Dictamen de Consejo Jurid...2 del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 166/22 del 2022

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2022

Num. Resolución: 166/22


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 166/2022   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2022 (COMINTER 87456 2022 03 23-05 59) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de marzo de 2022, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_099), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- El día 15 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito presentado por una abogada en nombre y representación de doña Y, con el que formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños experimentados a consecuencia del tratamiento a que se le sometió en el Hospital General Universitario ?Morales Meseguer" (HMM), después de ser diagnosticada en diciembre de 2017 de carcinoma de mama ductal infiltrante. Para su atención se prescribieron varios ciclos de quimioterapia, siendo el último administrado el 21 de junio de 2018. Durante la administración del primer ciclo se produjo una extravasación de líquido que le causó quemaduras en el brazo de las que tuvo que ser tratada en la Unidad de Cirugía Plástica del Hospital General Universitario ?Virgen de la Arrixaca? (HUVA).   Según relata en su escrito, el día que se produjo la lesión la enfermera intentó en varias ocasiones sin éxito introducir la vía, haciéndolo de forma brusca la última vez. Al terminar la administración la paciente pudo comprobar que la zona estaba enrojecida e inflamada, sintiendo dolor que comunicó al personal sanitario indicándole éste que una vez finalizada la administración nada más se podía hacer, recomendándole que mantuviera el brazo en alto y dándole indicaciones por si empeoraba la inflamación. Se queja de que la persona que le administró el tratamiento no le avisó de que si sentía quemazón o picor en la zona avisase por lo que pensó que era normal sentirlos y lo achacó a la circunstancia de haber recibido varios pinchazos en la misma zona.   En la siguiente revisión con la facultativa médico de la Unidad de Oncología, al referirle lo acontecido, ésta tomó la decisión de administrar el tratamiento mediante un reservorio que se utilizó en las siguientes dosis.   Dadas las lesiones que padecía fue derivada a la Unidad de Cirugía Plástica del HUVA donde fue atendida por el doctor Z que, en el momento de presentar la reclamación, no había sido dada de alta porque el doctor Z estaba pendiente de valorar la posibilidad de practicar una intervención para realizar un autoinjerto graso en la zona.   Se admite en la reclamación que la paciente fue informada de las consecuencias severas del tratamiento pero, en ningún caso, se le indicó el riesgo de extravasación y sus efectos.   Por el momento no era posible valorar los daños sufridos en tanto que no se ha producido el alta definitiva.   A la reclamación acompañaba el poder con el que actuaba la abogada y diversa documentación clínica.   SEGUNDO.- Por resolución de 28 de septiembre de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 619/20, y se designó al Servicio Jurídico SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada a la representante de la interesada, electrónicamente, el día 29 de septiembre de 2020. En igual fecha se notificó a la correduría de seguros ?Aón Gil y Carvajal, S.A.? para su traslado a la compañía aseguradora del SMS.   TERCERO.- Con escritos de 29 de septiembre de 2020 se solicitó de la gerencia del HMM y del HUVA la remisión de una copia de la historia clínica, así como los informes de los profesionales que hubieran atendido a la paciente.   CUARTO.- Mediante comunicación interior de 23 de octubre de 2020, la gerencia del HUVA remitió la documentación solicitada incluyendo copia de la historia clínica y un informe, del día anterior, del doctor Z, facultativo especialista de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados. En su informe dejaba constancia de que la paciente había venido mejorando de la placa indurada que presentaba en el antebrazo derecho quedando sin tirantez con ligera pigmentación por lo que, en la revisión de 23 de septiembre de 2019, se descartó el injerto autólogo de grasa y se pautó cita anual para valorar y posible alta por el Servicio, aclarando que el día 16 de noviembre de 2020 la paciente estaba citada en consultas externas.   QUINTO.