Dictamen de Consejo Jurid...2 del 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 45/22 del 2022

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2022

Num. Resolución: 45/22


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar

Resumen

Dictamen

  Dictamen nº 45/2022   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 9 de diciembre de 2021 (COMINTER 364963 2021 12 09 11 44), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_341), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- Dª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, mediante escrito de 29 de julio de 2021, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 109,99 euros, por los gastos que tuvo que afrontar por el accidente acaecido a su hijo, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).   En la reclamación expone que su hijo es alumno del "IES, Salvador Sandoval? de Las Torres de Cotillas, y que ?El pasado mes de diciembre, mi hijo y alumno de este centro, Y con DNI --, y matriculado en el curso de 1º de bachiller, en un cambio de clase y aula se hizo una rotura en su calzado que fue ocasionado por un hierro, procedente del acerado del edificio, que se encontraba en la zona de paso y no debería de haber estado allí. Por lo tanto, le solicito la cantidad del valor del calzado, (109.99?) ya que fue comprado en el mes de septiembre y estaba prácticamente sin uso, y consultando con un profesional del calzado, es prácticamente imposible su reparación perfecta debido al tipo de material del que está hecho, por lo que he tenido que comprar otro del mismo estilo, ya que ese modelo ya no estaba disponible?.   Acompaña a la reclamación copia del Libro de familia, varias fotografías del calzado y del lugar en que se produjo el tropezón, y del tiket de compra por el importe reclamado.   SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2021 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la titular de la misma, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica a la interesada el siguiente día 5 de octubre siguiente.   TERCERO.- Por acuerdo del órgano instructor de 30 de septiembre de 2021 se solicitó la emisión del informe a la dirección del centro para que se pronunciara sobre determinados aspectos de cómo ocurrieron los hechos.   Como respuesta a tal requerimiento, el secretario del centro evacuó su informe el 8 de octubre siguiente en el que afirma que el accidente acaecido el 15 de diciembre de 2020 fue observado por un compañero del alumno que salía junto a él por la misma escalera y que ?Por supuesto, nadie tenía conocimiento de que ese hierro se encontrara allí, nunca habíamos tenido ningún problema con nadie. El hierro se encuentra en una zona donde no suele haber trasiego de alumnos (escalera de emergencia) pero debido al PROTOCOLO COVID ahora es una de las entradas y salidas de alumnos de algunos grupos?. A lo que añadía que ?El hierro, probablemente, se había quedado al terminar algunas obras y estaba doblado, no nos habíamos percatado de su presencia hasta este accidente. Esas escaleras no se usaban nunca, pero con el Covid se han tenido que habilitar todos los posibles accesos al centro para separar entradas y salidas del alumnado evitando así el acceso masivo?.   CUARTO.- El 8 de octubre de 2021 la interesada presentó un escrito aportando un nuevo tiket acreditativo del precio del nuevo calzado adquirido, con un importe de 110,00 ?. Tras subsanar el error existente en la fecha del accidente consignado en el informe del secretario, que no era el 15 sino el 10 de diciembre de 2020, el día 19 de octubre de 2021 se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes sin que conste actuación alguna en tal sentido por su parte.   QUINTO.- El 1 de diciembre de 2021 se formula propuesta de resolución, estimatoria de la reclamación, con fundamento, en síntesis, en la existencia de antijuridicidad del daño y de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y el daño por el que se reclama indemnización.   SEXTO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).   SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.   I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por el accidente.   En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.   II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP y su reglamentación de desarrollo.   TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.   I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".   A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia y doctrina de los órganos consultivos del Estado recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:   - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.   - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.   - Ausencia de fuerza mayor.   - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.   Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.   Así, en su dictamen número 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".   Es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003, 342/18).   En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).   En el asunto consultado puede afirmarse que concurre la circunstancia determinante de la responsabilidad de la Administración puesto que se ha acreditado en el expediente la existencia de un factor de riesgo derivado de un defecto de las instalaciones, alegado por la reclamante y admitido por el centro, lo que, sin mayores precisiones demanda la asunción de la responsabilidad por la Administración mediante el resarcimiento del daño en la cuantía también acreditada suficientemente por la reclamante.   En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, determinado que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes   CONCLUSIONES   PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es estimatoria de la reclamación, al existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.   SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar ha de ser de 109,99 euros, importe reclamado por la interesada.   No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información