Dictamen de Consejo Jurid...0 del 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Juridico de la Region de Murcia 244/20 del 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Juridico de la Region de Murcia

Fecha: 01/01/2020

Num. Resolución: 244/20


Cuestión

Responsabilidad patrimonial instada por una abogada, en nombre y representación de D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resumen

Dictamen

Dictamen nº 244/2020

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de febrero de 2020 (COMINTER 35496/2020) y CDs recibidos en la sede de este Consejo Jurídico los días 12 y 17 de febrero de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por una abogada, en nombre y representación de D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 34/20), aprobando el siguiente Dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2015, una abogada, en nombre y representación de D.ª X, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 26/06/2014 para reducción bilateral de mama.

Expone que tras el alta inició las curas en su centro de salud que no evolucionaron de forma adecuada, por lo que tuvo que ser nuevamente intervenida el día 30/07/2014.

Refiere que a pesar de las curas y de las indicaciones médicas su estado no mejoró, debiendo acudir a urgencias los días 6 de agosto y 21 de diciembre de 2014, pidiéndose en esta última cita en cirugía plástica para valorar reparación quirúrgica.

Como consecuencia de las lesiones sufre tal estado de ansiedad que está siendo tratada por Psiquiatría del Hospital Virgen de la Vega

Acompaña a la reclamación fotografías de su actual estado y diversos informes médicos.

La reclamante no cuantifica la indemnización que solicita, difiriéndolo a un momento posterior.

SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 16 de abril de 2015 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, nombrando instructor del expediente.

Al mismo tiempo la reclamación se notificó al Hospital Mesa del Castillo, a la Gerencia de Área de Salud I ?Hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA)-, a la Gerencia de Área de Salud IX ?Hospital de La Vega "Lorenzo Guirao" (HLG)-, al Centro de Salud Mental de Cieza, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

De estos profesionales han emitido informe:

1º. La Dra. Y, profesional responsable de la intervención del Hospital Mesa del Castillo, que indica:

"...que el retraso y las complicaciones en la cicatrización es un riesgo previsible pero inevitable en este tipo de intervenciones, tal como figura en el Consentimiento Informado firmado por la paciente, habiéndose realizado las curas y el seguimiento según protocolo establecido y de acuerdo a la evolución de la paciente y sus necesidades terapéuticas".

2º. Del Dr. Z, Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del HUVA, en el que indica:

"...que tras ser valorada en Consulta Externa por Hipertrofia Mamaria, se incluyó en Lista de Espera Quirúrgica, siendo derivada a Hospital Concertado Mesa del Castillo, donde fue intervenida por la Dra. Y de Mamoplastia de reducción bilateral, sufriendo complicaciones postquirúrgicas de dehiscencia de heridas que fueron tratadas hasta la resolución completa según consta en los informes que adjuntamos.

Asimismo ha sido vista en la Consulta Externa de Cirugía Plástica para valorar la posible indicación quirúrgica de revisión de cicatrices. Aunque por el momento se ha indicado que debe esperar todavía unos meses para resolución definitiva".

CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2015 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.

Dicho informe es emitido con fecha 7 de octubre de 2019 con las siguientes conclusiones:

"1. Dña. X 37 años de edad con obesidad leve y fumadora de 20cig/día, es intervenida en el Hospital Mesa del Castillo el 26/06/2014 de mamoplastia de reducción mediante la técnica del pedículo inferior, la más utilizada en la hipertrofia mamaria.

Sin incidencias, es alta el 27/06/2014.

2. Un mes después de la mamoplastia reductora, presenta dehiscencia de sutura en ambas mamas que necesitó un cierre quirúrgico de las cicatrices que se repitieron de nuevo cinco días después del cierre quirúrgico, hasta que por segunda intención el 22/09/2014 se logra el cierre de las heridas. Tres meses después, presenta complicación tardía de la herida quirúrgica en espera de resolución definitiva.

3. Las dehiscencias desarrolladas no son debidas a un defecto en la técnica quirúrgica sino al defecto de cicatrización de la paciente que se repitió en diversas ocasiones, favorecido por el tabaquismo.

4. Las dehiscencias postquirúrgicas que presenta la paciente, son complicaciones frecuentes y conocidas que las fumadoras tienen mayor riesgo de presentar. Ambas situaciones están contempladas en el consentimiento informado firmado por la paciente.

