Dictamen de Consejo Jurid...1 del 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 112/21 del 2021

Tiempo de lectura: 39 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 112/21


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios

Resumen

Dictamen

  Dictamen nº 112/2021   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2021 (COMINTER_82145_2021_03_12-02_53.) y CD recibido en la sede de este Consejo el día 16 de marzo de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_067), aprobando el siguiente Dictamen.   ANTECEDENTES   PRIMERO. - Con fecha 16 de mayo de 2019, D.ª X, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad y del padre de éste, D. Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por los servicios sanitarios del Servicio Murciano de Salud (SMS), Hospital Clínico Universitario ?Virgen de la Arrixaca? (HUVA), como consecuencia de la fractura de cráneo sufrida por su bebé el día 19 de octubre de 2018, tras caída de la incubadora en la que se encontraba.   Acompaña a su reclamación la Historia clínica de su hijo, así como las pruebas realizadas para comprobar las posibles consecuencias y fotos de la incubadora.   Relata los hechos de la siguiente manera:   ?a) Lesiones producidas y momento en el que efectivamente se produjeron. A fecha 19/10/2018, teniendo nuestro hijo Z tan sólo 13 días de vida y estando ingresado en el Box 3 de la unidad de Neonatos del Hospital Virgen de la Arrixaca, ocurrió que, debido al mal estado de la incubadora. nuestro hijo sufrió una caída desde ésta que le provocó una fractura en el cráneo. Esto ocurrió sobre las 5:00am, sin embargo, no se nos notificó hasta las 12:45h, aunque nos habíamos personado en el Box sobre las 9:00h y preguntado por cómo habían pasado la noche tanto Z como su hermano gemelo. En ese momento toda la información que recibimos fue respecto a cuánto habían comido. b) Presunta relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público. La incubadora no estaba en las condiciones óptimas: la puerta trasera estaba rota como se pudo ver tras lo ocurrido, momento en el que el padre de Z, Y, ? solicitó ver la incubadora. En ese momento le llevaron a una sala en la que estaba dicha incubadora junto a otras que estaban también averiadas, algunas de ellas estaban rotas justo por el mismo sitio por el que lo estaba la incubadora desde la que cayó nuestro hijo Z. Nos parece inaceptable que ocurriera esto habiendo otras incubadoras rutas por el mismo sitio. Es inaceptable que si el hospital era consciente de dicha debilidad de las incubadoras, no diera parte a la empresa encargada de realizar el mantenimiento y además no revisara que estuvieran todas en buenas condiciones, independientemente del mantenimiento periódico que realice la empresa encargada. Además, supimos que la puerta trasera de la incubadora se rompía debido a que en esta puerta colgaban con bridas los carteles para identificar a los bebés. También nos parece totalmente inaceptable el tiempo transcurrido entre el accidente de nuestro hijo y el momento en el que se nos informó a los padres?.   En cuanto a la valoración del daño sufrido, solicitan:   ??el importe de 10.000 euros en concepto del daño sufrido por nuestro hijo, así como 8.000 euros más por el sufrimiento que se nos causó a nosotros, los padres, que además de sufrir el terrible accidente, tuvimos miedo a separarnos de nuestros hijos a partir de ahí debido al propio accidente y al miedo de que además no se nos informara tras el tiempo prudencial necesario para atender primero a nuestro hijo. Todo esto nos produjo una gran ansiedad y comenzamos a hacer turnos, incluso de noche, para no separarnos de ellos?.   SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 29 de mayo de 2019 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.   Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud I -(HUVA)- y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).   TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.   De estos profesionales del HUVA han emitido informe:   1. Dr. D. P, Facultativo Especialista del Servicio de Pediatría, que indica:   ?Estando de guardia de presencia física el día 18/10/18 recibo una llamada al busca en la madrugada del 19/10/18 para que acuda con urgencia al Box 3 de Neonatología por la caída al suelo de un Neonato desde su incubadora. A mi llegada al Box encuentro a varios miembros del personal sanitario alrededor de la incubadora, estando uno de ellos acunando en brazos al neonato que había sufrido la caída, en una situación de aparente normalidad (parecía estar dormido, y no presentaba llanto u otros signos clínicos de dolor). Indico que dejen al niño de nuevo en la incubadora donde realizo un examen