- Con escrito de 25 de noviembre de 2020 se reiteró la petición de remisión de información a la gerencia del HMM. El requerimiento fue atendido y la documentación remitida el 8 de diciembre de 2020. En ella se incluía el informe del Servicio de Oncología del centro, de 25 de noviembre de 2020, así como un informe del Servicio de Hematología de 24 de noviembre de 2020.   En el primero de ellos se dice que había constancia en la historia clínica de la existencia de la lesión en el antebrazo desde el día 13 de julio de 2018, atribuible a la administración de quimioterapia, lesión que determinó su derivación al Servicio de Cirugía Plástica del HUVA donde fue valorada al día siguiente. Igualmente se deja constancia de que en la historia de la paciente, en los días 12 y 19 de febrero de 2018 no se recogía la posible extravasación, así como tampoco en las evoluciones de enfermería existían datos sobre el particular, ni se comunicó efecto adverso durante la administración de quimioterapia. El catéter central con reservorio se colocó el día 28 de febrero de 2020, antes del tercer ciclo, y los tratamientos posteriores se administraron a través suyo.   En el informe del Servicio de Hematología de 24 de noviembre de 2020 se expone que en la evolución de enfermería no se recoge ningún evento adverso durante la administración del tratamiento de quimioterapia.   SEXTO.- El 18 de diciembre de 2020 se remitió el expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) en demanda de la emisión del informe de la Inspección Médica. En la misma fecha se remitió el expediente a la correduría de seguros para que fuera incluido en el orden del día de la siguiente reunión a celebrar con la compañía de seguros.   SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de 12 de febrero de 2021 el instructor del procedimiento recibió el informe pericial de la empresa --, evacuado por el doctor P, facultativo especialista en Oncología Médica, que formula las siguientes conclusiones:     ?Se ha producido una lesión por extravasación, de grado 2 moderado, que ha evolucionado de forma espontánea y en proceso de resolución.  La forma de evolución no evidente clínicamente y tardía, tal y como puede ocurrir, según se recoge en la literatura, en determinadas lesiones por extravasación de grado moderado, justifica la falta de referencia continuada en la historia e informes clínicos. Existe un consentimiento informado que recoge posibles efectos secundarios en la zona de venopunción, similar al recomendado por la SEOM, con datos de alerta suficientes para el paciente interesado. Desde mi punto de vista no hay datos, en el análisis de la historia clínica remitida, que se puedan considerar como de mala práctica.?    El informe fue remitido a la SIPA por comunicación de 22 de febrero de 2021.   OCTAVO.- Consta en el expediente un correo electrónico de 23 de marzo de 2021 por el que se remitieron desde el HUVA a petición del instructor de procedimiento las ?Notas del paciente" correspondientes a las consultas de 16 de noviembre de 2020 y 11 de enero de 2021. De acuerdo con ellas, el 16 de noviembre de 2020 se reprogramó la cita con el doctor Z a petición de la paciente. En la de 11 de enero de 2021 se anota que se procede a su alta dada la buena evolución experimentada. Esta documentación fue remitida el 23 de marzo de 2021 a la SIPA.   NOVENO.- Con correo electrónico de 30 de marzo de 2021, desde la correduría de seguros se remitió al instructor del procedimiento el informe ampliado del siniestro, de 25 de marzo de 2021, en el que el perito de la empresa Criteria matizaba la primera conclusión y el apartado de las consideraciones indicando que a fecha 11 de enero de 2021 había una resolución prácticamente completa de las secuelas. El tenor literal del punto primero de sus conclusiones es el siguiente: ?Se ha producido una lesión por extravasación, de grado 2 moderado, que ha evolucionado de forma espontánea y con resolución, prácticamente completa, de las secuelas?.   Este informe fue remitido a la SIPA el día 30 de marzo de 2021.   DÉCIMO.- Por acuerdo del instructor de 13 de abril de 2021 se abrió el trámite de audiencia comunicándolo a la representante de la interesada por medios electrónicos ese mismo día, la cual presentó un escrito en el registro, también ese mismo día, solicitando copia de determinados documentos del expediente administrativo, documentos que le fueron facilitados con escrito de 20 de abril de 2021. La parte del expediente contenida en soporte CD fue entregada a la representante de la interesada el día 22 de abril de 2021 según consta en la diligencia extendida al efecto.   