Dictamen de Consejo Jurid...1 del 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 45/21 del 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2021

Num. Resolución: 45/21


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos derivados del error en la valoración de méritos de la lista de espera derivada de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Arquitectura

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 45/2021   El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de diciembre de 2020 (COMINTER 384718/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos derivados del error en la valoración de méritos de la lista de espera derivada de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Arquitectura (expte. 259/20), aprobando el siguiente Dictamen.     ANTECEDENTES     PRIMERO.- La propuesta de resolución y el expediente sobre los que versa la consulta ya fueron objeto de consideración por este Consejo Jurídico en el Dictamen 259/2020, que concluyó en la necesidad de completar la instrucción.     1. Sin perjuicio de remitirnos ahora a los Antecedentes de dicho Dictamen en orden a evitar innecesarias repeticiones, cabe recordar que la reclamación de la interesada se fundamenta en su indebida postergación en la lista de espera del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Arquitectura, que se debió al error de la Administración, que no facilitó al órgano encargado de la confección de aquella lista (el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas al indicado Cuerpo y Opción) el certificado de los servicios prestados por la aspirante a la Administración Pública (entre el 9 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2011), lo que determinó que no se le atribuyera puntuación alguna por dicho mérito y, en consecuencia, aquélla se vio indebidamente postergada en el orden de preferencia de los aspirantes para ser llamados a trabajar como interinos en la Administración regional.     2. Tras impugnar la interesada aquella resolución -su acción fue finalmente calificada como recurso extraordinario de revisión-, se estima y se procede a integrar a la aspirante en el número de orden que le corresponde conforme a la nueva puntuación otorgada, pasando de la posición 18ª a la 5ª.     3. A resultas de dicha estimación, el 30 de diciembre de 2019, la Sra. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del error padecido por la Administración regional al no valorar en el procedimiento selectivo los servicios prestados por la aspirante.     Considera la reclamante que, de no haberse cometido el indicado error, habría obtenido un nombramiento como interina el 19 de noviembre de 2018, fecha en la que se efectuó una adjudicación a quien figuraba en el número 5 de la lista de espera, que es la posición que inicialmente debió ocupar la Sra. X.     Solicita su incorporación inmediata a la Administración regional en la categoría correspondiente al proceso selectivo referido y una indemnización económica por los haberes dejados de percibir entre el 19 de noviembre de 2018 y el momento de su incorporación efectiva a la Administración Regional como Arquitecta.     Calcula que, hasta el 31 de diciembre de 2019, la cantidad que le corresponde por este concepto asciende a 33.024,20 euros, tras detraer las cantidades percibidas como Profesora de Educación Secundaria entre el 11 de marzo y el 14 de junio de 2019.     Solicita, asimismo, el reconocimiento de los servicios prestados en la Opción Arquitectura, a efectos de futuros procedimientos selectivos.     4. Consta en el expediente que la interesada prestó servicios como docente interina de sustitución en Educación Secundaria (entre el 11 de marzo y el 14 de junio y entre el 1 y el 8 de julio, todos de 2019, por los que percibió la cantidad de 10.438,64 euros) y en la Universidad Politécnica de Cartagena como profesora asociada en el Departamento de Arquitectura y Tecnología de la Edificación, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, con unas percepciones brutas de 25.870,99 euros. Así mismo se aportan las liquidaciones trimestrales de IVA presentadas como trabajadora autónoma, correspondientes al cuarto trimestre de 2018 y primer trimestre de 2019, en las que se reflejan unos ingresos de 900 y 1.500 euros, respectivamente.     Alega la actora que sólo el periodo trabajado para la Consejería de Educación sería incompatible con el desarrollo de otra actividad pública, ya que su trabajo como profesora asociada a tiempo parcial en la UPCT sería compatible con su condición de funcionaria interina. También lo sería el trabajo desempeñado como profesional por cuenta propia. Respecto de esta labor profesional, afirma además la interesada que los trabajos facturados en ese periodo (por importe de 2.450 euros) corresponden a trabajos comprometidos con anterioridad y que debían ser finalizados.     