Dictamen de Consejo Jurid...1 del 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 161/21 del 2021

Tiempo de lectura: 38 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 161/21


Cuestión

Proyecto de Orden por el que se regula la planificación, ejecución y evaluación de las actuaciones de supervisión continua de las entidades integrantes del sector público de la CARM, los órganos a los que corresponde el ejercicio de esta actividad y sus funciones

Resumen

Extracto doctrina

     

Contestacion

Tipo:

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general

Consultante:

Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital

Dictamen

Dictamen nº 161/2021   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de julio de 2021 (COMINTER_214344_2021_07_09-09_01), sobre Proyecto de Orden por el que se regula la planificación, ejecución y evaluación de las actuaciones de supervisión continua de las entidades integrantes del sector público de la CARM, los órganos a los que corresponde el ejercicio de esta actividad y sus funciones (exp. 2021_223), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- A propuesta de la Viceinterventora General, el Interventor General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia  dictó una resolución del 25 de marzo de 2021 disponiendo el inicio de los trabajos conducentes a la aprobación del proyecto de Orden por la que se regulasen las actuaciones de supervisión continua de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los órganos a los que les correspondería su ejercicio y sus funciones.   La propuesta venía determinada por la necesidad de desarrollar la previsión incluida en el artículo 81.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), precepto de carácter básico de acuerdo a su Disposición final 14ª y a cuyo tenor ?Todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción?.  La obligación de tal previsión en el ámbito de la Comunidad Autónoma ha llevado a la modificación del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (LHMU), para incluir dos nuevos artículos, 103 bis y 103 ter, que la norma proyectada desarrolla.   Elaborado un primer borrador del proyecto fue remitido a la entonces Dirección General de Informática Corporativa -actual Dirección General de Informática y Transformación Digital- el día 7 de abril de 2021 para su estudio, al ser el único centro directivo afectado, dentro de la Consejería promotora, por el proyecto. Su titular contestó el 12 de abril de 2021 no estimando necesario hacer observación sobre el texto remitido.   SEGUNDO.- Con esa estructura (primer borrador del proyecto de Orden y de Memoria abreviada de Análisis de Impacto Normativo), se remitió el expediente el día 28 de abril de 2021 al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital (la Consejería, en lo sucesivo) para la emisión del informe exigido por el artículo 10.1.c) del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, que evacuó su informe el 10 de junio siguiente formulando distintas observaciones que afectaban a:    La exposición de motivos,  A la necesidad de remitir el proyecto de Orden al Consejo Jurídico de la Región de Murcia.  Al procedimiento a seguir  La necesidad de especificar en la MAIN, en todo caso, los aspectos presupuestarios del proyecto normativo.  La necesidad de un análisis de su impacto en la infancia y en la adolescencia, así como en las familias numerosas.  La necesidad de remitir el proyecto al conjunto de departamentos y entidades del sector público autonómico que se pudieran ver afectados.  Sobre adecuación a las Directrices de Técnica Normativa de 2005 y distintas observaciones al contenido de los artículos 2, 3, 5, 6 y 9 del borrador.   A la vista del informe, por la Intervención General se efectuaron las modificaciones que se estimaron oportunas de entre las sugeridas dando lugar a la elaboración de un segundo borrador.   TERCERO.- El día 11 de junio de 2021 el Interventor General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elevó al titular de la Consejería, su propuesta para que se autorizasen los trabajos conducentes a la aprobación del proyecto de Orden por la que se regula la planificación, ejecución y evaluación de las actuaciones de supervisión continua de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los órganos a los que corresponde el ejercicio de esta actividad y sus funciones.   