clínico exhaustivo (incluida exploración neurológica) siendo éste de absoluta normalidad. No obstante y dada la altura desde la que supuestamente se ha producido la caída y ante la posibilidad de un TCE, solicito estudio radiológico urgente (mapa óseo) tras el cual se aprecia una imagen compatible con posible fractura craneal. Decido mantener monitorización de constantes vitales y vigilancia estricta de evolución neurológica, y valorar la solicitud de ecografía cerebral. Pregunto por el motivo de la caída y me indican que ésta se ha producido por la puerta que se encuentra a los pies del neonato, al ceder los agarres de la misma. Comunico al personal sanitario que cuando acudan los padres a la visita habitual (me indican que solían venir a primera hora) me avisen para informar de lo acontecido. Con respecto a los puntos aclaratorios que se solicitan en la nota interior éstos son mis puntos de vista -Desconozco los motivos reales por los que el niño pudo caer de su incubadora, y sobre todo porqué cedieron los anclajes habituales de la puerta frontal. -Haciendo referencia al informe clínico de mi compañera (Dra Q) la evolución clínica y sobre todo neurológica hasta el momento del alta fue de absoluta normalidad (desapareció un pequeño hematoma frontal producido por la caída). En ecografía cerebral no se apreciaron lesiones hemorrágicas internas. -Desconozco el estado neurológico actual del niño ya que no realizo un seguimiento del mismo en consultas externas?.   2. Dra. Q, Facultativo Especialista del Servicio de Pediatría, que indica:   ?En la mañana del día 19/10/18 se me comunica por parte de mi compañero de guardia. (Dr P) que el paciente Z ingresado en el Box 3 de hospitalización de Neonatología ha sufrido una caída de al suelo desde su incubadora durante el turno de madrugada. Con respecto a los puntos aclaratorios que se solicitan en la nota interior desconozco los motivos por los que el neonato pudo caerse de la incubadora. Tal y como se emitió en las notas evolutivas diarias y en el informe de alta, se realizó estudio radiológico en el que se observaba una imagen que podría ser compatible con fractura craneal, que le ocasionó al paciente con posterioridad un pequeño hematoma frontal subyacente que desapareció en el momento del alta. No se observaron con ecografía cerebral hematomas internos. El paciente permaneció en vigilancia exhaustiva en especial desde el punto de vista neurológico. La evolución neurológica posterior durante su ingreso fue de normalidad absoluta. En relación al resto de los puntos aclaratorios que se solicitan en la nota interior desconozco el estado clínico actual del paciente ya que no hago un seguimiento explícito del mismo en consultas externas?.   3. D.ª R, Supervisora de Unidad de Neonatología, que indica:   ?Cuando a las 8 de la mañana, a mi entrada de turno, me comunican lo acontecido, lo primero que pregunto es por el estado del niño, respondiéndome que se encontraba bien tras las pruebas realizadas. También pregunte si la familia estaba avisada, a lo que me respondieron que el pediatra les informaría esa mañana, ya que el niño se encontraba bien. Respecto al mantenimiento y control de las incubadoras, mencionar lo siguiente: 1. Todas las incubadoras pasan un control técnico periódico por el servicio de electromedicina. En el caso de la incubadora que llevaba el niño pasó revisión en Agosto de 2018. 2. Todos los días las incubadoras son revisadas por el personal de enfermería que hay en el box, procediendo a su limpieza por dentro y por fuera en el turno de mañanas, y asegurando puertas durante todos los tres tumos (MT y N). 3. Cada 7 días se cambian a los niños de incubadora, siendo limpiadas por las auxiliares de la unidad. En esta limpieza se desmonta y vuelve a montar la incubadora, apreciándose si hay algún elemento averiado (calibración de oxígeno, temperatura, ventilador, techos y puertas). En caso de avería se aparta la incubadora y se hace parte de reparación a electromedicina y se llevan al almacén fuera del servicio para su reparación. En el caso de este paciente, el cambio se realizó el día 13 de octubre. 4. Además de estos controles, la auxiliar de mañana fijas, en su turno revisa las incubadoras que están listas para ser usadas en los cambios de incubadora, realizando un segundo control antes de utilizarla, siendo apartadas en caso de algún fallo detectado. 5. El hecho de que hubiesen bridas en la puerta trasera no implica que se haya roto la misma por esa causa, ya que nos hemos encontrado roturas similares en puertas que no las llevaban (puertas delanteras). Como medida correctora y, sin causa justificada, hemos procedido a retirar todas las bridas. 