5. Solicitado informe al Servicio de Selección acerca de los llamamientos que se realizaron a los integrantes de la lista de espera de constante referencia y las vicisitudes de aquellos que fueron nombrados, se informa que con fecha 19 de noviembre de 2018 se realizó un acto de adjudicación en el que se ofertó un nombramiento como funcionario interino por programas hasta el 31 de diciembre de 2018, para la ejecución del programa "Tramitación de expedientes de ayudas a las personas en situación de desahucio, de fomento del parque de vivienda en alquiler, ayuda a los jóvenes y de fomento de viviendas para personas mayores y con discapacidad", dependiente de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento e Infraestructuras.     El puesto de trabajo le fue adjudicado a D.ª Y, que ocupaba el número 5 de la lista.     Por Orden de 21 de diciembre de 2018 se prorroga este nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2019.     Consta que dicha funcionaria, entre el 29 de noviembre de 2018 (fecha de inicio de la prestación de servicios) y el 31 de diciembre de 2019 (fecha de cese), percibió retribuciones por un total de 41.305,59 euros     6. Por el instructor del procedimiento se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial. A tal efecto incide en que, atendidas las circunstancias laborales y profesionales de la interesada, no cabe considerar de forma indubitada y cierta que hubiera aceptado el nombramiento ofertado en el acto de adjudicación del 19 de noviembre de 2018, toda vez que se refería a un nombramiento que inicialmente se preveía que tan solo tuviera un mes de duración y para cuya aceptación habría debido renunciar al trabajo que venía desempeñando en la Universidad Politécnica. De ahí que considere que "parece poco lógico renunciar al trabajo en la UPCT que se prolonga más allá de 31 de diciembre de 2018 para prestar servicios en la CARM un solo mes".     Del mismo modo, considera que el daño alegado no sería antijurídico ante la pasividad de la interesada en solicitar su resarcimiento, toda vez que no utilizó las vías de recurso que el procedimiento selectivo ponía a su disposición y que hubieran permitido advertir el error padecido por la Administración de forma temprana, sino que esperó hasta el 2 de enero de 2019, más de siete meses desde que se dictó la resolución definitiva del Tribunal Calificador (de 25 de abril de 2018) en la que ya se indicaba la puntuación asignada en la lista de espera, para solicitar su rectificación.     7. Solicitado el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se evacua el pasado 26 de noviembre de 2020, en el sentido de apreciar la necesidad de completar la instrucción con el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento hubiera ocasionado la presunta lesión indemnizable, el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Función Pública, que había sido omitido.     Se indicaba, asimismo en el referido Dictamen, la conveniencia de que dicha unidad se pronunciara, en particular, acerca de si podrían llegar a considerarse compatibles los puestos de trabajo de Arquitecta, bajo la modalidad de funcionaria interina por programas que la interesada afirma que le habría correspondido a ella, y de profesora asociada en la UPCT.     SEGUNDO.- Solicitado el indicado informe por la instrucción, se evacua el 17 de diciembre de 2020 con el visto bueno de la Directora General de Función Pública, en el sentido de explicar que si no se facilitó información al Tribunal Calificador acerca de los servicios prestados a la Administración regional por la entonces aspirante fue debido a una omisión involuntaria o error.     En relación con la eventual compatibilidad o incompatibilidad entre el puesto de trabajo como arquitecta interina que le habría correspondido de habérsele otorgado desde el principio la puntuación que le correspondía y su condición de profesora asociada de la Universidad Politécnica de Cartagena, se indica lo siguiente:     "... hay que tener en cuenta que nos encontramos con una normativa de incompatibilidades y no de compatibilidades, siendo la regla general la no compatibilidad. Además, ante una solicitud de compatibilidad, la supuesta autorización de la misma, no se produce automáticamente, sino siguiendo un procedimiento recogido en el Decreto Regional 28/1985, de 18 de abril, de la Consejería de Presidencia, sobre aplicación al personal de la Administración Pública de la Región de Murcia de la Ley 53/1984, sobre incompatibilidades (BORM nº 89 de 20 de abril). La duración habitual de este procedimiento, desde la solicitud hasta que se dicta la resolución no suele ser inferior a un mes debiendo emitirse una propuesta de la Consejería donde esté adscrito el puesto; en este sentido, el Departamento valorará las circunstancias del supuesto, atendiendo a los criterios de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en especial el artículo 1.3     "3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".     No es posible discernir qué propuesta hubiera venido del Departamento correspondiente ni el plazo en que se hubiera dictado la resolución pero sí que hay que tener en cuenta:     1.- Que el puesto que se le hubiera ofertado a la interesada se encuentra en el Municipio de Murcia, con una jornada de lunes a viernes de 37 horas y media semanales, mientras que la docencia es en la ciudad de Cartagena, desconociendo el horario de la misma y llamando la atención las retribuciones percibidas como profesora asociada.     2.