La propuesta fue aceptada por el titular de la Consejería que dictó Orden en el sentido solicitado el día 14 de junio de 2021   Remitido el proyecto a las Secretarías Generales de 7 Consejerías y 35 entidades del sector público autonómico, para formulación de observaciones, con la advertencia de que de no recibir respuesta antes del 25 de junio se entendería que no se formulaban, sólo se recibieron las de 2 Consejerías (Consejería de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social y de la Consejería de Presidencia, Turismo y Deportes) y 2 entidades (ESAMUR- Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia- e INFO -Instituto de Fomento de la región de Murcia-) indicando que no hacían ninguna y las del Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), emitidas el 18 de junio de 2021, relativas a que la Orden creaba nuevas obligaciones sin especificar y la necesidad de incorporar a la norma los anexos en los que concretar los modelos (plantillas) para la rendición las obligaciones contenidas en los apartados a) b) y c) del art. 6. Respecto de ellas se es timó que no se creaban nuevas obligaciones de información y que no era conveniente la inclusión de modelos, siendo sustituidos por la previsión del posible dictado de instrucciones de la Intervención General.   CUARTO.- Remitido el 2 de julio siguiente a la Vicesecretaría de la Consejería el texto definitivo del proyecto de Orden, junto al resto de documentación integrada en el expediente, para la emisión del informe requerido por el artículo 53.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LEPMU), fue evacuado el siguiente día 5, considerando ajustada a Derecho la tramitación seguida pudiendo continuar el procedimiento.   QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se recabó el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico, acompañando el expediente y el extracto e índice reglamentarios.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de disposición reglamentaria que pretende aprobarse en desarrollo de los artículos 103 bis y 103 ter de la LHMU, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).   SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.   Como en ocasiones anteriores ha indicado este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 203/2008), si bien el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, únicamente regula el procedimiento de elaboración de los reglamentos emanados del Consejo de Gobierno, la ausencia de normas específicas para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejeros y la remisión que efectúa el artículo 16.2, letra d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORMU), en cuya virtud los Consejeros ejercen la potestad reglamentaria ?en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia?, permiten aplicar las normas contenidas en el referido artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del del Estatuto del Presidente y del Consej o de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), a la elaboración de las disposiciones de carácter general que aquéllos dicten.   Examinado el expediente, puede afirmarse que el procedimiento de elaboración normativa seguido se ha ajustado a las previsiones establecidas en los artículos 53 LPCG y 133 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), no habiendo sido sometida ni a consulta previa ni a información pública por tratarse del caso contemplado en el número 4 de este último artículo que dispone ?Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen?. Ahora bien, se echa en falta una mayor colaboración de las entidades afectadas por el proyecto a las que se dio oportunidad de formular observaciones.   En la confección de la MAIN se ha respetado lo acordado el 6 de febrero de 2015 por el Consejo de Gobierno al aprobar la Guía Metodológica para su elaboración, habiendo contemplado en sus distintos apartados la información requerida, especialmente en relación con el impacto presupuestario que la entrada en vigor de la norma puede suponer y dejando constancia del nulo impacto que representará respecto de las áreas sobre las que expresamente debe pronunciarse por exigirlo así la legislación vigente, a saber:  diversidad de género - Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia-,  orientación sexual e identidad de género - Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia -, infancia y adolescencia - Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor - y familias numerosas - Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas -.   TERCERA.- Competencia material, habilitación para el desarrollo reglamentario y forma de la disposición reglamentaria en proyecto.   La disposición que se dictamina queda incluida directamente en el régimen jurídico de la Administración regional para cuya regulación la Comunidad ostenta competencia según el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia al disponer que ?El régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del Estado?. Así es en este caso en el que la normativa básica en la materia está constituida por el artículo 81 LRJSP, desarrollado, por lo que ahora respecta, a través de los artículos 103 bis y ter LHMU, en los que se fundamenta la Orden proyectada.   La habilitación genérica al Consejo de Gobierno de la Disposición final LHMU y la potestad reglamentaria originaria de la que está investido el Consejo de Gobierno por los artículos 32.1 EAMU, 21.1 y 52.1 LPCG, así como por el artículo 128.1 LPACAP, no son obstáculo para el ejercicio de la misma por el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a la luz de la habilitación específica para el desarrollo reglamentario que encontramos en el artículo 103 ter del LHMU según el cual ?Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se regularán mediante Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda con base en las normas de auditoría del sector público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros. Tal Orden regulará, asimismo, los órganos intervinientes en esta actividad de supervisión continua y sus funciones?. Precepto este último que encuentra su apoyo en la previsión del artículo 38 LPCG a cuyo tenor ?Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivos departamentos, tendrán las atribuciones que les asigne la legislación en materia de organización y régimen jurídico de la Administración regional, las normas de funcionamiento del Consejo de Gobierno o cualesquiera otras disposiciones, pudiendo ejercer la potestad reglamentaria cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida o en las materias de ámbito interno de su departamento?.   Lo anterior determina que la forma del reglamento propuesto deba ser necesariamente la de Orden del titular de la Consejería proponente, en aplicación de lo establecido en el artículo 25.4 LORMU.   CUARTA. Finalidad del Proyecto.   Como ya hemos dicho, la Orden proyectada se dicta en ejecución de las previsiones de los artículos 103 bis y ter LHMU, los cuales, a su vez, trasponen al ordenamiento autonómico el régimen establecido en el artículo 81 LRJSP. Por lo que ahora interesa, la comprensión del propósito último de la norma proyectada se consigue con facilidad si se conocen las causas que determinaron la inclusión del referido artículo 81 en la LRJSP.   El tamaño que el sector público llegó a alcanzar en los años anteriores a 2012, hizo que, en una época de crisis como la que se vivió en España al inicio del presente siglo, se planteara la necesidad de revisarlo para, en primer lugar, conocer su verdadera dimensión propiciando la eliminación de duplicidades y, de ese modo, disminuir el coste de su mantenimiento, y en segundo término, conseguir una mejor gestión del interés público a través de las formas instrumentales que mejor se adecuaran a la necesidad a atender en cada caso. Con esos, entre otros propósitos, se creó la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012. Dicho órgano presentó su informe final en el que, tras un análisis de las causas de la necesidad de la reforma, exponía en 7 capítulos el fruto de su trabajo.   En el capítulo III del documento había un apartado, el número 8, titulado ?Reestructuración del sector público empresarial y fundacional?, en el que podemos leer ?[?] Por otro lado, más allá de los planes de reestructuración del Sector Público que se deban aprobar tanto por la AGE como por las CC.AA. y CC.LL., la CORA considera necesaria una estrategia continuada y una política específica relativa a la actividad del Sector Público institucional. En la actualidad, crear un organismo público es relativamente sencillo, mientras que su disolución, como ha quedado patente en párrafos anteriores, es excesivamente compleja. Por ello, la comisión considera necesario introducir mecanismos que prevengan en el futuro la creación de entes innecesarios y obliguen a una revisión continuada sobre sus funciones, objetivos y estructuras; y faciliten la reestructuración posterior. Para ello, la CORA propone la creación de un instrumento de vigilancia y evaluación, qu e vele por la coherencia del sistema y evalúe a todos y cada uno de los organismos existentes de la AGE. Asimismo, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la LRJAPyPAC, en el sentido de impedir la creación de nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos, los datos contenidos en el Inventario de Entes Dependientes de las CC.AA. deberán integrarse en el INVESPE. Así, antes de que cualquier Administración Pública cree una nueva entidad deberá comprobarse la ausencia de duplicidades. Esto, junto a las modificaciones legales previstas por la Subcomisión de Administración Institucional, que se describen en el apartado correspondiente, implicará que en el futuro todas las Administraciones tengan que verificar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, eficacia, eficiencia y ausencia de duplicidades para crear nuevos entes instrumentales?.   Por su parte, el capítulo VII, ?Subcomisión de Administración Institucional?, dedicado íntegramente a la exposición del análisis y propuestas sobre la materia, dedicaba un apartado, el número 3 ?