6. Además, se ha creado un libro de control donde se anota fecha de limpieza y código de inventario de la incubadora, en el que se registra el estado de la misma y la persona responsable de su limpieza y verificación para ser usada. 7. Hemos creado un segundo libro de control que verifica la auxiliar de mañanas fijas durante su tumo en el que se da una segunda verificación antes de ser usada?.   4. D.ª S, enfermera del Equipo Volante, que indica:   ?El día 19/10/2019 me toca hacer la Noche en el Servicio de Neonatología, en el Box 3 junto con mi compañera TCAE llamada T. En esa noche había 6 niños en el Box (varios de ellos complicados). Realizamos las actividades que están protocolizadas por la noche, comenzando los aseos sobre las 22:30 h, tanto de los neonatos que estaban en cuna como en incubadora. Durante ese tiempo además de realizar el aseo a los neonatos, también se realiza limpieza y cambio de sábanas tanto de las cunas como de las incubadoras, no encontrando ninguna anomalía. A las 24:00 h vienen los padres de Z a dar la toma tanto a él como a su hermano, además de otra madre que se encuentra con su bebé. Más o menos a las 1:30, después de dar la toma a los hermanos y dejarlos durmiendo cada uno en su incubadora, los padres se van a la planta (dado que la madre aún está ingresada) dejando las incubadoras tapadas con el protector. Z se encuentra en la Cuna 5 del box y desde las 2:00 h hasta más de las 3:30 h me encuentro en la Cuna 6 con un neonato, es decir, a su lado, mientras mi compañera se atiende a los demás. Antes de la toma de las 3:00h (no recuerdo exactamente la hora), Z llora, lo cambio de postura y de pañal y vuelvo a tapar con el protector. A las 3:00h como yo estaba al lado con el neonato de la cuna 6, y ver que está tranquilo, le pongo el débito y no lo toco. Después de que el neonato de la cuna 6 queda tranquilo, decido salir a tomar algo y se lo digo a mi compañera que se queda sentada al lado del ordenador. A la vuelta (unos 20 minutos) las luces del box están encendidas y me encuentro a mi compañera muy nerviosa y al resto de mis compañeras de la noche con Z en los brazos y la puerta trasera de la incubadora en el suelo rota por varios sitios. Ante la situación cambiamos la incubadora y avisamos al pediatra de guardia Juan Agüera que explora a Z y decide realizar un mapa óseo al niño. Al ver los resultados y comprobar que todo estaba bien (Constantes vitales, neurológicas, Rx, reflejos y succión) decide que se informará a los padres por la mañana dado que el niño está estable y en buen estado de salud. Escribo en el libro de incidencias. A las 8:00 h, cuento al relevo lo sucedido y a la supervisora de neonatos?.   5. D.ª V, enfermera de Neonatología, que indica: ??cogía el relevo a las 8 a.m. y los hechos habían sucedido en la madrugada de ese mismo día (19-10-2018). El pediatra que estaba de guardia no avisó a los padres en ese momento porque no lo creyó conveniente al encontrarse el niño en buen estado, tras realizarle las pruebas oportunas. Cuando los padres acudieron al box por la mañana y me preguntaron por el niño, les dije que estaba bien y cómo había comido, mi intención no era ocultar nada, esperaba que fuera su pediatra quien les informara de lo sucedido, sin pensar que ese fuera mi cometido. El pediatra de Z informó a sus padres en cuanto le fue posible y ellos estuvieran presentes?.   6. D. B, Ingeniero de Mantenimiento, que indica:   ?(?) 3. ACLARACIONES La supervisora del servicio, R me ha mostrado la incubadora donde se encontraba el niño en el momento de los hechos. Número de inventario: 06032 y nº de equipo 100000023652. Fabricante: Drager, REF 2M50555-32 SN ARZK-0064. Observo que las bisagras de la puerta que da a los pies, están quebradas, dejándola libre por la parte inferior y solamente sujeta por los cierres de la parte superior. Que en el período comprendido entre el 27 de abril y el 23 de octubre de 2018 solo existen los siguientes partes de trabajo y que ha realizado la empresa IBERMAN S.A. Nº 1000632173 de fecha 27.04.2018 REVISIÓN ANUAL. Nº 1000651533 de fecha 23.08.2018 revisión del calibrador de 02. Y con posterioridad a los hechos: Nº 1000661974 de fecha 23.10.2018 avería: "puerta de pies rota". 4. CONCLUSIONES No tengo constancia del estado de la puerta en los momentos previos al hecho?.   CUARTO. ? Solicitada información complementaria del HUVA, se emiten los siguientes informes:   1. Dr. D. P, Facultativo Especialista del Servicio de Pediatría, que indica:   ?A las fracturas de cráneo no complicadas, especialmente si no han producido ningún daño interno secundario y la situación neurológica del paciente evoluciona con normalidad no es necesario hacerles un seguimiento específico, ya que cicatrizan y consolidan con absoluta normalidad. La postura de "antitrendelemburg" es una postura en la que el paciente se coloca con la cabeza en posición más alta que los pies. En neonatos que se encuentran en incubadora se consigue posicionando ésta con una leve inclinación. Esta postura es habitual que se indique en el neonato prematuro ya que junto con el decúbito prono puede facilitar la respiración y disminuir el riesgo de reflujo gastroesofágico?. 