- Que mientras no existe resolución administrativa de reconocimiento o no de la compatibilidad, cuya tramitación, como hemos indicado, es improbable que hubiera sido inferior a un mes, lo que resulta evidente es que DOÑA X, de haber tomado posesión en un puesto de la Administración Regional, no hubiera debido continuar en el ejercicio de su puesto como docente.     Pero es que en todo caso, de acuerdo con los datos relativos a las retribuciones percibidas por su trabajo como profesora asociada en la UPCT, no hubiera sido posible otorgarle la compatibilidad siguiendo los límites que marca el artículo 7.1 de la citada Ley 53/1984, comparando las retribuciones de un puesto y otro.     Así, según certificado de la habilitada de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, donde consta que Doña Y que desempeñó el puesto que supuestamente debió ocupar DOÑA X percibió 41.305,59 euros entre el 29 de noviembre de 2018 hasta 31 de diciembre de 2019, fecha de su cese.     Es evidente, con las retribuciones como profesora asociada en la UPCT percibidas por DOÑA X, que se hubiera sobrepasado ese límite, teniendo en cuenta que el puesto es del grupo A/A1".     En tal estado de tramitación, se remite el informe al Consejo Jurídico y se reitera la solicitud de Dictamen, mediante comunicación interior recibida en el Consejo Jurídico el pasado 23 de diciembre de 2020.     A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes     CONSIDERACIONES     PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación, plazo y procedimiento.     Se dan por reproducidas las consideraciones que en relación con dichos extremos se contienen en nuestro Dictamen 259/2020.     En relación con el procedimiento y una vez subsanada la omisión del informe preceptivo advertida en el indicado Dictamen, cabe considerar que se han cumplimentado todos los trámites exigidos por las normas reguladoras de este tipo de procedimientos sin que se observen carencias esenciales.     SEGUNDA.- De los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.     El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.     Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:     - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.     - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.     - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.     - Ausencia de fuerza mayor.     - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.     Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).     TERCERA.- Daño cierto, real y efectivo: inexistencia.     Como ya anticipamos en nuestro Dictamen de constante referencia (259/2020), en estos supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes o en un determinado número de orden de la misma no determina por sí mismo la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, debían habérseles ofertado.     No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa y no cualquier otra circunstancia o voluntad la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura.     En este sentido, en el Dictamen 183/2015, el Consejo de Estado sostiene que "entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como "derechos potestativos" o "de formación jurídica" o las llamadas "situaciones interinas" que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.     Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado".     En aplicación de esta doctrina al supuesto de la consulta y atendidos los datos que ofrece el expediente, de confirmarse la imposibilidad de compatibilizar los dos puestos de trabajo, no cabrá entender como cierto e indubitado que la interesada habría aceptado el nombramiento que debería habérsele ofrecido en el acto de adjudicación del día 19 de noviembre de 2018, pues no resultaría verosímil que aquélla, puesta en la tesitura de optar (art. 10 LI) entre su puesto docente, que venía desempeñando de forma estable desde seis años antes y con unas retribuciones superiores a los 20.000 euros anuales, y un nombramiento como interina de una duración prevista de apenas un mes (aunque más tarde se prorrogara por un año más), hubiera elegido este último. Todo ello impediría alcanzar la convicción de que la interesada, de habérsele ofrecido el nombramiento como interina lo habría aceptado y lo habría desempeñado, devengando así el derecho al cobro de las retribuciones propias del mismo que ahora reclama. Ello, a su vez, impediría considerar el daño alegado como real, cierto y efectivo.     Ya en el Dictamen 259/2020 señalábamos que los datos que arrojaba el expediente parecían apuntar a una clara incompatibilidad entre el nombramiento como interina por programas que le habría correspondido a la interesada de contar el día 19 de noviembre de 2028 con la puntuación que le correspondía, y su condición de profesora asociada de la Universidad Politécnica de Cartagena.     En efecto, afirma la actora que, en la medida en que dicha labor docente la desarrolla en la modalidad de profesora asociada a tiempo parcial, sería compatible con la prestación de servicios para la Administración regional como arquitecta interina, conforme al art. 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LI).     