5. La paciente sufre un trastorno adaptativo reactivo a las complicaciones postquirúrgicas que desde el 03/02/2015 recibe el tratamiento médico necesario para su recuperación. Desde la revisión del 27/04/2015 en salud mental en que se reajusta tratamiento, en la historia clínica de la paciente no constan nuevas citas".

QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2019 se otorgó trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, habiendo presentado alegaciones los siguientes:

1º.- Del Hospital Mesa del Castillo, en cuyo escrito se concluye, en primer lugar, "que no puede establecerse relación de causalidad directa entre el exantema/pitiriasis rosada y la intervención quirúrgica ni su tratamiento posterior para la curación". En segundo lugar, se indica que "no puede establecerse relación de causalidad entre la cirugía de mamoplastia y el posible padecimiento psicológico de la reclamante, toda vez que esta relación se basa únicamente en las referencias que realiza la Sra. X, sin que conste que se realizase ningún tipo de avaluación psicológica a la paciente para determinar con exactitud las posibles causas de su malestar".

Por último, se indica que "no queda acreditada responsabilidad alguna del cirujano del Hospital Mesa del Castillo que realiza la intervención, que actuó de forma diligente, conforme al procedimiento indicado y siguiendo la técnica correcta", habiendo sido informada de los riesgos de la operación que además se encontraban expresamente recogidos en el consentimiento informado.

2º.- De la reclamante, que se ratifica íntegramente en las alegaciones presentadas en su escrito inicial.

SEXTO.- La propuesta de resolución, de 5 de febrero de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

SÉPTIMO.- Con fecha  10 de febrero de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento

I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), es la aplicable al presente procedimiento, al haberse iniciado con fecha 5 de marzo de 2015.

II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 5 de marzo de 2015, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, sin necesidad de determinar en qué fecha se produjo la estabilización de las secuelas, dado que la intervención quirúrgica a la que la reclamante anuda el daño producido se realizó con fecha 26 de junio de 2014, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente, en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada), retraso fundamentalmente debido a los casi cuatro años y medio que ha tardado la Inspección Médica en emitir su informe.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

- Ausencia de fuerza mayor.

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis".

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación

Considera la reclamante, como se expuso en los antecedentes de hecho, que se le ha causado un perjuicio como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 26/06/2014 para reducción bilateral de mama.

En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente, y, en particular, al informe de la Inspección Médica.

Así, en el juicio crítico de su informe, destaca

"La mamoplastia de reducción con la técnica de pedículo inferior que se realiza en la paciente, es la técnica más utilizada en la hipertrofia mamaria. Presenta una baja tasa de complicaciones y mantiene la sensibilidad en la areola.

Con las recomendaciones y tratamiento adecuado, una vez que no han surgido incidencias y la paciente está bien, es alta el 27/06/2014".

Sigue diciendo el informe que "Entre las complicaciones postoperatorias más frecuentes destacan:

-El sangrado de la herida por hemorragia postoperatoria e infecciones.

-Asimetrías o acumulación de líquido.

-Cicatrices hipertróficas.

-Mala cicatrización de las heridas que pueden tardar más de lo normal en cerrarse o abrirse una vez retirados los puntos (dehiscencia), más frecuente en el caso de pacientes fumadoras. Ante esta complicación puede ser necesaria cirugía para tratar la cicatrización anormal o una cicatrización por segunda intención.

Rechazo de la sutura o infección cuando los hilos de sutura no reabsorbibles se mantienen durante un tiempo excesivo, para la mama se dejaran 15 días.

Sin embargo con los puntos reabsorbibles como los usados en la paciente, no será necesario retirarlos ya que el cuerpo los disuelve.

(...)

Los factores de riesgo que favorece la dihescencia son la diabetes, presencia de cicatriz previa, uso crónico de corticoides, obesidad (presente en la paciente) y tabaquismo (presente en la paciente.

(...)

Los efectos del tabaquismo sobre la cicatrización de las heridas han sido estudiados por diferentes especialistas, siendo las principales complicaciones las infecciones, necrosis y dehiscencia.

Una vez establecida la dehiscencia, la cirujana da indicaciones de curas domiciliarias y se decide su cierre en quirófano en lugar de cierre por segunda intención.

Tras la reconstrucción de la cicatriz en ambas mamas el 30 de julio de 2014, sufre de nuevo dehiscencias esta vez de mayor tamaño, por lo que decide un tratamiento de cierre por segunda intención, se le explican y aceptan las posibles secuelas estéticas y el 22/09/2014 recibe el alta con cierre total de las heridas.