2. D.ª T, Auxiliar de Enfermería en la Unidad de Neonatología, que indica:   ?Con referencia al episodio ocurrido la madrugada del 18 de octubre del 2018 sobre la caída de su hijo Z de la incubadora en la unidad de neonatología. Yo T con DNI? Auxiliar de enfermería en la unidad de neonatología y especializada en esta unidad. Me encontraba de turno de noche según mi clave correspondiente. Mi entrada al turno se hizo con el protocolo establecido y dentro de la normalidad a las 21:45 de la noche del 18 octubre de 2018, cogiendo relevo de mis compañeras protocolos e incisos a destacar medicaciones y estado de cada niño. Todo transcurría con normalidad en el turno se comenzaron baños de bebés de ingesta de leches a las 11/12 de la noche. El baño se hace de cada bebé independiente con protocolo de hidratación y sustitución de sábanas y métodos de contención canguro nido en cada incubadora. Se hace limpieza y desinfección tanto interior como exterior de cada incubadora y supervisión de cierres y aperturas de puertas anteriores laterales y posteriores de cada una de ellas. Transcurría la noche y el turno con normalidad. Sobre las 04:00 horas 04:30 Horas de la madrugada yo me encontraba pasando datos en el ordenador del box constantes de niños y dieta de alimentación etc. temperatura oxígeno temperatura de incubadora etc. cuando escuché un ruido como si cayese algo al suelo miré hacia atrás y era la puerta posterior de la incubadora donde se encontraba Z. Me levanté y seguidamente vi al niño caer enganchado al Pulsioxímetro que llevaba en su tobillo para recoger saturación de oxígeno. Inmediatamente procedí a coger a Z en mis brazos y pedir ayuda. En segundos tenía a todos mis compañeras y compañeros de turno ayudándome. Entre ellos el pediatra de guardia don P excelente pediatra el cual activó el protocolo de caída inmediatamente y entre ello hizo todas las pruebas pertinentes para descartar daño alguno del bebé?.   3. D. B, Ingeniero de Mantenimiento, que indica:   ?(?) 2. CONCLUSIONES Que en el momento de los hechos, la empresa adjudicataria del mantenimiento de la incubadora es IBERMAN S.A.   4. Dr. D. C, Pediatra de Z, que indica:   ?D./Dña. Z de 9 Meses de edad, tras anamnesis y exploración física, no manifiesta en el momento actual enfermedad infecto-contagiosa alguna, ni defecto físico o psíquico aparente. Observaciones: Aunque en su estancia en la unidad de RN tuvo un TCE con fractura craneal el estado del cráneo y su evolución neurológica se encuentra dentro de la normalidad para su edad no habiendo sido informado de ninguna complicación posterior por los especialistas pediátricos hospitalarios que han llevado la recuperación de su proceso?.   QUINTO. ? Por la instrucción del procedimiento se solicita de la compañía IBERMAN, S.A. la siguiente información:   ?-Partes de trabajo de las revisiones efectuadas, y controles periódicos de las incubadoras del citado hospital llevados a cabo por esa empresa durante el año 2018. - En su caso, partes de aviso de averías o peticiones de revisión por incidencias o estado defectuoso de las incubadoras que recibieran por parte del hospital durante el año 2018?.   Recibida la documentación, y en relación con la incubadora causante del accidente, se comprueba:   -Que el 23/04/2018 fue reparado el ventilador. -Que el 27/04/2018 se realizó la revisión anual. -Que el 23/08/2018 se reparó el calibrador de O2. -Que el 23/10/2018 se reparó la puerta de pies rota.   SEXTO. - Con fecha 23 de septiembre de 2020, la correduría de seguros del SMS, aporta informe valoración del daño corporal en el que se indica:   ?CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES: Consideramos a la vista de la documentación aportada que el niño Z, sufrió una caída desde la incubadora el 19/10/18 a consecuencia de la cual se produjo una fractura temporal izquierda sin diástasis importante sin hemorragia intracraneal ni sintomatología neurológica siendo dado de alta por el servicio de neonatología el 29/10/18 sin necesitar seguimiento posterior por neurología. VALORACIÓN: Consideramos 30 días de sanidad que sería el tiempo habitual de la consolidación de una fractura craneal sin apenas diástasis (separación de los extremos de la fractura) en un lactante de los cuales 11 son de perjuicio grave (ya que le dieron el alta el 29/10/18 y esta pudo ser condicionada por la caída) y 19 de perjuicio básico. No se acreditan secuelas. Valoración Lesiones Temporales   Días perjuicio básico     19            30,56?