Área general de Administración Institucional?, a hacer unas consideraciones generales sobre su situación y a formular propuestas. Entre éstas se incluían la de elaboración de una nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas - la que luego sería LRJSP- respecto de la que se afirmaba que? [?] Con el fin de que la tipología de organismos públicos existentes sea clara y precisa, esta propuesta normativa tendrá en cuenta los entes que con similares características, aunque con diferentes denominaciones, existen en las CC.AA. y EE.LL., para lo que se aprobará un marco normativo común, mínimo pero básico, que ordene la dispersión y heterogeneidad que existen en la actualidad. La futura normativa reguladora de los organismos públicos [?] abordaría dos cuestiones hasta ahora insuficientemente reguladas:   Los criterios identificativos de cada tipo de ente. Un objetivo es establecer criterios identificativos de cada tipo de ente y que se han de cumplir para la creación o mantenimiento de un organismo público [?]?.   Una segunda propuesta era la relativa al Seguimiento y evaluación de los entes del Sector Público Estatal. Con relación a los de la Administración General del Estado se dice en el documento que ?En la Administración española actual existen diferentes instrumentos interministeriales, todos ellos con finalidad coordinadora, y que tienen en común ejercer algún tipo de seguimiento o control de la actividad que llevan a cabo los Departamentos ministeriales y los organismos especializados. Estas funciones son atribuidas principalmente a la IGAE por lo que respecta al control del gasto, y a la AEVAL, en lo referente a la evaluación de las políticas públicas; así como a otros centros del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las de realización de propuestas organizativas o el análisis y seguimiento de los objetivos presupuestarios fijados por cada centro de gasto. Por este motivo, y teniendo en cuenta esta diversidad de visiones que coinciden sobr e una misma realidad, se debe implantar un esquema integrado de evaluación y supervisión independiente de los organismos públicos, alejado de los intereses de los gestores y con capacidad técnica para aplicar criterios objetivos rigurosos. Este proceso evaluador se extendería tanto a los organismos públicos del sector administrativo, como de los sectores empresarial y fundacional, incluidas las sociedades mercantiles. El diseño de este nuevo esquema o procedimiento se efectuaría por la Intervención General de la Administración del Estado y las Inspecciones de los Servicios y, antes de su implantación definitiva, se sometería a la consideración y conformidad de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.   La actividad de este mecanismo de seguimiento y evaluación se debería producir, al menos, en dos momentos:   1. En el procedimiento de creación de un organismo nuevo. Se exigirá que la propuesta supere un examen valorativo previo en el que se analizarían, entre otros, los siguientes aspectos que han de ser abordados en la Memoria que el Departamento proponente ha de elaborar y presentar:   2. En el procedimiento de supervisión y evaluación de las estructuras existentes y de la actividad administrativa desarrollada. Esto supondría una evaluación permanente, que conocería y valoraría la continuidad de un organismo, la actividad efectivamente realizada, su coste económico y sus efectos y rentabilidad social, ya que el actual control de eficacia a cargo del Ministerio debe ser completado con una fiscalización periódica y externa que compruebe la subsistencia de las condiciones que justificaron la creación del organismo. Esta verificación podría hacerse efectiva trienal o quinquenalmente y tendría como efecto incluso la posible propuesta de disolución?.   Es esta última previsión la que alimentó la idea subyacente en el artículo 81 LRJSP que está en el origen de la inclusión de los artículos 103 bis y ter en la LHMU, de los que la Orden constituye su desarrollo.   En definitiva, de lo que se trata es de ejercer un control estricto sobre un ámbito que ha venido caracterizándose por cierta laxitud en cuanto a la creación de entidades, siendo propósitos no logrados en tantas ocasiones como se ha intentado, de un lado, reconducir a concretas y limitadas categorías las de posible establecimiento y, de otro, evitar la continuidad de aquellas cuya subsistencia no cuente ya con razones de interés público que la justifiquen.   Tales propósitos se enmarcan en la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera proclamados por el Artículo 135 de la Constitución española, orientando hacia el ámbito de la hacienda el sentido de las responsabilidades concernidas por su necesaria observancia. Así se justifica que, aun tratándose de materia propia del régimen jurídico de la Administración Pública, sean los órganos competentes en materia de hacienda los directamente llamados a velar por su cumplimiento, justificándose de tal modo la convivencia del ya existente control de eficacia, atribuido a los Departamentos de adscripción de las entidades, con este nuevo método de control, atribuido en exclusiva a aquellos. En el caso del Estado son el Ministerio de Hacienda y la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) los llamados. En el caso de la Comunidad, han de ser la Consejería competente en materia de hacienda y la Intervención General de l a Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (IGMU), en línea con lo establecido en el artículo 2, b) y d) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.   