UNDÉCIMO.- El 27 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro escrito de alegaciones en el que se parte de que había quedado acreditada con la documentación médica incorporada al expediente que se había producido una extravasación causante de la lesión en el antebrazo que había requerido la asistencia del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del HUVA, que le dio el alta el 11 de enero de 2021. Apreciando la existencia de relación de causalidad y en base al informe del perito médico doctor Q, médico valorador del daño corporal, concreta su petición de indemnización en la cantidad de 31.905,74 ?, suma de la que le correspondía como perjuicio personal básico por 423 días, a razón de 31, 61 ?/día, lo que hace un parcial de 13.371, 03 ?, a los que había que sumar 18.524, 71 ? correspondientes a 16 puntos por perjuicio estético. En las alegaciones se afirma que es evidente que hubo negligencia por el personal sanitario en la colocación de la vía y que no se le informó a la paciente de que estuviera atenta por si notaba dolor o quemazón así como la inexistencia de control durante la administración de la quimioterapia. Había existido un daño desproporcionado en relación a la intervención producida. A todo lo anterior añade que había existido una clara infracción del derecho al consentimiento informado puesto que en el documento firmado por la interesada no existió ninguna referencia al riesgo de extravasación ni sus posibles consecuencias, lo que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende como una vulneración de la lex artis ad hoc.   Con el escrito de alegaciones se acompañaba el informe del perito antes mencionado y unas fotografías en blanco y negro.   La documentación recibida fue remitida a la SIPA y a la correduría de seguros con comunicaciones de 2 de junio de 2021.   DUODÉCIMO.- El instructor del procedimiento se dirigió a la representante de la interesada el 11 de junio de 2021 solicitando que le remitiera copia de las fotografías en color, preferentemente en formato electrónico.   DECIMOTERCERO.- Mediante correo electrónico 17 de junio de 2021 se remitió al órgano instructor un informe médico pericial de la empresa --, fechado el 14 de junio de 2021, con las mismas conclusiones que el último remitido en marzo de ese mismo año. El informe fue enviado nuevamente a la SIPA con escrito de 21 de junio de 2021.   DECIMOCUARTO.- La representante de la interesada remitió las fotografías solicitadas el día 22 de junio de 2021, documentación que fue nuevamente enviada a la SIPA el siguiente día 24.   DECIMOQUINTO.- El instructor solicitó a la gerencia del HMM la emisión de un informe que respondiera a la pregunta de si la paciente había sido informada verbalmente o por escrito de los efectos secundarios locales que pudiera presentar durante la administración de la quimioterapia, ya fuera por la propia toxicidad del fármaco o por el riesgo de extravasación en la zona de administración, así como si durante el tiempo en que se administra el fármaco se realiza por el personal técnico sanitario vigilancia continuada o intermitente que pueda permitir detectar los efectos locales que puedan aparecer en la zona de administración, bien por la propia toxicidad del fármaco o por su extravasación.   La respuesta se produjo con la remisión del informe de la Supervisora de Enfermería del Hospital de día Oncológico de 15 de julio siguiente. En él se afirma que la paciente fue atendida previamente a la administración del tratamiento en la consulta de enfermería el 19 de enero de 2018, consulta donde es explican oralmente y de forma individualizada los efectos secundarios y posibles complicaciones del fármaco específico que se le va administrar así como de la necesidad de comunicar cualquier síntoma al personal técnico durante la administración del mismo. Una vez en la sala de tratamientos la enfermera asignada comprueba la permeabilidad de la vía, indica que ante cualquier molestia el paciente debe comunicarlo y que el personal técnico realiza una vigilancia intermitente del proceso que permite detectar los efectos locales que puedan aparecer en la zona de administración.   Este informe fue remitido a la SIPA el 7 de septiembre de 2021.   DECIMOSEXTO.