/día                        580,64? Días graves                    11           76,39?/día                         840,29? TOTAL                                                                                 1.420,93??   SÉPTIMO. - Con fecha 16 de noviembre de 2020 se otorgó trámite de audiencia a los interesados, presentando la reclamante escrito de alegaciones con fecha 27 de noviembre de 2020, en el que indica, en síntesis:   1. Que no se han valorado los daños morales ocasionados a los padres que fueron solicitados, fruto de la caída en sí y la falta de información durante horas, lo que les ha causado un gran daño y desconfianza en quienes estaban cuidando de sus hijos   2. Que en ningún momento observaron que se comprobaban las puertas de la incubadora como parte del protocolo, estando la puerta en malas condiciones y no se detectó en ninguna de las supuestas revisiones, mientras que a raíz de la caída sí cambiaron los carteles con los nombres de los niños que antes colgaban de las puertas.   3. Que les sorprende la cantidad de averías que hay por el mismo motivo, ya antes del suceso. Dado que se trata de una avería recurrente, debería haberse modificado/mejorado el protocolo de revisión de las incubadoras para dar lugar a una solución definitiva, lo que hubiera evitado que su hijo se cayera de la incubadora.   Con fecha 30 de noviembre de 2020, la empresa IBERMANSA presenta escrito de alegaciones, en el que indica, en síntesis:   1. Que hasta el pasado día 18 de noviembre de 2020 -tras la concesión de este trámite de audiencia- no había tenido conocimiento del contenido íntegro del expediente ni de los hechos concretos y circunstancias que motivaron su incoación.   2. Que ha llevado a cabo y sigue realizando el mantenimiento íntegro (preventivo, correctivo y técnico-legal) de todos los equipos, incluidas las incubadoras, con escrupuloso cumplimiento de los pliegos de prescripciones técnicas que rigieron la licitación del contrato de mantenimiento.   3. Que tal y como consta acreditada por la documentación técnica remitida y que figura en el expediente, respecto a la incubadora en la que supuestamente ocurrieron los hechos, había realizado las revisiones correspondientes durante el año 2018 (revisión anual en fecha 27 de abril de 2018), habiéndose limitado el único parte de avería respecto de ésta a la revisión del calibrador de 02, que se llevó a cabo en fecha 23 de agosto de 2018). Por el contrario, el parte de avería relativo a la ruptura de la puerta no tuvo lugar hasta el 23 de octubre de 2018, esto es, 6 días después de que tuvieran lugar los hechos que originaron esta reclamación, no habiéndose recibido aviso alguno de avería con anterioridad a aquel acontecimiento; siendo destacable que, sólo con posterioridad al accidente acaecido, recibió por parte del Hospital avisos de reparación por rotura de puertas de pies, no sólo de la incubadora en cuestión, sino de otras incubadoras.   OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 5 de marzo de 2021, estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial, con indemnización de 1.420,93 euros, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya que resulta acreditado que el cierre de la puerta trasera de la incubadora no funcionó correctamente, bien por una rotura accidental y puntual o por otra causa no imputable a la víctima ni a tercero, lo que ocasionó la caída del bebé al suelo.   NOVENO. - Con fecha 12 de marzo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.   A vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes   CONSIDERACIONES   PRIMERA. - Carácter del Dictamen.   El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).   SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.   I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 16 de mayo de 2019 le son plenamente aplicables.   II. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.   En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.   III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que ?el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. La interesada indica en su escrito de reclamación, y así lo acredita, que el incidente origen de la reclamación se produce el día 19 de octubre de 2018, siendo el niño dado de alta el día 29 de octubre de 2018, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.   IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.   TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.   El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada. No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.   