QUINTA. Observaciones al articulado.                Artículo 1. Objeto.   Una vez traspuesto al ordenamiento autonómico el mandato establecido en el artículo 81.2 LRJSP, no es precisa su mención en este artículo en el que, correctamente, se invocan los artículos 103 bis y ter de LHMU. Basta con esa referencia para comprender el objeto de la norma ya que, por otro lado, nada hay en el artículo 81.2 LRJSP diferente a lo establecido en los preceptos de la LHMU que lo justifique.                Artículo 2. Ámbito de aplicación.   La redacción definitiva de este artículo es consecuencia de las observaciones que al primer borrador hizo el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería promotora. De ellas derivó la necesidad sentida por la IGMU de abarcar todas y cada una de las distintas categorías de entes a incluir para no dejar fuera a entidades como, por ejemplo, el Servicio Murciano de Salud, o el Instituto de Fomento de la Región de Murcia.   El problema nace de la falta de una definición autonómica de lo que se entiende por sector público. En el ámbito estatal ese concepto ha sido interpretado, con distinto alcance, por diversas normas (Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, LRJSP, Ley General Presupuestaria; Ley de Contratos del Sector Público, etc.), dando una visión que supera la tradicionalmente admitida ceñida a definir lo que eran las Administraciones Públicas. Es este un concepto que pretende ser omnicomprensivo, desbordando tan limitado alcance, de modo que, desde esta nueva perspectiva, será público aquello en lo que la presencia del poder público se manifieste ejerciendo actividades dirigidas a la satisfacción de necesidades colectivas desarrolladas por personificaciones jurídicas caracterizadas por su forma de creación, por el modo de financiarse o el sistema de control que sobre ellas se ejerza.   Como decimos, no hay en la legislación de la CARM una definición que evitara tener que recurrir a la fórmula empleada en el Proyecto de enumerar las distintas categorías en ella comprendidas. Es más, son varias las leyes que han intentado esa clasificación intentando superar las limitaciones que, en el momento de su publicación, se planteaban. La última de ellas fue la LORMU, en la que se aprecia la intención de reconducir los diversos tipos existentes a dos, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, pero partiendo de la necesidad de afrontar un proceso de adecuación a realizar en el plazo de dos años, facilitándolo al deslegalizar la materia posibilitando su ejecución vía Decreto de Consejo de Gobierno. Pero, no pudo obviar la existencia ya de otras formas jurídicas, y a ellas dedicó distintas disposiciones adicionales y transitorias (consorcios y fundaciones). A ello se ha unido el que el proceso de adecuación no se ha llevado a cabo, y en la act ualidad subsisten otras formas jurídicas (entes con estatuto propio, por ejemplo, el INFO, o el SMS) que no se integran en las dos opciones inicialmente pretendidas con propósito unificador. Una prueba más de esa dificultad la encontramos en el Decreto n.º 299/2017, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el funcionamiento de la Central de Información de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (DCI), que, ante la ausencia de definición se decantó por considerar integrantes del sector público a las unidades institucionales que adoptaran las formas existentes en el momento de su publicación o a cualesquiera que reunieran los requisitos que allí se dicen, coincidentes con la normativa propia del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).   Como decimos, la IGMU intentó dar solución al problema mediante una modificación de la redacción inicial del artículo 2 incluyendo todas y cada una de las diferentes formas de personificación que podían entenderse incluidas en la dicción ?sector público?. Esta opción, válida para el momento presente, sin embargo, puede verse desbordada con la introducción de alguna categoría de nueva creación, posibilidad que no debe soslayarse ante el poder sugerente de la legislación estatal y el afán de emulación que puede mover a las Comunidades Autónomas a adoptar las figuras por él diseñadas. De este fenómeno ya tenemos un ejemplo con la reciente rehabilitación de la figura de las agencias efectuada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, modificadora de la LRJSP insertando su regulación en una nueva Sección, la cuarta, del Capítulo II de su Título II (artículos 108 bis a 108 sexies).  Ahora bien, la previsión que se hacía en la Orden p royectada, en el número 3 de ese artículo, sobre la concreción anual de las entidades sujetas al nuevo sistema con su enumeración en el plan a elaborar, ya hubiera servido para salvar la objeción del Servicio Jurídico, pero, al no considerarla suficiente se procuró la nueva redacción ahora analizada.   