- El día 27 de septiembre de 2021 se remitió el informe de la Inspección Médica, de ese mismo día. Termina reconociendo que la asistencia posterior al evento ha sido la adecuada, pero respecto de la anterior, entre las conclusiones del mismo deben destacarse la número 3, 4 y 5. En la primera de ellas se dice que ?En los programas OMI y Ágora del SMS así como en la documentación clínica consultada, no constan datos de solicitud de asistencia sanitaria por parte de la paciente en su Centro de Salud, en los Servicios de Urgencias o en el Servicio de Oncología Del Hospital Morales Meseguer en el período entre la administración del primer ciclo de quimioterapia y la cita con la oncóloga; por lo que podemos deducir que el daño producido por la extravasación no causaba síntomas de entidad?. La número 4 es la siguiente: ?En 2016 la SEOM había editado un nuevo modelo de CI para la administración de quimioterapia, incluyendo en el punto 11 el riesgo de extravasaciones o salida de la quimioterapia fuera de las venas y sus posibles consecuencias clínicas. El Consentimiento Informado firmado por la paciente el 3/01/2018 hace referencia a la aparición de dolor e irritación en el lugar de inyección sin estar incluida la extravasación tal como había indicado la SEOM. En base a ello consideramos que la información recibida por la paciente fue insuficiente?. Por último, la número 5 reconoce que ?Como consecuencia de la extravasación se produjo una placa indurada y adherida que ha evolucionado favorablemente sin precisar tratamiento quirúrgico?.   El informe fue remitido a la correduría de seguros.   DECIMOSEPTIMO.- El día 22 de noviembre de 2021 se acordó la apertura del nuevo trámite de audiencia notificándolo al representante la interesada el día siguiente quien, mediante escrito registrado ese mismo día solicitó la remisión de copia del expediente y especialmente documentos números 33 a 44. La solicitud fue atendida mediante escrito de 24 de noviembre de 2021 con envío de la documentación requerida.   DECIMOCTAVO.- El día 30 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones de la reclamante con el que se ratificaba en sus anteriores alegaciones presentadas el 27 de abril del mismo año, y hacía unas consideraciones específicas sobre el informe pericial ampliado de la compañía seguros y del propio de la Inspección Médica, en lo referido a la suficiencia o no de la información suministrada a la paciente. Señala tal insuficiencia a la vista de la omisión expresa del riesgo de extravasación en el documento firmado por ella, documento que debía haber sido modificado a tenor de lo acordado por la Sociedad Española de Oncología Médica (SEOM) en 2016, poniendo de manifiesto cómo el informe de la Inspección Médica indica que el riesgo de extravasación supone entre el 0,5-6% de los efectos adversos de la quimioterapia y que se presenta en el 20% de los pacientes, razón por la cual había sido incluido expresamente en el modelo de consentimiento informado de la SEOM.   DECIMONOVENO.- El instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución el 23 de marzo de 2022 en el sentido de desestimar la reclamación presentada por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.   VIGÉSIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el dictamen preceptivo de este Consejo jurídico, acompañando copia del expediente y del extracto e índice reglamentarios.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).   SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.   I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.   Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.   II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.   TERCERA. Responsabilidad patrimonial sanitaria: Consideraciones generales.    I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.    II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.   La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso , la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.   En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.    La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).   