entidad responsable de prestar asistencia sanitaria a los accidentes de trabajo, la Mutua. Se remite al día siguiente porque, una vez realizada la primera asistencia, herida limpia y vendada adecuadamente y con toxoide tetánico puesto, no se requiere de una actuación de extrema urgencia. Esta afirmación la corrobora el hecho de que, cuando acude a la Mutua al día siguiente, el 05/02/14, tras la valoración inicial no es intervenido de forma inmediata, sino al día siguiente, [mediante] reducción ungueal, sutura del lecho y cierre de la herida. La evolución es a corde a lo esperable y satisfactoria. En la documentación analizada no se evidencia la existencia de complicaciones causadas por no haberse intervenido al paciente en el primer momento y mucho menos secuelas derivadas de estas complicaciones?.   El perito de la aseguradora, por su parte, informa respecto al tratamiento de las fracturas abiertas, que ?cuando existe una gran atrición de partes blandas, lo aconsejado es dejar la herida abierta, realizando previamente la debida limpieza y cura oclusiva, además de profilaxis antitetánica, para proceder en los días sucesivos, dependiendo de la evolución de las partes blandas, ya que, en mayor o menor cantidad, evolucionarán hacia la necrosis. En cuanto a la fractura conminuta de la segunda falange, puntualizar que no es del tipo de fracturas donde esté indicado realizar una reducción anatómica ni, por supuesto, osteosíntesis, ya que son fracturas que suelen consolidar sin problemas estéticos ni funcionales. Por tanto, el tratamiento llevado a cabo en urgencias del Hospital Los Arcos del Mar Menor fue correcto?.   Valorada de forma positiva la actuación facultativa dispensada al paciente y en ausencia de prueba actora suficiente para combatir el juicio crítico realizado por expertos en la materia, no cabe sino considerar que no hubo mala praxis alguna en la decisión de no intervenir al accidentado de forma urgente. En consecuencia, no cabe vincular causalmente el daño alegado, que tampoco ha sido debidamente probado, con el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que impide declarar la responsabilidad patrimonial pretendida.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente   CONCLUSIÓN   ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.   No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información