La cuestión del ámbito de aplicación de la norma puede tener una solución dotada de mayor sencillez si el número 2 del artículo 2 no intenta esa enumeración. Sería conveniente su supresión modificando el sistema mediante una remisión al Inventario de Entes del Sector Público Estatal, Autonómico y Local (INVESPE) hecha en el número 1, para señalar que estarán sujetas al sistema las entidades incluidas en el INVESPE, como integrantes del Sector Público de la CARM, siendo obligatorio únicamente sobre las que tenga la capacidad de decisión respecto a su creación, transformación o extinción dado que sus cuentas consoliden a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y regla de gasto, objetivos que, como vimos, están en la base de la creación de este nuevo modelo de control. La configuración del INVESPE según el artículo 82.1 es la de un registro público administrativo que ?[?] garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica[...]. Y para cumplir esa función de garantía y de totalidad es para lo que el artículo 83 LRJSP regula la inscripción en él, incluyéndola como requisito para el otorgamiento por la Administración tributaria del número de identificación fiscal, imprescindible para su entrada en funcionamiento. No se olvide que tanto el artículo 82 como el 83 LRJSP tienen la condición de preceptos básicos. Tras la puesta en marcha del INVESPE, en el que han quedado inscritas todas las entidades del sector público estatal, autonómico y local, este registro se constituye en la fuente de conocimiento de su composición, fuente que es mantenida a nivel central por la IGAE con la información que los órganos de control interno del resto de Administraciones se encargan de remitir. Ahora bien, sólo aquellas en cuya p articipación sea mayoritaria la Comunidad porque su funcionamiento pueda afectar directamente al cálculo de las reglas fiscales deben ser obligatoriamente objeto de este tipo de control debiendo ser incluidas en el plan anual. Recuperando el número 3 de la redacción inicial del proyecto, que ahora sería el número 2 del artículo, quedaría plenamente resuelto el problema de la determinación del ámbito de aplicación de la norma proyectada y ordenada su especificación en el plan anual como requisito del mismo.   En atención a lo dicho entiende el Consejo Jurídico que sería más adecuado dar nueva redacción al artículo 2 por referencia al INVESPE. El texto podría ser este o cualquier otro similar: ?1. Están sometidas a supervisión continua, desde su creación hasta su extinción, las entidades integrantes del sector público vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que figuren como tales en el Inventario de Entes del Sector Publico Estatal, Autonómico y Local. 2. Anualmente, en el Plan a que se refiere el artículo 8 de la presente Orden, se determinará qué concretas entidades del sector público regional van a ser objeto de supervisión?.   Esta observación tiene carácter esencial.                Artículo 3. Finalidad   La redacción del precepto se considera correcta. Sin embargo, para facilitar la consecución de esa finalidad el sistema debería contar con una base previa sobre la que ejecutar la labor de comprobación. No es posible hacer una auditoría de cuentas sin la existencia previa de las cuentas. En el nuevo sistema se debería contar con un documento sobre el que practicar las labores de comprobación de los datos exigidos. Un documento así configurado no existe pero sería conveniente disponer de él, entre otras razones por la mayor facilidad de obtención de la información por procedimientos automatizados. En el artículo 6 se define la información que deben remitir las distintas entidades a la IGMU, entre la que se incluye alguna que puede ser objeto de tratamiento automatizado. Siendo, según el artículo 5, la División de Dirección, Planificación y Gestión de la Contabilidad la encargada de definir las ratios para la puesta en marcha de las actuaciones de supervisión con tinua automatizada, al menos para estos últimos podría pensarse en ese documento del que partir para efectuar las comprobación automatizada. Si fuera posible, podría diseñarse un modelo a confeccionar para todas las entidades, con lo que se estaría dando satisfacción, al menos parcialmente, a la observación formulada por la única que las ha presentado en el procedimiento, el BORM.                Artículo 4. Principios orientadores.   La inclusión del principio de ejercicio contradictorio se considera un acierto de la Orden toda vez que el resultado del sistema se debe plasmar, ex artículo 10, en propuestas que incluyan conclusiones y recomendaciones de mejora, de transformación o supresión de organismos o entidades públicas. Esa necesidad hace imprescindible el carácter contradictorio que garantice el acierto al órgano que haya de tomar las decisiones. Por la propia naturaleza de las funciones asignadas a la IGMU la visión que pueda sostener puede diferir de la de otros órganos o de las propias entidades intervinientes en el procedimiento de evaluación, y todas ellas han de merecer la atención por parte de aquel órgano que deba adoptar decisiones de tanta transcendencia.                