Dictamen de Consejo Jurid...1 del 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 118/21 del 2021

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 118/21


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar

Resumen

Dictamen

  Dictamen nº 118/2021   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de abril de 2021 (COMINTER_112274_2021_04_13-10_03), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_093), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2020 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, presentado por D.ª X por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 31 de octubre de 2019, en el CEIP ?Vicente Medina? en la localidad de Cobatillas (Murcia), expresando a tal efecto que ?Jugando en la hora de recreo se tropezó con un chico y al caer se dio con la flauta en el diente y se le partió. El campo de fútbol está justamente pegado a las gradas en el lateral?.   Solicita una indemnización de 125,00 euros.   Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia, copia de la factura de la clínica dental ?--?, por importe de 125,00 euros en concepto de protección pulpar y carilla Compo direct-   Se aporta, igualmente, informe de accidente escolar suscrito por el Director del Centro, con el siguiente relato de hechos:    ?Durante el recreo, el alumno se chocó accidentalmente con otro. Llevaba la flauta en la mano. En el momento del choque tenía la flauta cerca de la boca y se produjo la ruptura del diente?.   SEGUNDO.- Con fecha 4 de febrero de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.   TERCERO.- Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del centro, emitiéndolo el 28 de febrero de 2020 en los siguientes términos:   ?1. El golpe se produjo en la mañana del 31 de octubre de 2019 en el patio del colegio. 2. Los hechos tuvieron lugar durante el recreo. El alumno se chocó accidentalmente con otro niño. Llevaba una flauta en la mano. En el momento del choque tenía la flauta cerca de la boca y se produjo la rotura del diente. Había dos maestros de vigilancia en el recreo que certifican estos hechos, los cuales fueron producto del juego con otros niños (estaban corriendo), totalmente accidental. 3. El patio del centro se encontraba en condiciones normales: no había llovido, el suelo no estaba resbaladizo, no había líquido derramado que pudiera ser el causante del accidente ni ninguna otra circunstancia que facilitara el mismo. 4. Calificamos el accidente como totalmente fortuito. Los alumnos de manera voluntaria, en ocasiones, emplean el tiempo del recreo para practicar con la flauta. Nunca se ha producido un accidente de este tipo en el centro?.   CUARTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 8 de septiembre de 2020, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando que haya realizado alegaciones en dicho trámite.   QUINTO. - El 9 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando daño antijurídico ni nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.   SEXTO. - Con fecha 13 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.   A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA.- Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).   SEGUNDA.-Régimen Jurídico, Legitimación, plazo y procedimiento.   I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 15 de enero de 2020 le son plenamente aplicables.   II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.   En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.   III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 15 de enero de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 31 de octubre de 2019.   IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.   TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.   I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: ?los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.   En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:   - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.   - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.   - Ausencia de fuerza mayor.   - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.   Este  Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).   En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004). En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.   Así, como se desprende de los informes del centro, sin prueba en contrario, y de la propia reclamación, que no alude a la existencia de circunstancia alguna de especial peligrosidad en la actividad que desarrollaban los alumnos, o un eventual carácter inapropiado de aquélla para la edad de los niños que la realizaban ni a anormalidad alguna de las instalaciones que lo pudiera propiciar, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que pueda ser imputado, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.   Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente   CONCLUSIÓN   ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.   No obstante, V.E. resolverá.      

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Educación y Cultura

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