En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:   a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.   b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.   c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.   En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (rotura de puerta trasera de la incubadora), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio, pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: ?...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...?. Desde este punto de vista no ofrece duda que la incubadora desde la que se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir la función del alumbramiento.   No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.   Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.   A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.   En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.   CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.   I. Hechos y estado de la incubadora.   Según se desprende del escrito de reclamación y de los informes que obran en el expediente, la caída del niño se produce cuando la madrugada del día 19 de octubre de 2018, estando el niño en la incubadora en postura de ?antitrendelemburg? (cabeza en posición más alta que los pies), las bisagras inferiores de la puerta posterior de la incubadora se quiebran y el niño resbala y cae al suelo.   Como consecuencia de la caída el niño sufre fractura craneal, siendo dado de alta sin secuelas el día 29 de octubre de 2018.   De dichos informes queda demostrada la realidad del hecho causante.   II. Valoración de la propuesta de resolución.   La propuesta de resolución considera la existencia del necesario nexo causal que vincula el defectuoso estado en que se encontraban los anclajes o bisagras de la puerta trasera de la incubadora, y la precipitación del bebé al suelo, que fue la que provocó la lesión consistente en fractura temporal izquierda.   Estima la propuesta de resolución que resulta acreditado que el cierre de la puerta trasera de la incubadora no funcionó correctamente, bien por una rotura accidental y puntual o por otra causa no imputable a la víctima ni a tercero; y que ello ocasionó la caída del bebé al suelo, por lo que concurren, de este modo, todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al existir un anómalo funcionamiento de un servicio público que ocasionó un perjuicio que el administrado no tenía obligación de soportar, conclusión que comparte plenamente este Consejo Jurídico.   Es cierto que, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado debidamente acreditado el hecho causante del daño (la rotura de la puerta posterior de la incubadora) y como consecuencia de ello se causó un daño al bebé consistente en fractura craneal de la que fue dado de alta el día 29 de octubre de 2018, por lo que existe un daño real y efectivo, que, además, es consecuencia del mal funcionamiento de un elemento material necesario para la prestación del servicio sanitario. Daño real y efectivo que no puede considerarse como de fuerza mayor, sino como un caso fortuito.   Igualmente, dicha lesión resulta indemnizable económicamente, según se tratará en la siguiente Consideración.   Al concurrir todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial debe estimarse la reclamación en este punto.   III. Daño moral. Inexistencia.   Los padres del bebé lesionado solicitan para sí, además de la indemnización de 10.000 euros por el daño producido a su hijo, 8.000 euros en concepto de ?daño moral? por el sufrimiento causado por el miedo a separarse de sus hijos y el miedo y ansiedad generados por la falta de información en un tiempo prudencial, que los llevó a acompañar a sus hijos en todo el tiempo que duró su estancia hospitalaria.   En relación con el concepto de daño moral, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en la STS de 12 de julio de 2004, rec. 1929/2001, según la cual ?los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral «no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de m ayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial»?.   