Dictamen de Consejo Jurid...1 del 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 238/21 del 2021

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 238/21


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar

Resumen

Dictamen

  Dictamen nº 238/2021   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de junio de 2021 (COMINTER 195005_2021_06_23-01_00), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_196), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- El día 9 de julio de 2020 se presentó en la oficina de correos de Lorca un escrito de reclamación patrimonial presentado por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad, Y, alumno del Instituto de Educación Secundaria (IES) ?José Ibáñez Martín?, de Lorca, por los daños sufridos por éste a consecuencia del accidente ocurrido en el interior del centro por el que se fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda tras pisar la gravilla que se encontraba sobre la pista deportiva, según afirmaba. Después del accidente fue trasladado al hospital Rafael Méndez donde se diagnosticaron las facturas, colocándole una férula de escayola e iniciando un periodo de curación estimado entre cuatro y seis semanas, siendo posteriormente objeto de seguimiento por el Servicio de Traumatología.   El relato de hechos contenido en la reclamación asegura que ?El accidente se produjo en la zona deportiva del Instituto, justamente al pisar la gravilla que había sobre la pista deportiva, la cual se encuentra junto a un área rodeada de gravilla por lo que es frecuente que la gravilla sea desplazada por los alumnos hasta la superficie de la pista deportiva. La grava que entra en la pista deportiva es muy resbaladiza al pisarla por el pavimento de esta, de hecho el accidente de mi hijo no es el primero que ha sucedido en ese mismo lugar.   Y resbaló al pisar la gravilla con el pie derecho, lo que le hizo perder la estabilidad al desplazarse hacia delante su pierna derecha y caer con todo el peso del cuerpo sobre la pierna izquierda lo que le produjo una torsión violenta del pie, fracturándose la tibia y el peroné izquierdos?.   Consideraba que existía una falta de adecuado mantenimiento de la seguridad integral del centro en el que, según afirmaba se habían producido ya otros accidentes similares.   A la reclamación acompañaba una fotocopia de su permiso de residencia y del de su hijo, otra del libro de familia, seis fotografías del centro, y diversa documentación clínica sobre la asistencia prestada al menor, y terminaba solicitando el reconocimiento del derecho a ser indemnizada en la cantidad que correspondiera una vez que pudieran determinarse las secuelas.   SEGUNDO.- Por orden de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, dictada por delegación de su titular, el 26 de octubre de 2020, se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la tramitación del correspondiente expediente y se designó instructora del mismo. La orden fue notificada a la interesada en el lugar que ella había indicado, el despacho de un abogado, el día 9 de noviembre de 2020.   TERCERO.- La instructora del procedimiento, mediante escrito de 19 de noviembre de 2020, solicitó la emisión del informe a la dirección del centro. El informe fue evacuado el día 2 de diciembre de 2020. El relato de hechos difiere del que hizo la interesada en su reclamación. Según él, se había producido en el periodo de recreo del día 29 de diciembre de 2019, en la parte trasera del edificio principal, un espacio cementado que rodea todo el centro, acudiendo los profesores de guardia: D. B, D. C y D. F, que en ese momento circulaban cerca y observaron que el alumno Y estaba caído en el suelo, con mucho dolor en el pie izquierdo, como consecuencia de una caída cuando iba corriendo con otros compañeros, según relataba él mismo y los alumnos que le acompañaban. Se acercaron a socorrerlo y comprobaron que la caída podía tener consecuencias graves por lo que llamaron al Servicio de Emergencias ?112?,  cuya ambulancia se presentó a los pocos m inutos. También llamaron a la madre que acompañó a su hijo hasta el hospital en donde fue atendido.   En el informe se incluye el testimonio del profesor don F que, literalmente indicaba: "El accidente no se produjo en la pista deportiva, este se produjo en la parte trasera del patio colindante con el nuevo polideportivo construido, lugar donde fue atendido. En ese lugar no hay gravilla, ni tampoco pistas. Los profesores de guardia, yo mismo  y C, llegamos cuando Y acababa de caer, poco después llegó B quien controlaba otra parte del extenso patio. El motivo de la caída fue fortuito. Al incorporarse Y se quejó que le dolía mucho la pierna. Al apreciarse, por parte de los profesores de guardia una pequeña protuberancia se decidió no moverlo, avisar a dirección y jefatura de estudios, quienes llegaron poco después, mientras se llamaba al 112. A la llegada de la ambulancia, que recorrió el extenso patio hasta el lugar de la caída bajo la atención de los profesores de guardia y jefatura de estudios y director el alumno fue atendido por los sanitar ios y médicos, mientras se decidía su evacuación hacia el Rafael Méndez".   Afirma el director en su informe que consideraba cumplido de modo preciso y adecuado el protocolo de actuación en caso de accidente escolar porque los profesores socorrieron a la alumna inmediatamente, valorando su estado, recabaron ayuda y se pusieron en contacto con la madre. Afirmaba que ?Todo el recinto está cubierto por suelo de cemento, excepto varios parterres cuadrados de albero, no hay grava ni piedras. El servicio de limpieza se ocupa de mantener limpio todo el recinto diariamente, así como un refuerzo adicional de limpieza del recinto de un día a la semana. No me consta que haya habido ningún accidente por causa de la arena de albero?. Y, en cuanto al estado de las pistas deportivas, negando que se hubiera producido en ellas, afirmaba que estaban en las condiciones adecuadas y óptimas para la práctica deportiva.   CUARTO.- El 24 de febrero de 2021 se acordó la apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada el 31 de marzo siguiente.   QUINTO.- El 16 de marzo de 2021 tuvo entrada un escrito presentado y firmado por un abogado en nombre de la interesada, reiterando la petición del escrito inicial. Ante la falta de acreditación de la representación con la que decía obrar, la instructora del procedimiento lo requirió para que adjuntase el documento que así lo hiciera, sin que conste en expediente respuesta alguna.   SEXTO.- La instructora del procedimiento elevó, el 15 de junio de 2021, su propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el menor.   SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).   SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.   I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al reclamar indemnización y ser la representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.   Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.   II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.   TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.   I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución. Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.   Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".   Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.   También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).   En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma fortuita. Así queda acreditado en el expediente por el informe del director reproducido en el Antecedente Tercero, en el que, negando que la caída se produjera en la pista deportiva por la existencia de gravilla afirma el riguroso cumplimiento del protocolo establecido para estos casos y que el nivel de vigilancia de los profesores era el adecuado así como que las pistas deportivas estaban en perfecto estado.   En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el expediente el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero su causa determinante no fue su prestación que se adecuó a las normas exigibles.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente   CONCLUSIÓN   ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.   No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

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