Dictamen de Consejo Jurid...2 del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 50/22 del 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2022

Num. Resolución: 50/22


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar

Resumen

Dictamen

  Dictamen nº 50/2022   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 10 de enero de 2022 (COMINTER 3016 2022 01 10-10 08), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (exp. 2022_003), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2021 Dª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.   En ella expone ?Con fecha 17 de junio de 2021, estando en mi puesto de trabajo como maestra de educación infantil [en el] centro escolar, ?Colegio Petra Sánchez Rollán? de Los Alcázares, realizando en mi aula, de 5 años B, el ensayo pertinente para una actividad de aula de mis alumnos y alumnas, con el móvil en la mesa conectado por bluetooth al altavoz del centro para disponer de la música para dicho ensayo, con el ajetreo de los niños/as, un golpe en la mesa ha hecho que el teléfono haya caído al suelo provocando que se rompa la pantalla del teléfono, quedando éste inutilizado puesto que el cristal de la pantalla se ha fracturado y ha salido una mancha negra que cubre la mitad de la pantalla?.   Por ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de 209 ? y adjunta un presupuesto de reparación del iPhone 11 emitido por el establecimiento --, el mismo 17 de junio de 2021, por el importe ya citado.   SEGUNDO.- El 18 de junio se remite dicha documentación a la Secretaría General de la Consejería consultante.   TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 1 de julio de 2021 y el 16 de septiembre siguiente se solicita a la Dirección del centro escolar citado que emita un informe sobre lo sucedido, según se expone en el Antecedente de Hecho Tercero de la propuesta de resolución porque no se ha incluido dicha solicitud en la copia del expediente que se ha remitido a este órgano consultivo para Dictamen.   CUARTO.- El 24 de septiembre de 2021 se recibe un escrito sellado y fechado con esa fecha en el que se expone que ?el relato de los hechos se ajusta a la versión ofrecida por la tutora Dña. X y que aquí adjuntamos.   1- Se adjunta informe de la tutora.  2- La profesora Y estuvo presente. No hemos podido contactar con ella debido a que ya no se encuentra en el colegio prestando servicio.  3- El Secretario del centro, D. Z, se enteró de lo ocurrido minutos después. Da fe de los desperfectos causados y de las circunstancias expuestas.  4- El colegio dispone de equipos de reproducción multimedia.  5- La tutora disponía de un equipo ese día.  6- El centro advierte a los tutores de la necesidad de extremar precauciones tanto con sus equipos de aula como con los recursos personales. 7- Adjunto informe de la maestra?.   Según se expone en el escrito, con él se adjunta el relato pormenorizado de los hechos ofrecido por la interesada, que es el siguiente:   ?Lo sucedido ocurrió al final del curso pasado, 2020-2021, concretamente el 17 de junio de 2021 en una zona exterior al aula (porche) a las 10:00 h de la mañana, donde me dirigía junto a mi alumnado de 5 años B y aprovechando el apoyo de la maestra de infantil, Y. En dicho momento y en dicho lugar estaba realizando la actividad: ?Ensayo para grabar el vídeo de la fiesta de final de curso: Graduación más baile? que después envié a los padres de mi alumnado a través de correo electrónico.  Con esta actividad, disponía por parte del centro de un equipo de sonido (un altavoz) que requiere conexión de bluetooth por lo que tuve que conectar mi teléfono móvil personal para la música del ensayo de esta actividad ya que en él tenía la canción recortada y preparada para tal fin.  He de resaltar que este dispositivo contaba con bluetooth más pendrive, pero el pendrive no fue reconocido por el altavoz, por lo que no tuve más remedio que utilizar mi teléfono como última alternativa.  Debido a la proximidad que requiere el bluetooth tuve que contar con el soporte de una mesa (una mesa de alumnado de primaria) que situé cerca del altavoz donde apoyaba el móvil y un folio con detalles y anotaciones para la actividad ya que los niños necesitaban mi apoyo y guía para el ensayo.  Preparando el ensayo, donde los niños actúan en movimiento para la futura actuación (grabación) uno de mis niños le dio un golpe a la mesa sin intención, pero provocando la caída del mismo al suelo, cayendo de tal manera que la pantalla quedó totalmente destrozada sin apenas poder ver nada en la misma.  