Dictamen de Consejo Jurid...2 del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 163/22 del 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2022

Num. Resolución: 163/22


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 163/2022   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de marzo de 2022 (COMINTER 79533 2022 03 17-11 47), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_091), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2021 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.   En ella expone el 30 de enero de 2019 se le diagnosticó un mioma uterino tipo 3 por lo que se recomendó que se sometiera a una intervención de ablación por radiofrecuencia bajo sedación.   Añade que el 12 de junio siguiente se la intervino con dicha técnica en el Hospital de la Vega Lorenzo Guirao (HLG) de Cieza. Sin embargo, y como se expone en el informe de alta, ?En el postoperatorio inmediato se constata algias intensas de la paciente y abdomen distendido. Se sospecha de perforación intestinal en íleon que se constata con TAC?.   La interesada denuncia que desde entonces comenzó a sufrir un calvario, pues esa lesión le ha causado un importante estado secuelar, y que está pendiente hoy en día de someterse a nuevas operaciones.   Añade que, tras recibir alta, tuvo que acudir al hospital de manera continua, que sufre fortísimos dolores y que necesita ser supervisada por los médicos. De hecho, precisa que se le ha recomendado seguir de baja por una dismenorrea severa y preoperatoria para intervenirle de hernia umbilical.   El 10 de mayo de 2021 se le recomendó someterse a una ablación que ella y su marido rechazaron hasta que se no se emita un segundo diagnóstico.   Considera la reclamante que de los hechos descritos se deduce sin ningún género de dudas la existencia de la responsabilidad patrimonial por la que se reclama, provocada por un error de diagnóstico o por una mala ejecución de la primera intervención.   De otra parte, advierte que no puede cuantificar el importe de la indemnización que solicita porque todavía no se ha producido la estabilización secuelar.   Por último, denuncia asimismo que tuvo que firmar un documento de consentimiento informado que no estaba traducido a su idioma y en el que, en cualquier caso, no se contemplaba el riesgo de lo que posteriormente ocurrió.   Con la solicitud de resarcimiento adjunta diversos documentos de carácter clínico entre los que se encuentran el citado documento de consentimiento informado para cirugía menor que firmó.   SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 16 de agosto de 2021 y al día siguiente se informa de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.   De igual modo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud IX-HLG que remita una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los facultativos que la asistieron.   TERCERO.- El 23 de agosto siguiente se recibe la documentación clínica solicitada y dos informes médicos.   El primero de ellos es el realizado conjuntamente por las Dras. D.ª Y y D.ª Z, facultativas especialistas del Servicio de Ginecología del HLG, en el que exponen lo siguiente:   ?1. La paciente mayor de edad y en perfectas facultades físicas y psíquicas, siempre se ha dirigido a nosotras tanto ella directamente como su esposo el cual le acompañaba siempre en lengua castellana, sin mostrar dificultad alguna de entendimiento o explicación y sin requerir ayuda de traductor. Personados en nuestro servicio de ginecología para valoración, después de ser derivada desde urgencias del HUVA (hospital universitario Virgen de la Arrixaca) por dismenorrea (dolor menstrual intenso, que no cede con calmantes habituales) más mioma intramural de 3cms.   2. Durante el proceso de atención a la paciente, la misma explica de forma reiterada y expresa su deseo de gestación próximo por lo que se procede a informarle de todas las alternativas médicas y quirúrgicas, decidiendo la paciente la ablación de mioma por radiofrecuencia dado que es una técnica menos invasiva que las otras alternativas quirúrgicas, y de primera elección en el caso de mioma intramural y deseo de gestación, como es nuestro caso.   La paciente entiende y acepta el procedimiento quirúrgico, y firma los pertinentes consentimientos a dicho efecto, previamente explicados de manera verbal (adjuntados en este escrito).   3. El día 12/06/2019 se realiza ablación de mioma por radiofrecuencia bajo anestesia en quirófano. En el postoperatorio inmediato y a consecuencia del seguimiento diligente de los profesionales actuantes, se sospecha de posible complicación por perforación intestinal, una de las posibles complicaciones asociadas a esta técnica, de las que ya estaba informada la paciente tanto de manera oral como escrita, constando así en el documento de consentimiento informado.   Se informa de manera inmediata a la paciente y se procede a la reparación inmediata por parte del servicio de cirugía general.   La paciente es valorada diariamente tanto por el servicio de ginecología como cirugía general mientras permanece ingresada.   4. Al alta médica la paciente sigue controles pertinentes en consultas externas de cirugía y ginecología. La paciente relata en el punto 4 ?que la doctora Z, con fecha 30/10/2020, le recomienda baja laboral por dismenorrea severa y preoperatorio para corrección de hernia umbilical?.   La dismenorrea la presentaba la paciente antes de ser intervenida. La posible hernia umbilical es una posible complicación habitual tras la laparotomía media realizada por el servicio de cirugía.   5. Al valorarla y ver que el mioma ha aumentado de tamaño, se le explican las opciones de tratamiento médico (previamente usaba anticoncepción y Esmya, sin mejoría), y quirúrgico. Se le ofrece una nueva ablación de mioma por radio frecuencia o miomectomía por laparoscopia versus laparotomía.   La paciente y el marido deniegan operarse en este centro (Hospital de la Vega Lorenzo Guirao de Cieza), argumentando que: ?las ginecólogas son mujeres, y no se fía de las mujeres, quiere que la opere un hombre?.   Solicita traslado al área 1, y le indicamos que realice las gestiones pertinentes para ello?.   