Artículo 5. Órganos intervinientes.   A) El desplazamiento de la mención a la participación de la Dirección General de Informática y Transformación Digital a la disposición adicional no se estima adecuada a la naturaleza de este tipo de disposición pensada, básicamente, para la configuración de regímenes especiales sobre el común fijado en el articulado. El hecho de que las funciones que se le asignan sean de apoyo técnico del sistema no impide considerarlos como parte del mismo a los efectos de fijar cuáles son sus cometidos, sobre todo teniendo en cuenta la gran importancia que en el proyecto se otorga a las labores automatizadas y por el hecho de que a ella corresponde según el artículo 6.4 del 9 Decreto n.º 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la aprobación de las aplicaciones corporativas y, por tanto, su modificación si fuera necesaria. Aunque  en el estudio de las ob servaciones formuladas por el Servicio Jurídico sobre la necesidad de completar la norma indicando el sistema de remisión de la información a la IGMU, ésta señaló que se había decantado por el empleo de una plataforma ya en uso denominada PEYVE, y que no se creía precisa una nueva aplicación sino una adaptación de la empleada para el cálculo del déficit en términos de contabilidad nacional, es lo cierto que ella cae dentro del ámbito competencial de la citada Dirección General. Por estas razones se estima que el contenido de la disposición adicional debe incluirse en el artículo 5. Además de lo dicho, será necesaria cumplimentar el mandato contenido en la Disposición transitoria única DCI y publicar en el BORM la resolución del Interventor General declarando dicha plataforma de uso obligatorio para el empleo de PEYVE con esta finalidad.   B) La atribución de funciones de ejecución y supervisión de las actuaciones automatizadas a la División de Dirección, Planificación y Gestión de la Contabilidad, diferenciándolas de las propias de la División de Auditoría Pública, de la de Control Financiero y de las Intervenciones Delegadas, podría ir acompañada de una previsión sobre el orden de actuación de cada una de modo que para las últimas quedara establecido que ejercerían sus funciones una vez obtenidos los resultados de las actuaciones automatizadas.   Una mención especial merece la determinación de que para la ejecución del Plan se cuente con las Intervenciones Delegadas. Cabe pensar en una necesidad de mayores recursos que los propios de los servicios centrales de la IGMU. Ahora bien, sería conveniente incluir de manera expresa al resto de unidades de control interno, no integradas en dicho órgano, que puedan existir en las entidades y a las que, puede recurrir si así lo necesita para la ejecución de sus funciones por aplicación de las leyes anuales de presupuestos que específicamente lo vienen habilitando.                Artículo 6. Información para el desarrollo de las actuaciones.   A) Se inicia este artículo con la invocación de ?[?] En el marco de las competencias de la Intervención General, y de las que le correspondan a efectos del sistema de supervisión continua [?]?. Así como las segundas quedan definidas en los artículos 103 bis y ter LHMU, la llamada a las primeras lleva a pensar que son, específicamente a la vista del objeto del artículo, las que a la IGMU le atribuye el DCI. Más concretamente, a ella corresponde como Central de Información la recepción de aquella que sea precisa para ?El propio de control de sus unidades integrantes del sector público autonómico derivado de la normativa autonómica en la materia? (Artículo 2.3). Teniendo en cuenta esto, el Título III del DCI puede servir de guía para orientar la configuración del sistema de supervisión continua pues contiene previsiones sobre estructura y procedimientos de control de la evolución de las distintas unidades integrantes del sector público regiona l que podrían tomarse como base del mismo.   B) Debe aclararse si la remisión del documento ?Memoria anual acreditativa de la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación? ha de realizarse en cualquier caso, con independencia de que se incorpore a la Memoria de las cuentas anuales como una referencia específica, o basta con tal mención en esta última. No parece que esa sea la intención pues dejaría sin base sobre la que operar al sistema de supervisión continua en tanto no se dispusiera de dichas cuentas, impidiéndolo incluso en el caso de falta de rendición. Lo que sí debe quedar claro es que, entre una y otra debe existir total coherencia.   