Dictamen de Consejo Jurid...2 del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 162/22 del 2022

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2022

Num. Resolución: 162/22


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 162/2022   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de marzo de 2022 y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 18 de marzo de 2022, (COMINTER 79090 2022 03 17-09 23), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_090), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- Con comunicación interior de 22 de marzo de 2021 el Servicio de Información y Atención al Ciudadano y Defensa del Usuario de los servicios sanitarios remitió a la Gerencia del Área de Salud I (Murcia-Oeste) la reclamación presentada por don X siendo perjudicada doña Y, por si era susceptible de tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial. Se trataba de un formulario de presentación de quejas con el que se anunciaba el inicio del procedimiento de queja y procedimiento de responsabilidad patrimonial con motivo de las intervenciones y actuaciones sanitarias que sufrió la señora Y con motivo del parto de su hija el día 14 de febrero de 2020 y que finalizó con alta hospitalaria el día 18 de marzo siguiente.   Mediante escrito de 13 de abril de 2021 se solicitó al presentante la subsanación de los defectos observados en el escrito de reclamación, notificado electrónicamente el 14 de abril de 2021.   En respuesta al requerimiento,  el 27 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro un nuevo escrito con el que se concretaban las lesiones producidas y la relación de causalidad entre éstas y la asistencia prestada a la señora Y, consistentes en la mala praxis seguida durante el proceso del parto-cesárea y posterior retraso en el diagnóstico y tratamiento correcto del cuadro clínico infeccioso causado tras la cesárea, que junto con una serie de negligencias médicas, derivaron en una estancia hospitalaria prolongada y que finalmente acabó en una intervención quirúrgica que hubiera sido evitable y que supuso la pérdida de un órgano y la limitación de la fertilidad futura, teniendo como causa última la falta de aplicación de los preceptivos protocolos de actuación de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO). Se dejaba para más adelante la evaluación económica de la reclamación a realizar por un perito médico ginecólogo especialista evaluad or de los daños; y se afirmaba que la prueba de los daños causados se deduciría de la historia médica que tras varias solicitudes y entregas incompletas había sido definitivamente puesta a disposición de la interesada el día 22 de abril de 2021. Por último, se refería a la no prescripción del derecho a reclamar puesto que la solicitud se había presentado el 18 de marzo de 2021 mientras que el alta hospitalaria se produjo el 18 de marzo de 2020 siendo, además, esa fecha no vinculante de cara a la estabilización de las secuelas, fecha que estaba pendiente de determinación por perito especialista. Para acreditar la representación se adjuntaba un formulario de inscripción de apoderamiento del Registro electrónico de apoderamientos, pendiente de autorizar, la copia del DNI de la interesada autorizando a don X para que actuara como presentador de los escritos y documentación pues contaba con su autorización para cualquier actuación que fuera necesaria hacer en su nombre a nte el Servicio Murciano de Salud (SMS).   SEGUNDO.- Por resolución de 11 de mayo de 2021 el Director gerente del SMS admitió a trámite la reclamación, ordenó la incoación del expediente número 207/21, y designó al Servicio Jurídico como órgano encargado de la instrucción.   La resolución fue notificada electrónicamente al representante de la interesada el día 13 de mayo de 2021   TERCERO.- Con escrito de 13 de mayo de 2021 se requirió a la gerencia del Área de Salud I, Hospital General Universitario ?Virgen de la Arrixaca? (HUVA), el envío de una copia compulsada de la historia clínica de la paciente, así como el informe de los profesionales que le hubieran prestado asistencia.   En esa misma fecha se comunicó a la correduría de seguros ?Aón Gil y Carvajal, S.A.? la presentación de la reclamación.   CUARTO.- La Dirección del HUVA contestó el requerimiento recibido mediante escrito de 9 de septiembre de 2021, remitiendo, junto a la copia de la historia clínica de la paciente, el informe del doctor Z y de la doctora P, ambos facultativos especialistas del Servicio de Ginecología.   El doctor Z, en su informe hace un relato pormenorizado de la atención prestada a la paciente y del proceso de endometritis posparto que sufrió, su diagnóstico, el diagnóstico diferencial y su tratamiento, afirmando que ?Y, compañera de nuestro Servicio, durante su puerperio clínico hospitalario fue atendida en todo momento por distintos facultativos especialistas tanto en horario laborable como por personal de guardia, no solo de nuestro Servicio sino por compañeros de otras especialidades como Servicio de Cirugía Digestivo y Servicio de Medicina Interna (Infecciosas) poniendo todos los medios necesarios para su posible recuperación ante las complicaciones (que es conocedora por su profesión y ámbito laboral ejercido) surgidas en su puerperio, como finalmente sucedió. Desgraciadamente, en ocasiones la finalización de un cuadro séptico puerperal termina en una histerectomía obstétrica. Abocada por la imposibilidad de conservar el útero dañado por la infecci? ?n (de manera irreversible) y con la posibilidad de desembocar en un proceso de sepsis puerperal más grave. Una sepsis más grave puede acabar en poco tiempo con la vida de una persona. Todo profesional médico lamenta el tener que realizar una histerectomía obstétrica en una paciente joven. Pero la vida de una madre reciente se antepone a su futuro reproductivo, en aras de salvaguardar su propia vida?.   