He de destacar que cuando sucedió todo, (me refiero al incidente ocurrido) cuando salíamos al patio, me dirigí al despacho del equipo directivo para contar lo sucedido, y fue al secretario del cole, al que me encontré allí y mostré el teléfono móvil, dándome todo el apoyo para solucionar lo sucedido en cuestión?.   QUINTO.- El 28 de septiembre de 2021 la instructora del procedimiento advierte al Director del Colegio Público de Infantil y Primaria (CEIP) Petra Sánchez Rollán que los dos escritos que se le remitieron no están debidamente fechados ni firmados. Además, le demanda que la interesada complete su declaración y ofrezca explicaciones acerca de las siguientes cuestiones:   - ?Acerca del lugar de la mesa en el que dejó el teléfono móvil (¿en el centro o cerca del borde?).  - La mesa donde colocó el móvil ¿estaba apartada del lugar en que los niños estaban realizando el ensayo para grabar el vídeo de la fiesta final de curso? Sería conveniente que precisara la ubicación exacta de la mesa en el porche y su distancia con respecto a los niños.  - Indique si era posible dejar el móvil en otro lugar, teniendo en cuenta la edad de los alumnos y el tipo de actividad que estaban haciendo de forma que no se hubiera producido la caída del dispositivo al suelo?.   SEXTO.- El 5 de octubre de 2021 se reciben los dos documentos ya citados debidamente firmados y fechados. El primero aparece suscrito el 24 de septiembre de 2021 por quien debe ser el Director del CEIP referido. Además, en la primera declaración de la reclamante se contiene su firma estampada el mismo 24 de septiembre.   Por otro lado, también se adjunta un segundo escrito de la interesada, firmado y fechado el 4 de octubre de 2021, que es del siguiente tenor:   ?La mesa estaba apartada del lugar de posición donde se encontraban mis alumnos para hacer el ensayo de la grabación. Ellos estaban colocados en frente de mí, puesto que era su guía y la mesa quedaba a 3 metros aproximadamente de ellos. El problema y el accidente surgió cuando uno de ellos, al acercarse a mí, simulando ponerle el birrete, cuando se dio la vuelta tropezó con la mesa dando un fuerte golpe tirando todo lo que tenía en ella (folios con anotaciones y teléfono móvil).  Soy muy consciente de que trabajo con niños muy pequeños, puesto que soy de educación infantil, coloco intencionadamente el teléfono en lugares donde esto no me ha ocurrido nunca, en lugares seguros, y ese día, fue desafortunadamente algo que nadie quiso y siempre evitamos, pero el tropiezo del niño (que es un niño muy expresivo de sus emociones) hizo que ocurriera y cayera al suelo de tal manera que quedó destrozada toda la pantalla?.   SÉPTIMO.- El 14 de octubre de 2021 se solicita a la Dirección del CEIP Sagrado Corazón, de la pedanía de Zeneta, que se recabe declaración acerca del contenido de la reclamación a D.ª Y, que presta en ese momento servicios en dicho centro escolar.   OCTAVO.- El 28 de octubre se recibe el informe elaborado por la maestra D.ª Y, aunque no está debidamente firmado, en el que expone lo siguiente:   ?1. Sucedió en el CEIP ?Petra Sánchez Rollán? el pasado curso escolar. Yo estaba de apoyo en la clase de 5 años B con la tutora X, cuando ella junto a su grupo de niños, se dirigía al porche del centro, donde días posteriores iba a hacer la grabación para la graduación y baile final de curso. Fue a segunda hora en el mes de junio (17 junio). Me dirigí hasta allí con ella y su grupo de alumnos para hacer el ensayo en el lugar destinado a tal fin (días anteriores ensayábamos en clase, pero había que ir familiarizando a los niños en la escena donde iba a ser la grabación).  2. Yo me encontraba en todo momento apoyando a la tutora: ayudaba al traslado de niños, a colocarlos para el ensayo y a ser modelo junto a la tutora para el baile.  3. La tutora X, sacó su móvil de clase y lo llevó al porche, cuando después de varios intentos el equipo de sonido del centro no reconocía el pendrive donde la tutora llevaba las canciones de la fiesta de la graduación. Entonces vimos una mesa en el pasillo de primaria que colocamos cerca del aparato de sonido (altavoz) para conectar el bluetooth de su teléfono móvil al altavoz.  4. Con exactitud, no me acuerdo donde dejó la tutora el móvil (borde, centro, esquina?) pero somos conscientes con qué edades trabajamos. Y todo sucedió cuando bailábamos y ensayábamos todo para el día de la grabación, y un niño, muy impulsivo, dio un giro de emoción, dando un golpe a la mesa cayendo así el móvil y una cartulina donde la maestra llevaba el listado de nombres de sus niños. La tutora en ese momento se encontraba cerca de la mesa, realizando el baile junto a los niños. 