CUARTA. Sobre el fondo del asunto   I. La presente reclamación se formula como consecuencia de los daños irrogados a la interesada a consecuencia de la extravasación que se produjo al administrarle la primera sesión de quimioterapia prescrita ante el cáncer de mama ductal infiltrante que padecía. La producción del daño y la causa que lo generó están admitidas por la Administración según consta en diversos documentos integrados en su historia clínica, e igualmente así lo reconocen tanto los dos informes médico periciales de la empresa Criteria como el de la Inspección Médica. Por su parte, la interesada ha aportado un informe de un perito valorador del daño corporal que parte de tales afirmaciones para emitir su juicio. En consecuencia, es esta una cuestión que no demanda mayores consideraciones. Sí que las exige, sin embargo, la calificación de si la práctica seguida en el proceso de atención a la paciente puede o no entenderse ajustada a la lex artis ad hoc, parámetro con el que confrontar el servicio dispensado para concluir, en caso de su infracción, con el reconocimiento de responsabilidad patrimonial.   En este punto se impone una primera distinción entre los aspectos material y formal de dicha normopraxis, dado que, desde el primero de ellos la asistencia prestada ha de serlo de acuerdo con los protocolos exigibles en el desarrollo de la actividad sanitaria, en tanto que, desde su perspectiva formal, la referencia a la lex artis se vincula a aspectos tales como el respeto al derecho de información que asiste a todo paciente, según el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), y que se plasma en el denominado consentimiento informado (artículo 8 LAP) que ha de prestarse libre y voluntariamente para toda actuación en el ámbito de su salud. El consentimiento habrá de serlo por escrito cuando se refiere a intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos qu e suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, y para obtenerlo habrá de ofrecérsele información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos.   Pues bien, en el expediente examinado la interesada centra su reclamación en la infracción de este segundo aspecto. Salvo su afirmación de inicio de la existencia de varios pinchazos en el brazo en la primera sesión de quimioterapia a que fue sometida, no ha aportado prueba alguna que demuestre lo inadecuado de la práctica, mientras que en los informes obrantes en el expediente aportados por la Administración se asegura que la asistencia se acomodó a lo exigido por los protocolos. De este modo, la cuestión a dilucidar se centra en si se respetó el derecho de la interesa a prestar su consentimiento con pleno conocimiento de los riesgos que asumía.   II. La discusión toma como base la redacción del documento de consentimiento que firmó la interesada el día 3 de enero de 2018 en el que, efectivamente no hay mención expresa a la extravasación ni a sus consecuencias. Esa omisión es justificada en los informes del doctor P, de la empresa --, señalando que ?Respecto de la falta de información y su inexistencia en el documento de consentimiento informado este es un documento general que recoge la amplia variedad de efectos secundarios y toxicidades de la aplicación de terapias oncológicas, similar al recomendado por la SEOM, en el que sí se refiere a efectos cutáneos. La escasa frecuencia de estos eventos se considera entre 0,1 y 0,01 % de los ciclos administrados, no justifica un análisis más exhaustivo en un documento de CI?. Sin embargo, en el informe de la Inspección Médica, en su apartado de ?juicio clínico?, comienza diciendo que ?La extravasación de antineoplásicos consiste en el paso no intencionado de quimioterapia al espacio subcutáneo o perivascular ocasionando un daño tisular. Representa el 0,5-6% de los efectos adversos de la quimioterapia y se presenta hasta en el 20% de los pacientes sometidos a dicho tratamiento?. Por ello. a la falta de mención específica se dedica un apartado en el que su autor expone la evolución que en la SEOM se había producido sobre este extremo acordando un nuevo modelo en 2016 en el que incluyó un apartado 11 con la siguiente redacción por este riesgo: "Vasculares: estenosis (estrechez) y debilidad de las venas donde se administra la quimioterapia. Extravasaciones o salida de la quimioterapia fuera de las venas, con paso a los tejidos de alrededor, que pueden inflamarse o incluso degradarse, siendo necesario en ocasiones realizar cirugía plástica para reparar la posible afectación". De lo que el Inspector actuante concluye diciendo que ?Por lo tanto aunque la paciente fuese informada verbalmente y d e forma correcta, el CI para la administración de quimioterapia no estaba adecuadamente actualizado según las indicaciones de la SEOM?.   