Dña. X con obesidad leve y fumadora...presenta en ambas ocasiones dehiscencia de sutura en ambas mamas, complicación frecuente y conocida que las fumadoras tienen mayor riesgo de presentar y que está contemplado en el consentimiento informado firmado por la paciente.

Las dehiscencias desarrolladas en la paciente, no son debidas a un defecto de la técnica quirúrgica sino a un defecto de cicatrización que se repitió en las dos ocasiones, favorecida en la paciente por el tabaquismo.

Esta situación provocó en la paciente un estado de ansiedad con cambios de humor, por lo que fue vista en salud mental valorada de Trastorno Adaptativo".

De lo expuesto se concluye que la técnica quirúrgica utilizada fue la correcta, y que la intervención se produjo sin incidencias y que las dehiscencias desarrolladas no son debidas a un defecto de esta técnica sino a un defecto de cicatrización favorecido por el tabaquismo, siendo complicaciones frecuentes y conocidas que las fumadoras tienen mayor riesgo de presentar por lo que son contempladas en el consentimiento informado.

Así, en el consentimiento informado suscrito por la reclamante, obrante en el expediente, figura entre los riesgos de la intervención "la posibilidad de una apertura de la herida o de una cicatrización retrasada. Algunas zonas de la piel mamaria o de la región del pezón pueden no curar normalmente y tardar un tiempo largo en cicatrizar. Es incluso posible sufrir pérdida de piel o tejido del pezón, lo que puede requerir cambios frecuentes de vendaje o cirugía posterior para eliminar el tejido no curado. Los fumadores tienen un riesgo mayor de pérdida de piel o de complicaciones de la cicatrización".

Por lo que respecta a la alegación de la reclamante de que existió un riesgo desproporcionado, y como de forma constante señalamos en nuestra doctrina, "hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial del daño o resultado desproporcionado, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, según señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción (dicha doctrina es acogida también por la Sentencia de 26 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia). En consecuencia, la citada doctrina del daño desproporcionado que se trae a colación por la parte reclamante tiene por finalidad establecer un vínculo de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido" (por todos, Dictamen 13/2014).

Por otra parte, y como señalamos en nuestro Dictamen 47/2013, debe destacarse que, según se desprende de las SSTS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2005, 20 de junio de 2006, 10 de junio de 2008 y 20 de enero de 2011, entre otras, la existencia de un daño desproporcionado no es, "per se", un título de imputación de responsabilidad, sino de inversión de la carga de la prueba. Y, según las SSTS, Sala 3ª, de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 y de 23 de octubre de 2008, el daño médico desproporcionado requiere que el mismo no sea previsible ni razonablemente explicable en la esfera de la correspondiente actuación profesional, consideración ésta que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que no procede estimar la existencia de responsabilidad si en el caso se acredita que los facultativos actuantes obraron conforme con la "lex artis ad hoc". En esta línea, el Dictamen nº 201/2010, de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, expresa que "el Tribunal Supremo, concretamente, las Salas Primera y Tercera, ha reflexionado sobre esta cuestión y ha establecido estas reglas: la admisibilidad del daño desproporcionado exige la ausencia de una explicación coherente por parte de la Administración (SSTS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 1999 y de 16 de abril y 5 de diciembre de 2007), y no se aprecia aquel daño cuando exista tal explicación (sentencia de 30 de junio de 2009), mientras que en la STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 2007, se rehusó el daño mencionado teniendo en cuenta las patologías previas y concurrentes del paciente".

Asimismo, el citado órgano consultivo, a la vista de la jurisprudencia, considera que ha de excluirse que exista responsabilidad por daño desproporcionado a la vista del estado previo del paciente o cuando se trate de la materialización de un riesgo típico de la asistencia sanitaria del que fue informado aquél: Dictámenes nº 129/2005, 60/2008 y 54 y 96/2010.

En el supuesto sometido a consulta y frente a lo apuntado por la reclamante, como acabamos de indicar, el daño sufrido por la reclamante es un riesgo típico de la intervención a la que fue sometida, que se ve favorecido en el caso de las personas fumadoras como es el caso. Riesgo típico que se encuentra recogido en el consentimiento informado firmado por la reclamante, por lo que tenemos que concluir, como hace la propuesta de resolución, que no existe la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario, por lo que la reclamación debe desestimarse.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, que no aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, que no cabe considerar antijurídico.

No obstante, V.E. resolverá.

Contestacion

Tipo:

Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional

Consultante:

Consejería de Salud

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