5. No era posible dejar el móvil en otro lugar, ya que el porche del colegio donde nos encontrábamos no dispone de bancos ni otro lugar donde apoyar el teléfono cerca del bluetooth?.   Por último, manifiesta que se trató de un hecho totalmente imprevisible.   NOVENO.- El 11 de noviembre de 2021 se solicita a la Dirección del CEIP Sagrado Corazón que la maestra Y subsane su declaración y firme el escrito en el que la ha expuesto. No obstante, no parece que haya remitido al órgano instructor una copia del informe debidamente firmada.   DÉCIMO.- El 17 de noviembre de 2021 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.   UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de diciembre de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se demanda una indemnización.   Aunque no se sugiere de manera expresa, se puede considerar implícitamente que se propone indemnizar a la interesada en la cantidad ya citada de 209 ?.   En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 10 de enero de 2022.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.   SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.   I. La reclamante goza de legitimación activa dado que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.    De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes núms. 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen una indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.    II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.    En este caso, el hecho dañoso se produjo el 17 de junio de 2021 y la acción de resarcimiento se interpuso el mismo día, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.   TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.   Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen núm. 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:    1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).   2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsa bilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.    3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:    ?Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias?.    4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.    En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (?como consecuencia del funcionamiento del servicio público?), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.   CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.   De acuerdo con lo que se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 209 ? como consecuencia de la rotura de la pantalla de su teléfono móvil que se produjo después de que se cayera al suelo desde una mesa en la que lo había colocado. Ya se sabe que la reclamante es profesora de Educación Infantil en un colegio público y que en ese momento se encontraba ensayando, junto con sus alumnos de 5 años, la fiesta de final de curso.   No cabe dudar acerca de lo expuesto, y de la consecuente realidad y efectividad del daño causado, porque, aunque no ha aportado alguna fotografía que sirva para demostrarlo, el secretario del CEIP ha dado fe de la realidad del desperfecto que se causó en el móvil y de las circunstancias expuestas, que también han sido confirmadas por otra compañera docente que ahora presta servicio en otro centro escolar.   Por otra parte, también cabe tener por debidamente acreditado que el menor que golpeó la mesa en la que se encontraba el aparato telefónico no tuvo intención de causar un daño y que eso se produjo porque es un niño muy expresivo e impulsivo que, movido por la emoción del momento, dio un giro inopinado y tropezó con ese mueble, que fue la causa que provocó el accidente. Así lo ha atestiguado la citada profesora de apoyo, que ha confirmado igualmente que se trató de un hecho totalmente imprevisible.   No obstante, se debe recordar una vez más que la constatación de una relación de causa a efecto entre el desempeño de la actividad docente y un daño por el que se solicite un resarcimiento exige que no haya mediado culpa o negligencia por parte del empleado público reclamante.   En este caso cabe entender que no ha concurrido esa circunstancia, sino que la interesada adoptó todas las medidas que resultaban exigibles y que no era razonable entender que pudiera suceder lo que luego pasó. Es decir, que no generó por su parte una situación de riesgo por la que más tarde deba asumir las consecuencias que se produzcan.   