Por su parte,  la doctora P informa que se vio obligada a practicar una cesárea intraparto ante la existencia de una distocia de presentación fetal que impedía la progresión del parto por vía vaginal; que tanto la paciente como su pareja fueron informados y entendieron las actuaciones y decisiones que se llevaron a cabo para facilitar el nacimiento de su hija, y que la cesárea transcurrió sin incidencias, según la técnica habitual, realizándose además la adecuada profilaxis antibiótica quirúrgica, refuerzo hemostático sobre la histerorrafia y administración de uterotónicos como prevención de la atonía uterina.   QUINTO.- El día 5 de octubre de 2021 se solicitó la evacuación del informe de la Inspección Médica a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA). En esa misma fecha se remitió copia del expediente a la correduría de seguros para que fuera incluido en el del orden del día de la siguiente reunión a celebrar por la Comisión con la compañía seguros.   SEXTO.- Obra unido al expediente un dictamen médico pericial de la empresa Criteria, elaborado por la doctora Q, especialista en Ginecología y Obstetricia, el 18 de noviembre de 2021. Entre sus conclusiones hay unas referidas a la cesárea, en la que se empleó la técnica quirúrgica protocolizada y otras, relativas al control durante el puerperio, en las que considera correcto el manteniendo de la actitud expectante en primer lugar para posteriormente ir incrementando la complejidad del tratamiento mediante un drenaje guiado y lavados, llegando finalmente a tener que practicar la histerectomía obstétrica. Como resumen concluye que la actuación de los profesionales fue correcta y acorde a los protocolos, no evidenciándose actuaciones contrarias a la lex artis ad hoc.   El informe fue remitido a la SIPA con escrito de 24 de noviembre de 2021.   SÉPTIMO.- El día 27 de enero de 2022 se acordó la apertura del trámite de audiencia notificándolo al representante de la interesada y a la compañía de seguros el 31 siguiente. No consta la formulación de alegaciones.   OCTAVO.- El instructor del procedimiento elevó su propuesta de resolución el 16 de marzo de 2022 en el sentido de desestimar la reclamación al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.   NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo jurídico con remisión de una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).   SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.   I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.   Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.   II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien, no puede estimarse acreditada la representación con la que decía actuar el señor Rocamora toda vez que el formulario utilizado para otorgar el apoderamiento aparece pendiente de autorización. No obstante, la Administración lo ha tenido por tal durante la instrucción razón por la que, dado lo avanzado de la misma, nada impide poner fin al procedimiento por este motivo.   TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.    I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.    II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.   La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex arti s", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.     En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.    La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).    III. Dicho esto debe, en primer lugar, dejarse constancia de que, además de no cuantificar su petición, las aseveraciones hechas por la interesada no han contado con un informe pericial que las respalde, incumpliendo así con la obligación que recaía sobre ella en virtud de lo establecido por el artículo 217 LEC. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente diversos informes que sostienen la inexistencia de mala praxis y, por tanto, de responsabilidad por su parte.   Tanto los informes de los facultativos que la asistieron durante el parto y el puerperio, extractados en el Antecedente Tercero, como el de la doctora Q, de la empresa --, sostienen la inexistencia de mala praxis en la práctica de la cesárea intraparto como en el proceso de atención posterior que concluyó con la realización de la histerectomía. El informe de esta última formula sus conclusiones diferenciando ambas fases en los siguientes términos: ?l. Respecto a la cesárea:   a. Se trata de una cesárea en el transcurso de parto y por tanto urgente, con mayor riesgo de complicaciones que una cesárea programada.  b. La indicación de la cesárea era correcta por una presentación fetal anómala que no permite la evolución del parto vaginal.  c. Consta que se empleó profilaxis antibiótica de manera correcta.  d. Consta que la técnica quirúrgica fue la protocolizada.    e. No hubo complicaciones salvo atonía leve que se resolvió con medidas conservadoras (masaje y fármacos útero-tónicos).  f. Consta firmado el documento de consentimiento informado de cesárea donde constan entre los riesgos habituales la hemorragia y la infección.   2. Respecto al control durante el puerperio:   a. No hubo incidencias en el postoperatorio inmediato  b. Ante el primer pico febril se pautó antitérmico y se solicitó analítica. La analítica era compatible con infección de orina por lo que se pautó antibiótico oral 2 días (Monurol).  c. El día 17 de febrero debuta con distensión abdominal y se solicitó valoración por Cirugía general de manera correcta.  d. Se utilizó antibioterapia intravenosa de amplio espectro de manera empírica. Los cultivos realizados fueron negativos.  e. Ante el diagnóstico de hematoma sobreinfectado la actuación fue correcta manteniendo actitud expectante en primer lugar y posteriormente incrementando la complejidad del tratamiento mediante un drenaje guiado y lavados. Ante la persistencia del cuadro y el riesgo de infección generalizada el último recurso, pero necesario, fue la histerectomía obstétrica.   3. La actuación de los profesionales fue correcta y acorde a los protocolos, no evidenciándose actuaciones contrarias a la lex artis ad hoc?.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente   CONCLUSIÓN   ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.   No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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