También cabe recordar que la STSJ Andalucía, sede Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 2010, señala la improcedencia de indemnizar en concepto de daño moral cuando su invocación se realiza por el actor de forma genérica, pues no existen entonces referencias objetivas que determinen la valoración de afecciones como "ansiedad, desasosiego, incertidumbre o conceptos similares, difícilmente valorables, pero que aun así pueden serlo si se hace convenientemente por referencia a padecimientos o realidades materiales afectadas, pero no en forma genérica como ha efectuado el actor y eso en correspondencia con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.002: «La prueba de los daños morales es necesaria para que exista la obligación de indemnizar por parte de la administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.001)»?. Al efecto, nada se acredita en el expediente en relación con la intensidad de tales padecimi entos, ni que derivaran, a modo de ejemplo, en la necesidad de recibir asistencia sanitaria o someterse a tratamiento, lo que revelaría una afectación relevante del patrimonio moral de los interesados. Del mismo modo, el Consejo de Estado (por todos, Dictamen 973/2002) afirma que ?el padecimiento de una situación de estrés constituye un concepto que, formulado en términos tan genéricos, no se compadece con el mínimo rigor probatorio necesario para apreciar la existencia de un perjuicio moral?. También hemos señalado en la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 133/2015) que el daño que puede repararse en concepto de daño moral no es una mera incomodidad o molestia, sino aquel que por su intensidad o magnitud socava la esfera más íntima de los sentimientos del individuo. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 69/2012) la que sostiene que el daño moral que puede dar lugar a una reparación en concepto de responsabilidad patrimonial se contrae a aquel que es susceptible de producir una afectación sustancial o grave en el patrimonio moral de la persona. Ha de insistirse, en todo caso, en que no toda afección moral es indemnizable, sino sólo aquellas que reúnen condiciones de permanencia, intensidad, gravedad e importancia tales que las hacen especialmente significativas. Y es que, en orden a la delimitación de los contornos de este tipo de daño tan subjetivo en su apreciación como difícil en su valoración, recuerda la doctrina jurisprudencial que, si bien es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que ?la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad?? (STS de 12 de julio de 2004, citada supra).   Considera el Consejo Jurídico que en las circunstancias ya expuestas, en que los reclamantes alegan que el hecho de que se produjera la caída de uno de sus hijos les produjo ansiedad y miedo, no separándose de su lado durante su estancia en el hospital, y no constando que este hecho tan limitado en el tiempo les haya causado secuelas posteriores. Dicho situación no alcanza la intensidad suficiente para su conceptuación como daño moral indemnizable.   Como se explica en la propuesta de resolución, la evolución del bebé transcurrió sin incidencias, no precisó cuidados fuera de los programados y la familia fue informada continuamente durante los días que transcurrió la estancia hospitalaria, como así consta en las notas de asistencia contenidas en el expediente, lo que determina la improcedencia de estimar la pretensión indemnizatoria por este concepto.   QUINTA. - Sobre el quantum indemnizatorio.   Acreditada la realidad del daño, la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido, resta por determinar la cuantía de la indemnización a abonar por la Administración.   Los reclamantes solicitan la cantidad total de 18.000 euros, correspondiendo la cantidad de 10.000 euros a los daños causados al bebé y 8.000 euros por los ?daños morales? causados a los reclamantes.   En cuanto a los ?daños morales?, ya hemos explicado que en el presente caso no serían indemnizables.   En cuanto a la cantidad de 10.000 euros que solicitan por los daños causados al bebé, no lo justifican de ningún modo, ni siquiera en base al criterio orientador o de baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.   Sí lo hace la correduría de seguros del SMS en informe de valoración del daño corporal, de 23 de septiembre de 2020, como se expuso en los antecedentes de hecho, en cuantía de 1.420,93 euros, respecto de la que los interesados no realizan alegación contraria en el escrito presentado en trámite de audiencia, por lo que ésta debe ser la cuantía con la que se ha de indemnizar a los reclamantes.   Dicha cuantía deberá actualizarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 34 LRJSP.   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes   CONCLUSIONES PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al entender el Consejo Jurídico que están presentes en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente la existencia de un daño indemnizable, en los términos expresados en la Consideración Cuarta de este Dictamen.   SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración quinta de este Dictamen.   No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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