C) La información que anualmente han de remitir para efectuar el cálculo de la necesidad de financiación o, en el de las entidades que no sean Administraciones Públicas, el resultado bruto de explotación, permitirá conocer su situación económica en cada ejercicio. Es algo de lo que ya se dispone en la actualidad, pero a partir de la puesta en marcha del sistema de supervisión continua va a permitir la formulación de alguna de las propuestas previstas en el artículo 10. A nadie escapa que hay entidades en las que por la propia naturaleza del servicio que prestan y/o la forma de contabilizar sus operaciones, sus cuentas reflejan un estado deficitario que, sin embargo, consideraciones de distinta naturaleza a la pura sostenibilidad financiera lleven a conclusiones diferentes sobre la posibilidad y conveniencia de su continuidad, en contra del criterio que parece sugerir la redacción del artículo 85.4 LRJSP (no básico) al referirse únicamente a supresión o transformaci? ?n. El procedimiento contradictorio a que queda sujeto el sistema servirá de cauce de todas esas consideraciones evitando automatismos no deseados determinantes de la supresión o transformación de una entidad por no implicar mejor solución que la que represente la adoptada con su mantenimiento.                Artículo 8. Planificación de las actuaciones.   Regula este artículo la elaboración y ejecución del plan anual de supervisión continua, acertando al prever su posible integración con el Plan anual de control financiero. Sin embargo, al menos para el primer ejercicio que se vaya a aplicar, la necesidad de contar con un análisis de riesgos que tomará como punto de partida la realización de las actuaciones automatizadas va a dificultar esa integración por el hecho de depender de la previa definición de las ratios por parte de la División de Dirección, Planificación y Gestión Contable, base de la aplicación informática con la que gestionar la información. Debe, por tanto, mantenerse la doble posibilidad para evitar el incumplimiento en la aprobación del Plan de Control financiero que arrastraría el retraso debido a la espera de la ejecución de tales labores.    Como hemos señalado anteriormente se considera conveniente también el mantenimiento de la previsión de enumeración de las entidades que queden sujetas en el año de aplicación al correspondiente sistema, tanto lasa que deben serlo obligatoriamente por la incidencia de sus cuentas en el cálculo de las reglas fiscales de la Comunidad como aquellas otras sobre las que así se pueda considerar conveniente. Su mantenimiento permitirá también eliminar las dudas que pudieran derivarse también de la transitoriedad propia de procesos de constitución, modificación o extinción de determinadas entidades.                Artículo 10. Resultado de las actuaciones.   A) De acuerdo con la norma proyectada el resultado de la ejecución de este control se plasmará en una memoria anual y en ?los informes ?" que no califica. Teniendo en cuenta la finalidad pretendida con la implementación del sistema, sería más adecuado a su naturaleza calificarlos como ?informes de evaluación?.   B) La redacción debería ser modificada para dejar definitivamente dicho que el resultado de este sistema se plasmará, en todo caso, en la emisión de un informe resumen global que acompañe a la Memoria anual, porque la inclusión de las conclusiones formando parte del informe anual de control financiero, desgajado de la Memoria, no cumpliría plenamente el objetivo de representar la total comprensión de la situación del sector público autonómico. Tal como está concebido el nuevo sistema integrando actuaciones automatizadas y no automatizadas, la presentación de los resultados por separado puede distorsionar el conocimiento derivado de su práctica. El texto ganaría en claridad si se redactara de manera que se diera satisfacción a ambas pretensiones, primero, la de dejar claramente establecido la elaboración de un informe resumen global de la valoración derivada de la aplicación del sistema de supervisión continua y, en segundo lugar, que dicho informe se acompañara formando un todo con la Memoria anual expresiva del resultado de las actuaciones automatizadas.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes   CONCLUSIONES   PRIMERA.- Puede someterse a la aprobación del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital el Proyecto de Orden por el que se regulan las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación de las actuaciones de supervisión continua de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los órganos a los que corresponde el ejercicio de esta actividad y sus funciones.   SEGUNDA.- Para que se entienda que la aprobación se produce de acuerdo con el Consejo Jurídico será preciso atender la observación que se formula con el carácter de esencial en la Consideración Quinta relativa al artículo 2 del Proyecto. Las demás observaciones, de ser atendidas, contribuyen a la mejora de dicho Proyecto.   No obstante, V.E. resolverá.

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