III. Conviene llamar la atención sobre la circunstancia de que lo que afirma la Inspección Médica es que la paciente ?fue informada verbalmente y de forma correcta?, aunque el documento de consentimiento informado no se ajustaba al modelo aprobado por la SEOM. A esa conclusión hay que llegar a la vista del informe de la Supervisora del Enfermería del Hospital de día Oncológico del HMM que afirma cuál fue el proceso seguido durante la atención a la interesada antes del inicio de su primera sesión de quimioterapia el 19 de enero de 2018, informándole individualmente de los efectos secundarios y posibles complicaciones así como de la necesidad de que comunicara cualquier síntoma a los técnicos que, una vez en la sala de tratamientos, se encargan de comprobar la permeabilidad de la vía y, la enfermera encargada, indica que ante cualquier molestia el paciente lo comunique, y se vigila para detectar los efectos locales que puedan aparecer. En el caso examinado es claro que tales efectos no fueron ni comunicados por la paciente ni detectados por los técnicos presentes, quizá porque no se produjeron en esa sesión, como deduce el informe de la Inspección Médica en su conclusión número 2 al amparo de la inexistencia de consultas sobre este extremo en el Centro de salud o en los Servicios de Urgencias o de Oncología Médica que, de haber existido, debían verse reflejadas en los sistemas informáticos del SMS. En cualquier caso, admitiendo que sí hubieran aparecido durante la sesión, el hecho de que ella no los comunicó en el momento que se le había indicado ? en cuanto los sintiera ? viene a admitirlo en su reclamación inicial en la que expresamente alude a ?[?] cuando se termina de administrar la dosis la paciente puede comprobar que claramente se encuentra la zona enrojecida e inflamada, teniendo incluso que quitarse la venda dada cuenta la presión que ejercía sobre el brazo, y la quemazón que había sentido durant e la administración, se convierte en verdadero dolor, circunstancia que comunica al personal sanitario que le indica que una vez finalizada la administración de la dosis no se puede hacer nada y le dicen que mantenga el brazo en alto y le dan indicaciones por si la inflamación empeora?.   La propuesta de resolución hace una consideración muy pormenorizada y acertada sobre este extremo, con cita de diversos Dictámenes de este Consejo, llegando a la conclusión de que el derecho a la información de la paciente fue respetado a tenor de la prueba practicada. El contenido del informe de la Supervisora de Enfermería del Hospital de día Oncológico y el hecho de que no solicitase atención médica tras la primera sesión junto con la circunstancia de la falta de alternativa ante el diagnóstico existente, le llevan a esa conclusión. Actúa así en línea con la doctrina que venimos manteniendo en cuanto al derecho de información del paciente, doctrina que se puede encontrar, entre otros muchos, en el Dictamen número 376/18 al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.   IV. Para finalizar y dada la cita que en sus alegaciones hace la interesada a la STSJ Madrid, a 02 de julio de 2020 (ROJ: STSJ M 9818/2020), caso en el que también se produjo una extravasación no constando tal riesgo en el documento de consentimiento informado obrante en el expediente, se observa que en su FJ noveno centra la cuestión de la siguiente manera: ?La cuestión litigiosa no es, por tanto, si hubo consentimiento informado sino si el prestado se ajustó a las prescripciones legales exigibles en relación a su contenido en el sentido de que a través del mismo se informó de forma suficiente acerca de los riesgos de la administración del procedimiento de quimioterapia. En concreto, en relación al riesgo de extravasación?. Al igual que ocurre en el asunto ahora sometido a Dictamen, la tesis de la compañía aseguradora era la de que el contenido del documento era suficientemente expresivo de los riesgos más relevantes y que, por ello, estaría justificada la omisión de la concreta información acerca del riesgo de extravasación por no tener dicha condición, pero en éste, sin embargo, sí ha quedado acreditado que la paciente fue debidamente informada por la enfermería antes de someterse a la primera sesión de quimioterapia, cosa que no ocurrió en el enjuiciado por el Tribunal en el que ninguna de las pruebas practicadas lo acreditó.    En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente   CONCLUSIÓN   ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.   No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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