El segundo es el elaborado el 17 de septiembre de 2021 por el Dr. D. A, facultativo especialista del Servicio de Cirugía del citado hospital, en el que expone detalladamente la laparotomía media infraumbilical que le practicó a la interesada, después de que se le hubiese diagnosticado una perforación rectal y vesical. También que, posteriormente, a los cuatro meses, llevó a cabo el seguimiento en consulta de la intervención mediante una TAC abdominal que arrojó un resultado normal.   Por último, destaca que a los catorce meses de la intervención se le diagnosticó una pequeña eventración umbilical de la que se le intervino el 12 de febrero de 2021, sin complicaciones. Añade que se la revisó en consulta con buena consolidación de la intervención y sin defectos en la pared abdominal por lo que se le concedió el alta por parte del servicio de Cirugía en mayo de 2021.   Por último, relata que la reclamante refiere molestias en el hipogastrio en relación con metrorragias que tienen un probable origen ginecológico secundario a su útero miomatoso.   CUARTO.- El 6 de octubre de 2021 se solicita a la Dirección Gerencia citada que complete la documentación aportada y remita la historia clínica de Atención Primaria de la reclamante.   QUINTO.- El 15 de octubre se recibe el historial clínico demandado.   SEXTO.- El 27 de octubre de 2021 se envían sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.   SÉPTIMO.- Obra en la copia de las actuaciones remitida un dictamen médico pericial realizado conjuntamente, el 24 de noviembre de 2021, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia en el que se exponen las siguientes conclusiones:   ?1. Se trata de una reclamación por una mala atención médica razón por la cual hubo una complicación que requirió ser intervenida por una perforación intestinal.   2. La indicación de la ablación del mioma por radiofrecuencia fue correcta. Se indicó el tratamiento atendiendo a las características del mioma, la sintomatología y los deseos genésicos de la paciente.   3. [La reclamante] fue correctamente informada:   a. En la historia clínica queda constancia de que la decisión se toma de manera conjunta con la paciente y su acompañante (marido).  b. La paciente firma dos consentimientos informados: uno genérico de cirugía de partes blandas donde se especifica de la intervención a realizar y un segundo consentimiento informado específico de ablación de mioma mediante radiofrecuencia.  c. Desde el momento de la indicación hasta la aplicación del tratamiento trascurren casi 5 meses, tiempo suficiente para haber planteado dudas en el caso de que no hubiese tenido claro el procedimiento.   4. La perforación intestinal que sufrió la paciente es una complicación asociada específicamente a este tipo de técnica. No es debida a una mala praxis.   5. La paciente fue diagnosticada de su complicación en el momento en el que presentó síntomas, solicitando las pruebas de imagen necesarias para su diagnóstico.   6. La paciente fue intervenida en cuanto se tuvo el diagnóstico de confirmación, siendo correctamente tratada.   7. Con respecto a las secuelas posteriores:   a. La dismenorrea que presenta actualmente ya estaba presente antes de la ablación con radiofrecuencia.  b. El mioma que disminuyó de tamaño tras la radiofrecuencia ha vuelto a crecer posteriormente, pero este aumento de tamaño nada tiene que ver con el tratamiento previo.  c. 14 meses después de la cirugía intestinal, la paciente presentó una herniación de la laparotomía media, complicación asociada a las cirugías abdominales abiertas y que no se deben a una mala praxis.   8. Las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados?.   El 2 de diciembre de 2021 se remite una copia de este dictamen médico pericial a la Inspección Médica.   OCTAVO.- El 27 de enero de 2022 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes, pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.   NOVENO.- Con fecha 17 de marzo de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos exigibles para que se pueda declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.   Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el citado 17 de marzo de 2022.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.   SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.   I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien alega sufrir los daños físicos y morales por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.    La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.    II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.   En el supuesto que nos ocupa, se sabe que a la interesada se le practicó el 12 de junio de 2019 una ablación de mioma por radiofrecuencia y que, se detectó rápidamente que se había producido una perforación rectal y vesical. Por esa razón, se le realizó una laparotomía media infraumbilical el 17 de septiembre de 2021 con resultado satisfactorio.   No obstante, también se sabe que a los catorce meses de la intervención se le diagnosticó una pequeña eventración umbilical de la que se le intervino el 12 de febrero de 2021, sin complicaciones, y de la que se le dio el alta por parte del servicio de Cirugía en mayo de dicho año 2021. Por tanto, en ese momento es en el que debe considerarse que se produjo la estabilización secuelar y en el que debe concretarse el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.    En consecuencia, resulta evidente que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 22 de junio de 2021 dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.    III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.    Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.   Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.   TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.   La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce ?el derecho a la protección de la salud?, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.    Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.    2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.    3. Ausencia de fuerza mayor.    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.    Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.    La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.    En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de l esiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.    La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).   CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.   De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado durante la tramitación del procedimiento, como consecuencia de la perforación intestinal que sufrió en el HLG tras someterse el 12 de junio de 2019 a la ablación por radiofrecuencia del mioma que tenía.   También alega que tuvo que firmar unos documentos de consentimiento informado que no estaban traducidos a su idioma y que por esa razón no pudo comprender el alcance de la intervención que se le iba a practicar ni, en consecuencia, los riesgos que debía afrontar y las consecuencias que podía derivarse de ello.   Sin embargo, la reclamante no ha presentado alguna prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para acreditar que esas complicaciones que, en efecto, se produjeron constituyan una evidencia de mala praxis. En este sentido, se debe recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba y que resulta aplicable, asimismo, en materia de procedimiento administrativo, obliga al interesado a demostrar los hechos en los que funde su reclamación.   De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento la historia clínica completa de la reclamante, un informe realizado por las dos facultativas que la asistieron (Antecedente tercero de este Dictamen) y un dictamen médico pericial elaborado, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia (Antecedente séptimo).   De la lectura de este último documento se deduce que la indicación del tratamiento con radiofrecuencia era correcta debido a las características del mioma que presentaba la interesada, a la sintomatología que experimentaba y a los propios deseos de la paciente de poder quedarse embarazada en el futuro (Conclusión 2ª). Además, se destaca que se trataba de un método sencillo y poco invasivo.   Por otro lado, se argumenta que la lesión térmica extrauterina (perforación intestinal) que se produjo no obedeció a una mala praxis, sino que constituye una complicación específica de la ablación de mioma por radiofrecuencia (Conclusión 3ª). De hecho, estaba descrita en el documento de consentimiento informado que firmó la reclamante, en el que se alude expresamente a la posibilidad de que se puedan producir lesiones térmicas derivadas del empleo de la técnica de radiofrecuencia citada (folio 52 vuelto).   Asimismo, en el dictamen pericial se destaca que tampoco se incurrió en demora o en mala atención a la hora de tratar la complicación que se produjo. Cuando se sospechó que se había producido una perforación intestinal se solicitó la realización de una TAC abdominal, que la confirmó, y se intervino a la enferma por el Servicio de Cirugía (Conclusiones 4ª y 5ª).   Por otro lado, se debe resaltar que, a pesar de los tratamientos implementados, no se ha conseguido mejorar la dismenorrea que padece la interesada (que ya sufría antes de la ablación) y el mioma ha vuelto a crecer. Debido a esta circunstancia, se ha propuesto un nuevo tratamiento mediante ablación y posterior miomectomía, que la interesada ha rechazado que se lleve a cabo en el HLG. Sin embargo, se explica en el informe pericial que el hecho de que el mioma haya reaparecido no constituye una complicación secundaria del tratamiento.   Respecto de la eventración intestinal que sufrió la reclamante y de la que se le intervino el 12 de febrero de 2021, se señala en el informe pericial que constituye una complicación asociada a la cirugía laparotómica que no obedece a una mala praxis (Conclusión 7ª).   Finalmente, hay que destacar que, en efecto, los documentos de consentimiento informado que firmó la paciente (uno de carácter genérico, para cirugía menor, -folios 53 vuelto y 54- y otro específico del tratamiento -folios 52 vuelto y 53-) están redactados exclusivamente en castellano.   No obstante, las ginecólogas que atendieron a la interesada han manifestado en su informe que tanto la paciente como su marido siempre se dirigieron a ellas en español, ?sin mostrar dificultad alguna de entendimiento o explicación y sin requerir ayuda de traductor?.   A eso se añade en el informe pericial que desde que se le explicaron a la enferma los distintos tratamientos hasta que se llevó a efecto la ablación del mioma transcurrieron casi 5 meses, que fue un período suficiente para que hubiese expuesto dudas en el supuesto de que no hubiera comprendido adecuadamente el procedimiento que se iba a seguir y las consecuencias, riesgos y posibles complicaciones que podían producirse. Por ello, se considera que la paciente fue debidamente informada de todo ello (Conclusión 3ª).   Por tanto, no cabe entender que se produjera la posible infracción de la lex artis ad hoc a la que se refiere la reclamante y, aunque es cierto que se materializaron algunas complicaciones de las que ya estaba advertida, falta el requisito de la antijuridicidad del daño que debe concurrir para que se pueda declarar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual por el que deba resarcir a la interesada.   Tampoco se ha constatado que se haya ocasionado un daño moral por habérsele vulnerado a la reclamante su derecho a adoptar decisiones, respecto de los tratamientos médicos a los que debía someterse, con pleno conocimiento y con toda la información que le correspondía. Por tanto, no cabe entender que existe relación de causalidad alguna entre ese daño y el funcionamiento normal del servicio público regional. En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación presentada.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente   CONCLUSIÓN   ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y los daños que se alegan y, de modo particular, porque su carácter antijurídico no se ha acreditado convenientemente.   No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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