Cabe partir del principio fundamental que inspira toda la LI y que no es otro que el de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un único puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público. Así, el artículo 1.1 de la indicada Ley dispone que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la misma no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.     En el caso sometido a consulta, la interesada viene desempeñando desde 2012 tareas docentes en una Universidad pública bajo la modalidad contractual de profesora asociada a tiempo parcial, por lo que su nombramiento como funcionaria interina de la Administración regional supondría el desempeño simultáneo de dos puestos de trabajo en el sector público.     Como bien apunta la interesada, la figura contractual que la une a la Universidad está contemplada expresamente por la LI como excepción a la prohibición de simultanear dos puestos de trabajo en el sector público. Su artículo 4.1 establece que podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. Dicha excepción es luego reiterada en el artículo 16 de la misma Ley.     Ahora bien, para que proceda la compatibilidad entre ambos puestos no basta con que uno de ellos sea de profesor asociado, como parece entender la interesada, pues el precepto citado previene expresamente que, además, habrán de cumplirse "las restantes exigencias de la Ley". Entre estas exigencias, se encuentran las que afectan al estricto cumplimiento de los deberes inherentes al puesto de trabajo (art. 1.3 LI), que podría verse dificultado o impedido en atención al horario de impartición de las clases en la Universidad, a menudo coincidente con el horario ordinario de prestación del trabajo en la Administración regional, o a la dedicación necesaria para la preparación de aquéllas y la realización de otras tareas propias de los profesores asociados como las de tutoría y evaluación del alumnado. De ahí que el artículo 3 LI disponga que para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. La circunstancia de que la prestación de servicios como interina hubiera de realizarse en Murcia y la de docente universitaria en Cartagena, como bien apunta el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Función Pública, no hace sino dificultar aún más la conciliación de las obligaciones inherentes a ambos puestos de trabajo.     Del mismo modo la Ley establece limitaciones de carácter retributivo en atención a las cuantías de las percepciones económicas, conforme se establece en el artículo 7 LI y que, según el informe del Servicio de Recursos Humanos, también se superarían impidiendo de este modo otorgar la necesaria autorización de compatibilidad.     Como señalábamos en el Dictamen 259/2020, aun cuando la interesada no ha aportado información relativa al régimen de dedicación contemplado en su contrato con la Universidad ni el horario que viene obligada a cumplir en el desarrollo de las labores docentes, lo cierto es que el certificado evacuado por la Unidad de Recursos Humanos de la referida institución docente señala que la interesada "es profesora asociada en el Departamento de Arquitectura y Tecnología de la Edificación y ha percibido durante el periodo de noviembre de 2018 a diciembre de 2019 las siguientes retribuciones: ...25.870,99 euros", con los descuentos que allí se expresan.     Tales percepciones económicas en un periodo de 13 meses (del 1 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019) y ante la ausencia de información adicional acerca del concepto en que se devengaron, inducen a pensar que la dedicación a la Universidad de la interesada es muy intensa, toda vez que de conformidad con las tablas salariales publicadas por la propia UPCT en su web para el año 2020 (https://www.upct.es/recursos_humanos/docs/105Tablas_salariales_UPCT_2020_PDI_laboral.pdf), los profesores asociados con la mayor dedicación horaria que allí se contempla (12 horas) perciben un sueldo anual de 8.881,18 euros, más trienios.     De lo expuesto se deduce que en el supuesto de haber recibido la interesada la oferta de nombramiento como interina el 19 de noviembre de 2018, no puede considerarse de forma indubitada o verosímil que lo hubiera aceptado, dada la imposibilidad de obtener la autorización de compatibilidad que le permitiera mantener su puesto de profesora asociada de la Universidad, que venía desempeñando desde años atrás, máxime cuando el nombramiento que se le ofrecía sólo estaba previsto que durara un mes, sin perjuicio de que la aspirante que lo obtuvo, con posterioridad, viera prorrogada su prestación de servicios durante varios meses más. En tales circunstancias no puede considerarse que el daño alegado reúna las características de certeza, realidad y efectividad, que exige el ordenamiento para que pueda ser considerado como indemnizable.     En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente     CONCLUSIÓN     ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no apreciarse en el daño alegado las características de certeza, realidad y efectividad que exige el ordenamiento para considerarlo indemnizable.     No obstante, V.E. resolverá.  

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Presidencia y Hacienda

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