En este sentido, se debe recordar que la interesada, para ensayar con los menores dicha fiesta escolar de fin de curso, se llevó un dispositivo de memoria externa (pendrive) en el que llevaba grabadas las piezas musicales que se debían utilizar, pero que el equipo de sonido del que se servía, un altavoz, no reconoció la información que se contenía en ella.   Por ese motivo, tuvo que situar una mesa (que estaba en el pasillo de Primaria) en el porche del colegio para colocar sobre ella su propio móvil, poder reproducir las canciones y establecer conexión inalámbrica, vía bluetooth, con el citado equipo de sonido. Para ello necesitaba estar, según parece, lo más cerca posible de dicho aparato.   No se ha demostrado de alguna forma que la mesa no se encontrase convenientemente separada o apartada de donde se encontraban los menores. De hecho, la interesada ha manifestado que la distancia que había entre ellos y la mesa era de unos 3 metros, declaración que no ha sido convenientemente rebatida.   Además, la reclamante ha explicado que no era posible dejar el móvil en algún otro lugar y la profesora de apoyo que le ayudaba en aquel momento está de acuerdo en que no era posible dejar el teléfono en otro sitio, ya que el porche del colegio donde se encontraban no cuenta con bancos o con otro espacio donde apoyar el aparato para que esté cerca del altavoz y se pueda establecer la transmisión de datos necesaria mediante bluetooth.   Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial real e individualizado en la persona de la reclamante, que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares propias de éste.    De igual forma, el alumno causante del daño no puede ser considerado en este caso tercero, ya que se ejercitaban sobre él, como respecto del resto de estudiantes, facultades de guarda, vigilancia y cuidado en el CEIP durante la jornada escolar, de conformidad con lo que se establece en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de cuidado que en aquel momento desarrollaba la docente perjudicada, que no parece que hubiera propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia, como ya se ha expuesto.   Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.    La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la interesada, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes núms. 188/2002 y 86/2004, ya mencionados), como el Consejo de Estado (entre otros, en los Dictámenes núms. 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.    En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad ha resultado acreditada, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.   QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.   Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.    No hay que insistir en el hecho de que la interesada ha solicitado un resarcimiento de 209 ? por el perjuicio sufrido. Y es cierto que en la propuesta de resolución que aquí se analiza no se cuestiona el importe de la indemnización que se debiera satisfacer a la reclamante, sino que se considera implícitamente correcto (Fundamento de Derecho quinto).    En cualquier caso, es evidente que la perjudicada tan sólo ha presentado un presupuesto de reparación de la pantalla de su teléfono móvil, pero no una factura que sirva para demostrar que lo haya arreglado en realidad y pagado, de modo que pudiera entenderse, en una interpretación estricta, que no ha sufrido una merma patrimonial real y efectiva por la que deba ser resarcida.    Así pues, el órgano instructor del procedimiento deberá requerir a la interesada para que aporte la factura de la reparación realizada -que no podrá sobrepasar el límite máximo solicitado de 209 ?- y el documento que sirva para acreditar que se ha efectuado el pago correspondiente.    Por último, conviene recordar que la cuantía que resulte de esas indagaciones deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes   CONCLUSIONES   PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.   SEGUNDA.- Acerca de la cuantía de la indemnización que debiera satisfacerse a la interesada y, de modo particular, en relación con la forma de acreditación del daño alegado, debiera estarse a lo que se expone en la Consideración quinta.   No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

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